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CSJ - STC2038-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2038-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2038-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00536-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C ., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por María Amparo Gélvez Albarracín a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión de l juicio de la prenombrada estirpe, con radicado Nº2016-00204-01, incoado por José Guillermo Márquez López y Rosmira Gélvez Castro; trámite donde concurrió como opositora la gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección a sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00536-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: A través del programa de acceso a la propiedad rural de “ Negociación Voluntaria de Tierras entre Campesinos y Propietarios”, el Incoder adjudicó a Jo sé Guillermo Márquez López, Rosmira Gélvez Castro y, a otros beneficiarios de la reforma agraria, las heredades “ Las Delicias ”, “ El Prado ” y

Propietarios”, el Incoder adjudicó a Jo sé Guillermo Márquez López, Rosmira Gélvez Castro y, a otros beneficiarios de la reforma agraria, las heredades “ Las Delicias ”, “ El Prado ” y “La Ceiba ”, ubicados en la vereda el “ Limoncito”, corregimiento “Buena Esperanza” de Cúcuta. En 1997, Márquez López y Gélvez Castro desenglobaron de dichos inmuebles dos (2) fundos denominados “predio n°3” y “lote vivienda n°3”, mismos que cultivaron con arroz. En la zona, desde 1985 a 1996 hizo presencia la “guerrilla” y, luego “ paramilitares”, grupo que, en el año 2000, asesinó a Julio César, hermano de José Guillermo Márquez López. Por tal motivo, José Guillermo y Rosmira, junto a su menor hijo, abandonaron los terrenos y se trasladaron al área urbana de Cúcuta, en donde el 21 de septiembre de 2001, denunciaron lo acontecido en la Fiscalía y, por ello, fueron inscritos en el Registro Único de Victimas -RUV-. En el 2001, el progenitor de Rosmira Gélvez Castro, también residente en el corregimiento de “ Buena 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00536-00 Esperanza”, fue víctima de homicidio por parte de las “autodefensas”. Debido a las necesidades económicas causadas por desplazamiento forzado, José Guillermo Márquez López

Esperanza”, fue víctima de homicidio por parte de las “autodefensas”. Debido a las necesidades económicas causadas por desplazamiento forzado, José Guillermo Márquez López contactó a José René García Colmenares, quien se desempeñaba como Director Territorial de Norte de Santander de la Unidad de Restitución de Tierras, para enajenar el “predio n°3” y “lote vivienda n°3”. García Colmenares se comunicó con Luis Herman Muñoz Vesga, en ese entonces compañero permanente de la impulsora, para informarle acerca de los bienes que estaba ofertando Márquez López. El 3 de noviembre de 2003, José Guillermo prometió en venta los mencionados inmuebles a Muñoz Vesga, por $42.000.000 y, a partir de esa data, este último entró en posesión de las fincas. Para la firma del reseñado negocio, Márquez López otorgó poder a José René García Colmenares y, Muñoz Vesga, hizo lo propio con Daniel Alejandro Pérez Suárez, este, igualmente miembro de la Dirección Territorial de Norte de Santander de la Unidad de Restitución de Tierras. La compraventa se perfeccionó el 22 de mayo de 2009, en escritura pública n°1378 de la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Cúcuta. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00536-00 Posteriormente, la censora se separó de Luis Herman

2009, en escritura pública n°1378 de la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Cúcuta. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00536-00 Posteriormente, la censora se separó de Luis Herman Muñoz Vesga y, al liquidarse la sociedad patrimonial, le correspondieron los fundos materia de controversia, según acto celebrado el 11 de julio de 2013, en la Notaría Quinta del Círculo Notarial de esa ciudad. José Guillermo Márquez López y Rosmira Gélvez Castro realizaron trámites para obtener la restitución de los predios y, en las resoluciones RN00529 de 5 de junio de 2016 y RN00738 de 19 de agosto postrero, los inmuebles se inscribieron en el registro de tierras despojadas. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Cúcuta, Márquez López y Gélvez Castro, manifestaron como motivo de su solicitud, el desplazamiento forzado suscitado por el conflicto armado que, a su vez, los ubicó en una precaria situación económica y, por ello, enajenaron las heredades. A dicho ritual acudió la petente en calidad de opositora, señalando que la venta de los bienes se produjo por la deficiente administración y el endeudamiento de los tradentes, ahora reputados como víctimas sin serlo. Asimismo, la accionante alegó “ausencia de causa” para la restitución deprecada, mejoras, falta de identificación del grupo armado que desencadenó los

Asimismo, la accionante alegó “ausencia de causa” para la restitución deprecada, mejoras, falta de identificación del grupo armado que desencadenó los hechos, ausencia de pruebas sobre abandono obligado de las heredades y, buena fe exenta de culpa de su excompañero en la compra materia de disenso. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00536-00 Remitidas las diligencias al tribunal confutado, mediante sentencia de 19 de agosto de 2020, se definió la contienda acogiendo las pretensiones de José Guillermo Márquez López y Rosmira Gélvez Castro y, desestimando todas las defensas formulas por la quejosa. Para la suplicante, el reseñado pronunciamiento lesionó sus garantías, pues (i) no se agotó el requisito de procedibilidad de inscripción de los inmuebles en el registro de tierras despojadas; (ii) tampoco se acreditó la condición de víctimas de José Guillermo Márquez López y Rosmira Gélvez; (iii) la venta refutada no fue producto de un desplazamiento forzado; (iv) aquéllos carecían de legitimación para reclamar la restitución de los predios involucrados, al configurarse, presuntamente, la causal del parágrafo 2°, artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 1, en tanto Márquez López está “siendo investigado por rebelión”; y (v) le

involucrados, al configurarse, presuntamente, la causal del parágrafo 2°, artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 1, en tanto Márquez López está “siendo investigado por rebelión”; y (v) le fue desconocido su derecho a una compensación económica.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el veredicto acusado y, en su lugar, fallar a su favor.

4. De manera paralela a este ritual, el 18 de febrero 2021, con similares argumentos a los aquí esbozados, la precursora impetró recurso extraordinario de revisión ante esta Sala, con el fin de obtener la nulidad de la determinación aquí reprochada, procedimiento que se surte 1 “(…) Artículo 3. Víctimas (…). Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad (…)”.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00536-00 en el despacho del magistrado Luis Alonso Rico Puerta con el radicado n°11001-02-03-000-2021-00470-00. Mediante auto AC614-2021 de 1° de marzo postrero, se inadmitió la demanda, por cuanto, entre otras cosas, la petente no indicó “cuál o cuáles” causales de revisión invocaba. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

se inadmitió la demanda, por cuanto, entre otras cosas, la petente no indicó “cuál o cuáles” causales de revisión invocaba. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

1. El colegiado cuestionado defendió la legalidad de sus actuaciones.

2. Fiduagraria S.A . como administradora del patrimonio autónomo del Incoder en liquidación y la Unidad Administrativa especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander-, señalaron, por separado, carecer de interés en la causa por pasiva.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00536-00 reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento. La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos

por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores. La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78). No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00536-00 para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00536-00 para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política. Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su reclamo. La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración. Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial

desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración. Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00536-00 análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa.

2. S e pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al incumplirse el requisito de subsidiariedad. 2.1. En efecto, se observa que la tutelante, de forma paralela a este ritual, con similares planteamientos a los aquí esbozados, impetró recurso extraordinario de revisión ante esta Sala, con el fin de obtener la nulidad de la determinación aquí reprochada, cuyo trámite se surte en el despacho del magistrado Luis Alonso Rico Puerta con el radicado n°11001-02-03-000-2021-00470-00 y sin haber sido resuelto, al punto que el 1° de marzo de 2021, se inadmitió la demanda por no haberse precisado las causales invocadas.

Con ese entendimiento , el auxilio deviene prematuro al estar pendiente de definición el citado medio defensivo, pudiendo la suplicante, por esa vía, ver satisfechos o no sus anhelos tutelares, quedando así en el juez natural, la potestad exclusiva de decidir sobre la invalidez rogada.

pudiendo la suplicante, por esa vía, ver satisfechos o no sus anhelos tutelares, quedando así en el juez natural, la potestad exclusiva de decidir sobre la invalidez rogada. Lo anterior, por cuanto esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al fallador de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó: 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00536-00 “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00536-00 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00536-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00536-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por María

Amparo Gélvez Albarracín a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión de l juicio de la 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00536-00 prenombrada estirpe, con radicado Nº2016-00204-01, incoado por José Guillermo Márquez López y Rosmira Gélvez Castro; trámite donde concurrió como opositora la gestora.

prenombrada estirpe, con radicado Nº2016-00204-01, incoado por José Guillermo Márquez López y Rosmira Gélvez Castro; trámite donde concurrió como opositora la gestora.

SEGUNDO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00536-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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