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CSJ - STC2038-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2038-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2038-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00764-00 (Aprobado en Sala de ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00050.

ANTECEDENTES

1. El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la tramitación de la acción popular que inició; pues, pese a que el expediente ingresó el 8 de febrero de 2023 para reparto al tribunal, para surtir la apelación contra el fallo de primer grado, a la fecha no se ha dictado la resolución correspondiente, desconociendo los términos perentorios de la Ley 472 de 1998.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00764-00

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2. Con apoyo en esos argumentos, pidió en lo fundamental, que se ordene al tutelado: (i) que resuelva la alzada propuesta por el gestor «sin que pueda decretar UN IMPEDIMENTO INEXISTENTE EN DERECHO».; y, (ii) «se sancione por temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante quien dilata la

que pueda decretar UN IMPEDIMENTO INEXISTENTE EN DERECHO».; y, (ii) «se sancione por temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante quien dilata la acción con sus torpes y farragosos recursos, pese a ser profesional del derecho».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira refirió que en «providencia del pasado 15 de febrero (…) se declaró el impedimento para conocer de esta causa. El proceso pasó a despacho el

Magistrado Carlos Mauricio García Barajas el 22 siguiente». En ese orden, el actual magistrado sustanciador de segundo grado adujo, que: «la acción popular con número de radicación 6001-31-03-001-2022-0005001, fue recibida en este despacho el 22 de febrero de este año, con ocasión a una manifestación de impedimento del magistrado a quien le fue inicialmente repartida. Se encuentra a despacho para resolver sobre el impedimento y, de ser el caso, la admisión de la apelación. En virtud del impedimento declarado, los términos se encuentran suspendidos. Tomando en cuenta esta situación, no es cierto que se actúe por fuera del término establecido en la Ley 472 de 1998. Tampoco es posible aún emitir el fallo de segunda instancia, tal como lo reclama el demandante».

2. El Municipio de Pereira señaló que «dentro de la acción popular que originó la presente acción, se observa como el despacho judicial accionado ha dado dentro de lo posible, respuesta oportuna y trámite procesal a la acción presentada, considerándose que no existe vulneración alguna a derechos del actor».

CONSIDERACIONES

dado dentro de lo posible, respuesta oportuna y trámite procesal a la acción presentada, considerándose que no existe vulneración alguna a derechos del actor».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00764-00

3 Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró la prerrogativa reclamada por el censor, toda vez que, supuestamente, ha desatendido el término previsto legalmente para resolver la segunda instancia de la acción popular n.º 2022-00050.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del

siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00764-00 4 Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la

solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras).

3. Caso concreto.

Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a que desate la segunda instancia de la acción popular n.º 202200050, atendiendo el término legalmente previsto para ello en la Ley 472 de 1998, porque, según lo expuesto por el promotor, esa autoridad «incumple los términos perentorios de tiempo (sic) que ordena art 37 ley 472 de 1998,

ley ESPECIAL Y AUTÓNOMA».

No obstante, contrario a lo afirmado por el gestor, una vez verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, así como la foliatura remitida, se pudo constatar que el trámite (i) se sometió a reparto

No obstante, contrario a lo afirmado por el gestor, una vez verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, así como la foliatura remitida, se pudo constatar que el trámite (i) se sometió a reparto el 8 de febrero de 2023 y correspondió al Magistrado Jaime Alberto SarazaRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00764-00 5 Naranjo; (ii) con proveído del 13 del mismo mes se admitió la alzada; (iii) a través de auto del 15 de febrero de esta anualidad se dejó sin efectos la actuación anterior y el referido ponente se separó del conocimiento del proceso; y (iv) el 27 de ese mes, el Magistrado Carlos Mauricio García Barajas aceptó el impedimento propuesto, admitió el recurso de apelación y corrió traslado del mismo. Significa lo anterior que la colegiatura fustigada no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, en consecuencia, se colige que el tribunal ha realizado las gestiones pertinentes en procura de la definición de la instancia a su cargo, en un tiempo prudencial. Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la

vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). En esa misma línea, la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00764-00 6 STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC51092022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).

4. Precisión adicional.

De otra parte, en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que se «sancione por temeridad y mala fe al

4. Precisión adicional.

De otra parte, en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que se «sancione por temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante quien dilata la acción con sus torpes y farragosos recursos , pese a ser profesional del derecho »–, nada obsta para que el censor acuda directamente ante la autoridad competente para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo , no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado.

5. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se declarará la inviabilidad de la protección deprecada, comoquiera que no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura convocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00764-00 7 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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