CSJ - STC20380-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20380-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC20380-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06018-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por quien manifiesta actuar como apoderada judicial de Cindy Julieth de Ávila Jiménez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y de las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 002-2024-00021-01.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que formuló proceso de pertenencia en contra de los herederos de su progenitora Rosa María Rocha de Jiménez y personas indeterminadas, con el fin de adquirir por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble identificado con folio de matrícula n° 060-33504 de la ciudad de Cartagena.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06018-00 2 Indicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, mediante sentencia de 9 de mayo de 2025, desestimó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se cumplía con el requisito de los diez años de posesión porque este término debía empezar a contar desde el
mediante sentencia de 9 de mayo de 2025, desestimó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se cumplía con el requisito de los diez años de posesión porque este término debía empezar a contar desde el 09 de enero de 2018, fecha de fallecimiento de la causante, desconociendo así la suma de posesiones. Agregó que, apelada la anterior determinación, fue confirmada por la corporación accionada el 29 de octubre de 2025, decisión que consideró incurrió en errores en cuanto a la confusión de la calidad de persona fallecida, razón por la que solicitó aclaración, petición que le fue negada.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, proceda a realizar un análisis de los fundamentos en que se sustentó el recurso de apelación, referentes a que lo solicitado es «la suma de posesiones entre la madre y la hija, que no son propietarias, y no de la abuela (propietaria) y su hija»
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena refirió que las razones de hecho y de derecho que llevaron al despacho a proferir la decisión objeto de queja, están plasmadas en la providencia, donde se estudiaron los presupuestos legales y jurisprudenciales, con apego a la legalidad, razón por la que no ha vulnerado los derechos fundamentales
decisión objeto de queja, están plasmadas en la providencia, donde se estudiaron los presupuestos legales y jurisprudenciales, con apego a la legalidad, razón por la que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06018-00 3 2.Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la legitimación para formular la acción de tutela.
No puede olvidarse que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela es un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Ahora, en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, e igualmente, ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del
cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, e igualmente, ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos» (CC T-531 de 2002, citada, entre otras, CSJ STC17395-2015, STC17192020, STC4333-2024, STC7875-2024 y, STC9419-2024, entre otras).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06018-00 4
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, quien dice actuar como apoderada judicial de Cindy Julieth de Ávila Jiménez cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 29 de octubre de 2025, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pertenencia formulada contra los herederos de Rosa María Rocha de Jiménez, y el auto que negó la aclaración solicitada de 11 de noviembre siguiente.
3. De la improcedencia del amparo reclamado.
A la luz de lo expresado anteriormente, surge la improcedencia de
solicitada de 11 de noviembre siguiente.
3. De la improcedencia del amparo reclamado.
A la luz de lo expresado anteriormente, surge la improcedencia de la protección que se reclama en nombre de Cindy Julieth de Ávila Jiménez porque su apoderada general Nelfy Segura Fuentes carece de legitimación para representarla en este trámite constitucional, pues no indicó, ni probó, actuar como su agente oficioso y tampoco aportó poder especial demostrando su calidad de abogado y con el cual se le facultara para defender los derechos reclamados en esta acción constitucional. Se destaca, que, si bien Nelfy Segura Fuentes aportó un poder, este corresponde al conferido para representar los intereses de la señora Cindy Julieth en el proceso de pertenencia que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, tal como pasa a verse:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06018-00 5 En este orden, el aludido documento no le permite a la actora acudir a este amparo en nombre de aquella porque, como antes se indicó, la acción de tutela puede ser presentada mediante abogado, siempre y cuando cuente con poder especial otorgado por el directamente afectado. Sobre el particular, esta Sala en un caso similar, expuso (...) En el caso objeto de estudio se observa que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, pues conforme a reiterada jurisprudencia, un poder general no «puede tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso
un poder general no «puede tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568; 24 nov. 1999, rad. 7669; 31 jul. 2000, rad. 0206; 20 feb., rad. 2000-0965; y 29 nov. 2001, rad. 2001-0813; reiterados, entre muchos otros, el 29 jul. 2013, rad. 01729-00). Del mismo modo, se advierte que para promover acciones de tutela se requiere poder especial del directamente afectado, y en este asunto es el apoderadoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06018-00 6 general del demandado quien pretende cuestionar por un mandato general (escritura pública) un proceso de fijación de cuota de alimentos en el que no es parte, lo que deviene en una falta de legitimación en la causa por activa, por falta de interés legítimo para recurrir». (CSJ, STC9442-2023). Acorde con lo expuesto, esta Sala Especializada en sentencia STC10721-2023 igualmente concluyó, (...) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el
(...) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». Así entonces, el amparo propuesto se declarará improcedente, ante la falta de legitimación por activa de la abogada que lo formuló en representación de Cindy Julieth de Ávila Jiménez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela interpuesta por quien manifiesta actuar como apoderada judicial de Cindy Julieth de Ávila Jiménez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no
Improcedente la acción de tutela interpuesta por quien manifiesta actuar como apoderada judicial de Cindy Julieth de Ávila Jiménez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06018-00 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala