CSJ - STC20381-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20381-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC20381-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00687-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Camilo Andrés Pieschacón Turriago contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite incidental rad. n° 2024-00064.
ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y efectividad de la tutela, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo cual solicitó dejar sin efecto el proveído de 10 de abril de 2025 y, en su lugar, se ordene a Juzgado accionado «reabrir el trámite de verificación o incidente de desacato, con un examen sustancial del cumplimiento material de la tutela de 18 de febrero de 2025».
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos:Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00687-01
2.1. Expresó que, como ejecutado en el proceso rad. n° 202200566 formuló una acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Málaga, censurando la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de compensación, sin tener en cuenta que el ejecutante es, asimismo, su deudor y que por esa deuda tramitó un juicio coercitivo, donde se reconoció la obligación contenida en una letra de cambio por valor de $17 000.000, por lo que se debía dar aplicación a la compensación regulada en el artículo 1714 del Código Civil. 2.2. Anotó que, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, autoridad que, el 13 de enero de 2025, negó la petición de amparo, decisión que, el 18 de febrero siguiente y en sede de impugnación, revocó el Tribunal, para, en su lugar, ordenar dejar sin efectos la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 para que resolviera nuevamente sobre la excepción de compensación, pues no valoró debidamente las pruebas adosadas. 2.3. Indicó que, en cumplimiento de lo anterior, el 19 de febrero de 2025 el despacho de conocimiento dejó sin efecto la sentencia cuestionada, convocando a audiencia de fallo y, posteriormente, el 27 de febrero siguiente, emitió sentencia, negando nuevamente la excepción de compensación, pero ahora argumentando que dicha figura no se encuentra
cuestionada, convocando a audiencia de fallo y, posteriormente, el 27 de febrero siguiente, emitió sentencia, negando nuevamente la excepción de compensación, pero ahora argumentando que dicha figura no se encuentra contemplada en el artículo 784 del Código de Comercio. 2.4. Señaló que, ante tal situación formuló incidente de desacato, pero el Juzgado accionado con proveído de 10 de abril de 2025 se abstuvo de dar apertura al mismo, argumentando que el despacho judicial había cumplido formalmente la orden impartida por el Tribunal, además que, el desacato no constituye un mecanismo para reabrir el debate sobre el fondo del asunto, ni para cuestionar la valoración judicial realizada, señalando 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00687-01 que el cumplimiento de la orden constitucional no implica que el nuevo fallo deba resultar favorable al actor. 2.5. Manifestó que, la decisión referida, quebranta sus garantías de primer grado, pues el desacato por falta de cumplimiento a la orden constitucional es procedente, porque la «nueva decisión no cumplió materialmente la orden constitucional, pues reprodujo los mismos errores de hechos y de derecho advertidos en la tutela inicial, omitiendo una adecuada valoración probatoria y desconociendo la aplicación de las normas civiles que regulan la compensación de obligaciones recíprocas».
RESPUESTAS DEL ACCIONADOS Y LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga instó la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues
compensación de obligaciones recíprocas».
RESPUESTAS DEL ACCIONADOS Y LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga instó la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues la decisión criticada data del 10 de abril de 2025. Asimismo, destacó que el proveído criticado no luce arbitrario, toda vez que se abstuvo de sancionar por desacato, pues evidenció que el estrado judicial de conocimiento dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, valorando las pruebas adosadas al plenario, reconociendo que existían obligaciones mutuas, pero que no era procedente dar prosperidad a la excepción de compensación, porque no se ajusta a las causales previstas en el artículo 784 del Código de Comercio.
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga señaló que lo alegado es una situación ajena a dependencia judicial.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga defendió la legalidad de su actuación, pues dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 18 de febrero de 2025.
3Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00687-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la improcedencia del amparo, por incumplir el presupuesto de inmediatez, comoquiera que, la decisión criticada data del 10 de abril de 2025 y la petición de amparo fue promovida el 10 de octubre de 2025, esto es, superados los 6 meses considerados como razonables y proporcionados para acudir al fallador constitucional.
2025 y la petición de amparo fue promovida el 10 de octubre de 2025, esto es, superados los 6 meses considerados como razonables y proporcionados para acudir al fallador constitucional. Agregó que, si bien con anterioridad el apoderado del actor interpuso una inicial acción de tutela, ello no interrumpe el término razonable exigido, máxime cuando esa petición de amparo se declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que cumple con el presupuesto de temporalidad, pues «la inmediatez no puede evaluarse desde un cálculo aritmético, sino desde la persistencia y actualidad de la vulneración del derecho fundamental », quebranto que, para el caso, «mantiene viv[o] y vigente», lo que le genera un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00687-01 omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y
particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la inmediatez.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración. Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha
apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00687-01 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Del caso concreto. 3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante censura el proveído de 10 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, con el que declaró cumplida la orden de tutela de 18 de febrero anterior y se abstuvo de dar apertura al trámite incidental, pues, en su sentir, la sentencia emitida en acatamiento del fallo del Tribunal no cumplió con lo ordenado, pues reprodujo los mismos errores, omitiendo una adecuada valoración probatoria y desconociendo la
incidental, pues, en su sentir, la sentencia emitida en acatamiento del fallo del Tribunal no cumplió con lo ordenado, pues reprodujo los mismos errores, omitiendo una adecuada valoración probatoria y desconociendo la aplicación de las normas civiles. 3.2. Al respecto, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo invocado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la decisión de 10 de abril de 2025 y la interposición de la tutela el 31 de octubre de 2025, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza (CSJ, CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01; STC143142025). Además, no se evidencia quebranto a las garantías fundamentales, aunado a que, los argumentos expuestos por el impugnante para justificar su tardanza no son de recibo, pues como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada » (CSJ, STC11140-2018) que,
para el caso, fue enterada el 10 de abril de 2025. 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00687-01
4. Conclusión.
Conforme lo expuesto, se conformará la improcedencia del amparo deprecado, habida cuenta que el promotor se tardó en acudir al presente mecanismo constitucional, incumpliendo con el requisito de la inmediatez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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