CSJ - STC20383-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20383-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC20383-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06033-00 (Aprobado en Sala de diez de diciembre dos mil veinticinco) Bogotá D.C. diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Angélica María Corrales Gueniz instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00012-01 (868-25). ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso efectivo a la administración de justicia» , para que: i). Se dejara sin efecto la sentencia emitida por la Corporación accionada en la «tutela» n.° 2025-00012. ii). En consecuencia, se le ordenara proferir una nueva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06033-00 iii). «(…) se disponga la suspensión inmediata de cualquier actuación que pretenda ejecutar la restitución del inmueble mientras se decide nuevamente la tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable». iv). «(…) se ordene a la oficina judicial competente realizar auditoría interna sobre la recepción, clasificación y reenvío de correos judiciales en fechas 6 y 7 de marzo, con el fin de establecer si los errores administrativos que afectaron a angélica hacen parte de una falla sistémica». v). «(…) se exhorte, de manera estructural, al tribunal superior de pasto y a
7 de marzo, con el fin de establecer si los errores administrativos que afectaron a angélica hacen parte de una falla sistémica». v). «(…) se exhorte, de manera estructural, al tribunal superior de pasto y a los juzgados de barbacoas a adoptar protocolos diferenciados para tratar casos donde la parte se encuentre expuesta a estructuras de violencia armada o coacción territorial». vi). «se remita copia del expediente a la comisión seccional de disciplina judicial para determinar si la conducta procesal del juez de primera instancia amerita investigación disciplinaria por convertir un error del sistema en una sanción contra la parte». vii). «se ordene al juzgado segundo promiscuo municipal de barbacoas garantizar la participación efectiva de angélica en cualquier actuación futura relacionada con el inmueble, asegurando canales claros de notificación y recepción de memoriales». viii). «se declare que la acción de tutela es procedente por tratarse de un caso de vulnerabilidad reforzada, riesgo armado, falla institucional y grave error judicial, lo que activa la excepción a la subsidiariedad y la inmediatez». Del dossier se extrae que la actora promovió « acción de tutela» contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbacoas, «buscando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y vida digna y, en consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado accionado que al interior del proceso de restitución de inmueble arredrado No. 2024-00107: (i) declare la nulidad de los actos procesales posteriores
ordene al Juzgado accionado que al interior del proceso de restitución de inmueble arredrado No. 2024-00107: (i) declare la nulidad de los actos procesales posteriores 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06033-00 al rechazo de los recursos, en especial del auto que ordena la entrega del inmueble; (ii) valore la contestación de la demanda enviada el 6 de marzo de 2025 y reenviada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas; (iii) tramite y decida de fondo el recurso de apelación y (iv) se abstenga de ejecutar la restitución del inmueble, hasta tanto no se resuelvan las irregularidades sustanciales denunciadas» - n°. 202500012 -. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas la declaró improcedente, con fundamento en que «el Estrado accionado no incurrió en yerro alguno al tener por contestada de manera extemporánea la demanda por parte de la pasiva, además, resolvió en debida forma los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte demandada» (23 may. 2025), determinación que el Tribunal Superior de Pasto revocó y, en su lugar, negó el amparo «por no encontrarse defecto alguno en la decisión del Juzgado accionado», porque: «Examinado el expediente del proceso de restitución de inmueble arredrado No. 2024-00107, se observa que la demandada Angelica María Corrales Gueniz se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 20 de febrero de 2025, por lo que tenía hasta el 06 de marzo de 2025 para contestar
No. 2024-00107, se observa que la demandada Angelica María Corrales Gueniz se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 20 de febrero de 2025, por lo que tenía hasta el 06 de marzo de 2025 para contestar la demanda. De acuerdo al recurso de reposición en subsidio de apelación que presentó la demandada frente a la sentencia de 29 de marzo de 2025 y al auto de 07 de abril de 2025, se tiene que la contestación a la demanda se presentó el 06 de marzo de 2025 a las 5:07pm, al correo electrónico jprfctobarbacoas@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas. El 07 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas respondió el correo informándole que no se acusa recibido debido a que no se identifica el radicado del asunto ni se detalla el Juzgado de conocimiento, resaltando que en el circuito de Barbacoas existen cuatro Despachos judiciales y al remitir documentos en aquella forma conlleva a confusiones y congestión del canal digital, además, indicó que en ese Despacho no existe proceso activo No. 202400044 y que remitió copia del correo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbacoas, según la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06033-00 mencionada providencia, el Juzgado Primero remitió el correo electrónico sin anexar documento alguno.
correo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbacoas, según la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06033-00 mencionada providencia, el Juzgado Primero remitió el correo electrónico sin anexar documento alguno. En ese sentido el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbacoas no incurrió en defecto alguno en la sentencia de 27 de marzo de 2025, al indicar que la parte demandada no contestó la demanda, puesto que, efectivamente se constató que fue presentada extemporáneamente, al remitir la contestación al correo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas el 6 de marzo de 2025 a las 5:07pm, es decir después de concluido el horario laboral del último día que tenía para contestar la demanda» (8 sep. 2025) La gestora criticó el último veredicto, en razón a que, en su opinión, no «solo desconoce la prueba documental que acredita el envío oportuno de la contestación del 6 de marzo y su reenvío institucional del 7 de marzo; [sino porque] también silencia —de forma inexplicable— el contexto de coacción, intimidación armada, fraude contractual y violencia estructural que el propio Tribunal, en su Sala Laboral, ya había reconocido cuatro días antes de la decisión que hoy se censura». Además, señaló que se evidencian fallas en la «administración electrónica del correo judicial» por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbacoas, que fueron ignoradas por los juzgadores en la «acción de tutela n°. 2025-00012»; situación que conllevó a una «restitución ilegítima», que
de Barbacoas, que fueron ignoradas por los juzgadores en la «acción de tutela n°. 2025-00012»; situación que conllevó a una «restitución ilegítima», que motivó esta senda superlativa, con la cual «no busca confrontar la autonomía judicial, sino restaurar el equilibrio constitucional que se rompió a través de cinco yerros que condicionan la invalidez de la decisión impugnada: ERROR FÁCTICO,
EXCESO DE FORMALISMO, INTERPRETACIÓN INDEBIDA DEL NEMO
AUDITUR, DEFECTO MOTIVACIONAL y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior Pasto aportó link del expediente n°. 2025-00012. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06033-00 El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Barbacoas resaltó que, «lo que se busca por parte de la accionante y su apoderado es que la judicatura sanee una serie de errores procesales en el curso del proceso civil que se sigue en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbacoas Nariño con radicado 52079408900220240010700, lo cual no es admisible por vía constitucional, por cuanto la misma acción no está diseñada para tal fin». CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo»
(STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022, STC5012-2024 y
STC3370-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Corporación, cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021,
STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC1039-2025).
Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i)
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06033-00
fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06033-00 la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de
lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 1.1.- En el sub lite, en cuanto a las pretensiones uno, dos, tres, siete y ocho, el resguardo no sale avante, porque se dirigen contra la decisión emitida en una «acción» de igual linaje, pues que la precursora reprocha la «sentencia» de segunda instancia expedida en la «acción de tutela» n.° 202500012 (8 sep. 2025 ) porque, en su opinión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto no valoró adecuadamente las pruebas que allego y los argumentos que expuso; es decir, su inconformidad es con el sentido de tal proveído, circunstancia que imposibilita la injerencia constitucional implorada. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06033-00 Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran pruebas encaminadas a probarlo, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 1.2.- Aunado a lo anterior, la querellante tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela» que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de unas
tutela» que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de unas directrices dictadas por otros «jueces constitucionales» (STC3076-2023, STC4822-2023, STC1590-2024). 2.- Respecto de las solicitudes cuatro y seis de la demanda, encaminadas a que se ordene una auditoría interna sobre los correos judiciales y se inicie investigación disciplinaria frente a la «conducta procesal del juez de primera instancia», se pone de presente que, si a bien lo tiene, la impulsora puede exponer dichas inconformidades ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pasto, para que en el ámbito de sus competencias emprenda de ser necesarias las gestiones correspondientes. 3.- El anhelo quinto del escrito genitor, tendiente a que se ordene al Tribunal y juzgados de Barbacoas, que adopten «protocolos diferenciados para tratar casos donde la parte se encuentre expuesta a estructuras de violencia armada o coacción territorial», además de resultar extraño a los fines de este vía especial, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, no obra prueba de que la tutelante haya elevado tal requerimiento y/o inquietud ante dichas entidades; de manera que deberá acudir directamente ante aquellas para que, en el marco de sus funciones, analicen y emprendan de ser viable, la gestión oportuna
haya elevado tal requerimiento y/o inquietud ante dichas entidades; de manera que deberá acudir directamente ante aquellas para que, en el marco de sus funciones, analicen y emprendan de ser viable, la gestión oportuna 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06033-00 (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023, STC2001-2024 y STC3335-2025). 4.- Son estas razones que llevan al decaimiento del auxilio reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Angélica María Corrales Gueniz, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06033-00
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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