CSJ - STC20384-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20384-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC20384-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03061-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Ricardo Durán López contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado rad. nº2024-00045-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, personalidad jurídica y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Expuso, en síntesis, que, ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó en su contra un proceso de restitución de inmueble [bodega] arrendado, donde el abogado presentó a Marleni López Sánchez como arrendadora, siendo ello «falso [pues ella] cedió elRad. n° 11001-22-03-000-2025-03061-01
contrato de arrendamiento a su hija María Camila Beltrán López [quien aceptó] dicha cesión desde el día 15 de enero de 2021 (…), hecho que pasó por alto el juzgado », al igual que reparó acerca del valor del canon, su incremento y demás situaciones reclamadas en la demanda como incumplidas de su parte. Afirmó, luego de refutar desde la legitimación de la actora y aducir falencias en su representación, que fue indebidamente notificado por conducta concluyente y no se le otorgó, oportunamente, acceso al expediente. Finalmente, informó que el 13 de mayo de 2025 el despacho accionado profirió sentencia incurriendo en yerros procedimentales y de valoración probatoria, al inadvertir que «no tuv[o] la oportunidad de formular oposición frente a las pretensiones de la demanda ni tampoco aport[ó] material probatorio, no porque no exista sino por falta de defensa técnica del profesional contratado». Destacó que el contrato de arrendamiento «carece de validez por falta de legitimidad pues (…) al momento de presentar la demanda [la arrendadora no demostró] ser la duela del predio y tampoco (…) presentó poder de los propietarios para fungir como [tal]», además, la demandante «nunca presentó una liquidación legal de lo adeudado [pues incluyó] incrementos al canon de arrendamiento los cuales no están establecidos dentro del contrato [que cause] incumplimiento». Agregó que, contra el fallo en comento, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación «mismo que fue presentado extemporáneamente
no están establecidos dentro del contrato [que cause] incumplimiento». Agregó que, contra el fallo en comento, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación «mismo que fue presentado extemporáneamente por negligencia del abogado (…), [lo que] vulnera el derecho a una defensa técnica».
3. Con soporte en lo anterior, pretende que mediante el presente mecanismo «se ordene la nulidad de las actuaciones procesales desde la fecha de radicación de la demanda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03061-01
1. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, informó que en ese Despacho se adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que, el 26 de julio de 2024, «se tuvo por notificado por conducta concluyente al hoy promotor constitucional, quien dentro de la oportunidad procesal concedida permaneció silente, sin elevar medio de oposición alguna, por lo que en sentencia del 13 de mayo de 2025 se dictó sentencia de restitución en los términos del artículo 384-3 del Código General del Proceso, decisión frente a la cual se formuló recurso de alzada fuera de la oportunidad que trata el artículo 322 [ibidem]», agregando que el pasado 25 de septiembre se ordenó la entrega del predio. Pidió negar el amparo por no haber vulnerado las prerrogativas fundamentales alegadas por el accionante.
trata el artículo 322 [ibidem]», agregando que el pasado 25 de septiembre se ordenó la entrega del predio. Pidió negar el amparo por no haber vulnerado las prerrogativas fundamentales alegadas por el accionante.
2. El abogado José Farid Polanía Fuentes, quien actúa como apoderado judicial de Marleni López Sánchez dentro del proceso ordinario en cuestión, se opuso a lo pretendido aduciendo que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad del resguardo invocado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al evidenciar que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto el hoy accionante, una vez vinculado al litigio y contar con representante judicial, al correrse el término de contradicción permaneció silente «sin que formulara excepciones, como tampoco se alegara causal de nulidad, razón por la cual, el Despacho profirió sentencia el 13 de mayo del corriente año, notificada en el estado del día siguiente», y además, «contra aquella decisión la pasiva presentó recurso de apelación el día 20 de mayo siguiente, que fue rechazado por extemporáneo mediante decisión del 14 de julio hogaño».
LA IMPUGNACIÓN
3Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03061-01
Fue formulada por el actor, sin incluir argumento adicional a la reiteración de lo expuesto en la demanda y volver a anexar las piezas procesales.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta
procesales.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela, y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: 4Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03061-01
(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un
4Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03061-01
(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto.
2. Del problema jurídico.
Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se cumplen los requisitos generales, en particular el de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados, al haber proferido sentencia estimatoria de pretensiones al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado rad. n° 2024-00045-00.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos del reclamante y confrontados con la
sentencia estimatoria de pretensiones al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado rad. n° 2024-00045-00.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos del reclamante y confrontados con la actuación procesal pertinente, esta Corporación ratificará la desestimación de la salvaguarda por no encontrarse satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria. 3.1. Empiécese por señalar que, admitida la demanda de restitución de inmueble arrendado el 30 de mayo de 2024, el demandado, por intermedio de apoderado judicial, concurrió virtualmente desde el 10 de julio de la misma anualidad, al juzgado acreditando tal condición y solicitando su notificación por conducta concluyente, lo que se declaró con proveído de 26 de julio de 2024. 5Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03061-01
Ahora, pese a que hubo cruce de comunicaciones con el juzgado y el 14 de enero de 2025 se acreditó la remisión del enlace para que el abogado accediera al expediente digital, sólo hasta el 6 de marzo de 2025 allegó contestación de la demanda y solicitud para prestar caución a fin de que no se hiciera efectiva la medida cautelar decretada sobre el inmueble arrendado. Luego, se advierte que el juzgado, de un lado, con proveído de 13 de mayo de 2025 resolvió «rechazar por extemporáneos los medios de oposición allegados por el extremo pasivo, comoquiera que desde la fecha de remisión del link
de mayo de 2025 resolvió «rechazar por extemporáneos los medios de oposición allegados por el extremo pasivo, comoquiera que desde la fecha de remisión del link de acceso al expediente (14/01/2025) a la data en que estos fueron allegados (06/03/2025), se excedió el término concedido para tal fin », y de otro, emitió sentencia declarando la terminación del contrato de arrendamiento «por la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento», y ordenó al demandado la correspondiente restitución del predio a favor de la demandante. Finalmente, aunque la notificación del fallo anterior se produjo por estados del 14 de mayo de 2025, y este se produjo en las circunstancias previstas en el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso, el apoderado del allí demandado y acá accionante, interpuso el recurso de apelación el 20 de mayo de 2025, razones suficientes por las que el despacho accionado, mediante auto de 14 de julio de 2025, dispusiera su rechazo «por improcedente y extemporáneo». 3.2. De lo antedicho, prontamente se establece que la acción de tutela acá intentada por Durán López debe declararse improcedente, porque para refutar jurídicamente cualquier eventual irregularidad procesal y en particular para oponerse a lo pretendido mediante excepciones, o los demás mecanismos que la ley prevé, el escenario adecuado correspondía al proceso, pero desdeñó la oportunidad y esos
procesal y en particular para oponerse a lo pretendido mediante excepciones, o los demás mecanismos que la ley prevé, el escenario adecuado correspondía al proceso, pero desdeñó la oportunidad y esos medios cuya aptitud e idoneidad no están en entredicho. 6Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03061-01
Sobre la inviabilidad del auxilio en circunstancias como la descrita, la decantada jurisprudencia ha señalado que emerge por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el precepto 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el interesado carece de otros medios de protección, (…) no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. (CC T-01/92). Así las cosas, cuando la tutela se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta , la jurisprudencia ha sido enfática en
autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta , la jurisprudencia ha sido enfática en que la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. Recuérdese que es en el propio pleito ordinario donde se debe debatir y resolver asuntos como el traído en esta oportunidad, por cuanto, (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC14582-2025 y STC17884-2025).
específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC14582-2025 y STC17884-2025). 7Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03061-01
Por último, aunado al desaprovechamiento del recurso para cuestionar lo actuado, el accionante no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela transitoria (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Consideración final.
Se realiza en razón a los reproches que realiza el actor contra su apoderado judicial, para precisar que la omisión en que este pudo incurrir en el ejercicio de los deberes y las obligaciones legal y convencionalmente establecidos no pueden endilgarse a la autoridad judicial accionada. Sobre el particular, esta Corporación sostiene que, «no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión » (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada entre otras
procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión » (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada entre otras muchas en STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01, STC12237-2023, STC8764-2024 y STC14578-2025). En similar sentido dijo que, al otorgarse poder a un abogado, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01] , ni puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” » (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC15206-2025, entre otras). Por tanto, «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que 8Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03061-01
atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ, STC214-2016, citada entre otras en STC17886-2025); y, «en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le
«en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional » (CSJ, STC12840-2017, citada entre otras en STC912-2023, STC7841-2024 y STC10781-2025).
5. Conclusión.
Conforme a lo discurrido y por cuanto no se advierte razón para excusar la incuria del actor y no estar en presencia de circunstancias que justifiquen la tutela transitoria, sin ahondar en otras temáticas se avalará la declaratoria de improcedencia del amparo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta instancia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 9Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03061-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
9Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03061-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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