CSJ - STC20385-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20385-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC20385-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06052-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Walter Osorio Patiño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la citación de las partes e intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento n° 2018-00112-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, junto con Roberto Antonio Cardona Arenas, Luz Angela Cardona Giraldo, Olga Giraldo De Cardona y Julián Andrés Osorio Cardona presentaron demanda de deslinde y amojonamiento delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06052-00 2 predio «La Nachita» ubicado en el corregimiento de la Elvira, Municipio de Santiago de Cali, la cual correspondió al juzgado accionado. Mencionó que las pretensiones fueron: «a.-Determinar de manera definitiva el lindero que en la parte norte les correspondía a los demandantes sobre el predio rural denominado "LA NACHITA", corregimiento de La Elvira, Municipio
Mencionó que las pretensiones fueron: «a.-Determinar de manera definitiva el lindero que en la parte norte les correspondía a los demandantes sobre el predio rural denominado "LA NACHITA", corregimiento de La Elvira, Municipio de Santiago de Cali con la matrícula inmobiliaria No. 370-183991. b.-Fijar sobre el terreno los linderos de los predios en litigio haciendo construir los mojones necesarios conforme a lo dispuesto en el artículo 403 numeral 2° del Código General del Proceso, para hacerlos visibles y definitivos». Sostuvo que en audiencia de 26 de noviembre de 2021 el juzgado resolvió la solicitud de deslinde con fundamento en el plano aportado de 1980, certificado plano catastral y acuerdo técnico de los peritos. Advirtió que el levantamiento topográfico cuestionado no fue producto de acuerdo entre las partes, sino ordenado por la Juez Quince Civil del Circuito de Cali y elaborado por el perito designado, quien indicó que se basó en vestigios físicos del terreno y en la documentación aportada, cumpliendo parámetros técnicos y de georreferenciación. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que estos dictámenes son válidos cuando se realizan conforme a técnicas profesionales, se amarran a coordenadas horizontales y verticales, respetan los títulos disponibles, se valoran en conjunto con otras pruebas y se someten a contradicción en la diligencia respectiva. Afirmó que junto con los demás demandantes se opusieron al
respetan los títulos disponibles, se valoran en conjunto con otras pruebas y se someten a contradicción en la diligencia respectiva. Afirmó que junto con los demás demandantes se opusieron al deslinde, trámite que concluyó con sentencia el 14 de marzo de 2024 que declaró (i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al señor Jhon Jairo Cardona Cabanzo»; (ii) probadas las excepciones formuladas por la parte demandada»; (iii) no probaba laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06052-00 3 oposición y (iv) como definitiva la línea divisoria fijada en audiencia de 26 de noviembre de 2021. Además, les ordenó hacer entrega de manera definitiva de la franja de terreno en discusión a los demandados, la protocolización del expediente y la cancelación de la inscripción de la demanda. Precisó que, para ello, valoró el dictamen pericial, la prueba documental y testimonial, concluyendo que el lindero histórico entre los predios «La Nachita» y «Palermo» se mantiene en línea recta desde la carretera hasta la quebrada. Sin embargo, el despacho omitió analizar de manera expresa varias escrituras públicas aportadas por los demandantes, que acreditan la tradición del inmueble «La Nachita» y su área aproximada. Señaló que contra esa decisión formularon recurso de apelación alegando deficiencia en la valoración probatoria, en particular la omisión de análisis integral de títulos, testimonios y vestigios que acreditaban la
aproximada. Señaló que contra esa decisión formularon recurso de apelación alegando deficiencia en la valoración probatoria, en particular la omisión de análisis integral de títulos, testimonios y vestigios que acreditaban la tradición y posesión del predio «La Nachita», así como la existencia de un lindero tradicional conformado por árboles de mandarino. Igualmente, cuestionaron la priorización del dictamen pericial sobre la prueba testimonial. Por lo anterior, alegaron que el juez incumplió el deber previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso de valorar las pruebas en su conjunto, pues descartó evidencia relevante sobre el lindero tradicional, consistente en un cerco vivo de árboles de mandarino mencionado por demandantes y demandados, lo que considera determinante para ubicar el límite real entre los predios.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06052-00 4 Indicó que el Tribunal accionado profirió sentencia confirmatoria de la primera instancia, la cual priorizó la prueba técnica sobre la testimonial, sin armonizar el dictamen con otras pruebas como títulos, testimonios, vestigios, desestimó los testimonios por falta de precisión y contradicciones lo que, a su juicio, configura un defecto fáctico en sus dimensiones: (i) omisión probatoria, al no valorar escrituras que acreditaban el área histórica del predio «La Nachita», ni las inconsistencias en la tradición del predio «Palermo»; y (ii) valoración
acreditaban el área histórica del predio «La Nachita», ni las inconsistencias en la tradición del predio «Palermo»; y (ii) valoración arbitraria, al privilegiar el peritaje y desestimar sin justificación testimonios convergentes que señalaban un lindero tradicional compuesto por un cerco de mandarino. Explicó que también se configuró un defecto sustantivo, por cuanto el juzgado y el tribunal otorgaron al proceso de deslinde un alcance propio de la acción reivindicatoria, al fundamentar su decisión en la titularidad sobre la franja disputada y declarar probadas excepciones relacionadas con propiedad y derecho de ocupación, desconociendo que la finalidad del deslinde es únicamente fijar la línea divisoria entre predios.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 19 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se proceda a dictar una nueva decisión que revoque la de primera instancia y en la que valore de manera integral todas las pruebas, «incluyendo los títulos de tradición y el análisis de las áreas de ambos predios y Armonice el dictamen pericial con la prueba testimonial convergente, particularmente aquella que da cuenta del lindero tradicional (cerco de mandarinos) y la posesión material».
3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran suRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06052-00 5 derecho a la defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.
traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran suRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06052-00 5 derecho a la defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la decisión cuestionada se ajustó a derecho.
2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su proceder.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06052-00 6 los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, Walter Osorio Patiño cuestionó la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 19 de septiembre de 2025, en virtud de la cual, confirmó la decisión del Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó la oposición al deslinde y declaró como definitiva la línea divisoria fijada en audiencia de 26 de noviembre de 2021, pues considera que incurrió en defecto fáctico y sustantivo, en los términos explicados en los antecedentes.
3. La razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1. Fijado lo anterior, la Sala establece que el amparo no tiene vocación de prosperidad, puesto que no se extrae irregularidad manifiesta
3. La razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1. Fijado lo anterior, la Sala establece que el amparo no tiene vocación de prosperidad, puesto que no se extrae irregularidad manifiesta y lesiva de garantías sustanciales en la actuación del Tribunal, pues esa autoridad, frente a las partidas objeto de controversia, resolvió el asunto sin desconocer lo alegado por las partes, las normas aplicables y las pruebas allegadas al asunto. 3.2. En efecto, l uego de relatar los supuestos fácticos que dieron origen a la demanda de deslinde y amojonamiento, la sentencia del juzgado accionado y los motivos de apelación sostuvo que el problemaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06052-00 7 jurídico a resolver se circunscribe a determinar lo siguiente: i) ¿Omitió el a quo valorar integralmente las pruebas que acreditaban la posesión de los demandantes sobre la franja en litigio?; ii) ¿Puede reconocerse el derecho posesorio en un proceso deslinde sin que exista acción de pertenencia ni incertidumbre en los títulos?; iii) ¿Desatendió el fallo las escrituras y normas que advierten sobre linderos imprecisos en ambos predios?; iv) ¿Se privilegió indebidamente el informe pericial conjunto sin valorar el peritaje allegado por la parte actora?; v) ¿Fueron desestimados sin justificación los testimonios que respaldaban los linderos tradicionales y la posesión?
Enseguida, hizo alusión al marco normativo y jurisprudencial y
valorar el peritaje allegado por la parte actora?; v) ¿Fueron desestimados sin justificación los testimonios que respaldaban los linderos tradicionales y la posesión? Enseguida, hizo alusión al marco normativo y jurisprudencial y continuó con el estudio del caso en concreto. Allí, de entrada, afirmó que el recurso de apelación interpuesto no aportó elementos normativos, fácticos o probatorios diferentes a los ya estimados en la providencia recurrida, que permitan reconsiderar la posición adoptada en ella. Manifestó que el juzgado de primera instancia, para definir la línea divisoria, ordenó un dictamen técnico conjunto como mecanismo de auxilio judicial, ejecutado por peritos designados por ambas partes bajo supervisión del despacho y con presencia de los interesados, garantizando imparcialidad, contradicción y rigor metodológico. Explicó que la línea divisoria fue definida a partir del levantamiento topográfico realizado en la diligencia judicial mediante equipos GNSS (Sistema Global de Navegación por Satélite) de alta precisión, ajustados al sistema oficial MAGNA (Marco Geocéntrico Nacional de Referencia)- SIRGAS (Sistema de Referencia Geocéntrico para las Américas) y procesados con archivos RINEX (Formato de Intercambio Independiente del Recepto) provenientes de la estación geodésica administrada por el IGAC, lo cual garantizó la obtención de coordenadas fiables y acordes con
los estándares técnicos nacionales.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06052-00 8 Precisó que el trazado se construyó desde los puntos A y B del plano catastral oficial del predio «La Nachita» y continuó con los puntos levantados en campo, todos incorporados en el plano topográfico que obra en el expediente. Anotó que la línea definida coincide con la realidad física observada, con la cartografía catastral vigente y con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-183991, y que no existe en el proceso prueba técnica que desvirtúe dicho resultado. Por ello, consideró improcedente que en la apelación la parte inconforme pretendiera cuestionar el dictamen en cuya elaboración participó con garantías de contradicción, lo que refuerza su validez. Mencionó que el proceso de deslinde busca determinar los linderos con base en títulos y datos técnicos que permiten llevarlos al terreno, por lo que la intervención de peritos no constituye un simple auxilio procesal, sino el medio idóneo para traducir los linderos jurídicos en coordenadas verificables, con independencia de percepciones subjetivas o delimitaciones empíricas. A continuación, refirió que la delimitación inicialmente propuesta por la parte opositora, de la cual hace parte el accionante, se apoyaba en un levantamiento topográfico basado en referencias físicas informales como la «poceta», el «kiosco», caminos o árboles, las cuales no constituían puntos con fuerza jurídica ni verificabilidad técnica,
como la «poceta», el «kiosco», caminos o árboles, las cuales no constituían puntos con fuerza jurídica ni verificabilidad técnica, deficiencias que quedaron superadas con el levantamiento conjunto realizado por los peritos, del cual resultó una única línea divisoria georreferenciada y acorde con los títulos inscritos. Asimismo, la autoridad judicial advirtió que el área alegada por losRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06052-00 9 demandantes, 23.000 m², no coincidía con la cabida oficial establecida por la autoridad catastral, 17.818 m², acto administrativo que quedó en firme y cuya discusión corresponde conocer a la jurisdicción contenciosa. Posteriormente, indicó que la Directiva Administrativa Conjunta No. 01 de 2010, invocada por el apelante, no tiene efectos para alterar el deslinde judicial, pues su alcance se limita a orientar trámites administrativos como actualización catastral o armonización registral, sugiriendo en caso de inconsistencias el uso de procesos autónomos como pertenencia o rectificación de linderos. Así, concluyó que la sentencia de primera instancia no incurrió en omisión probatoria ni en valoración arbitraria, pues, aunque su decisión se apoyó principalmente en la prueba técnica, ello se debió a que los testimonios, aunque daban cuenta de ocupación de hecho, resultaban imprecisos, contradictorios y sin correspondencia con los planos periciales o con los títulos inscritos, razón por la cual no desvirtuaban la línea
testimonios, aunque daban cuenta de ocupación de hecho, resultaban imprecisos, contradictorios y sin correspondencia con los planos periciales o con los títulos inscritos, razón por la cual no desvirtuaban la línea divisoria establecida. Destacó que la valoración se realizó conforme a la sana crítica y que la prueba técnica, por su mayor rigor, prevalecía sobre la testimonial, por lo cual la providencia apelada no presentaba los defectos alegados y debía confirmarse. 3.3. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali no incurrió en desafuero o irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues resolvió el problema jurídico atendiendo los reparos planteados en la apelación y con fundamento en las pruebas recaudadas, en especial, la prueba técnica georreferenciada. El Tribunal confirmó la decisión apelada porque la línea divisoriaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06052-00 10 se fijó conforme a los títulos de propiedad y al dictamen técnico conjunto practicado bajo estándares oficiales (MAGNA-SIRGAS), armonizando con la cartografía catastral y los folios de matrícula. Además, concluyó que la valoración probatoria se realizó conforme a las reglas de la sana crítica, priorizando la prueba técnica por su mayor precisión frente a testimonios imprecisos y contradictorios. 3.4. Además, la Sala no advierte la configuración del defecto fáctico alegado, señalándose que este se produce por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de
3.4. Además, la Sala no advierte la configuración del defecto fáctico alegado, señalándose que este se produce por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), [o porque el juzgador] apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva) » (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96, T-567/98 y SU-241/15), por el contrario, la decisión obedece a una respetable y razonable ponderación de las pruebas recaudadas, conforme a las reglas de la sana crítica, siendo acorde con los principios de autonomía e independencia judicial. Obsérvese que, la priorización de la prueba técnica sobre la testimonial se justificó en su mayor precisión frente a declaraciones imprecisas y contradictorias, sin que ello signifique omisión en apreciar los testimonios recibidos. En cuanto a la supuesta omisión de valorar las escrituras públicas que acreditaban la tradición del predio «La Nachita» y su área aproximada de 23.000 m², se advierte que el Tribunal sí examinó los títulos aportados, concluyendo que, aunque mencionaban áreas aproximadas, no precisaban linderos mediante coordenadas ni desvirtuaban la línea divisoria fijada conforme al dictamen técnico. Al respecto, conviene memorar que, como lo ha reiterado esta Sala,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06052-00 11
linderos mediante coordenadas ni desvirtuaban la línea divisoria fijada conforme al dictamen técnico. Al respecto, conviene memorar que, como lo ha reiterado esta Sala,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06052-00 11 en la valoración de las pruebas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022). 3.5. Tampoco se advierte la configuración del defecto sustantivo. Para el accionante, la decisión cuestionada incurrió en este, al declarar probadas excepciones como «propiedad de la franja en cabeza de los demandados» y « carencia de todo derecho del demandante », lo que excede la finalidad del deslinde, esto es, fijar la línea divisoria y entra en el ámbito de la reivindicación (reconocimiento de propiedad). Sin embargo, esa interpretación no se comparte porque el Tribunal explicó que el deslinde tiene como objeto determinar la línea divisoria conforme a títulos y datos técnicos, no reconocer dominio ni prescripción y, las excepciones se declararon para sustentar que la oposición no prosperaba, dado que los actores carecían de título sobre la franja y no acreditaron mejor derecho posesorio, lo cual es relevante para resolver la
y, las excepciones se declararon para sustentar que la oposición no prosperaba, dado que los actores carecían de título sobre la franja y no acreditaron mejor derecho posesorio, lo cual es relevante para resolver la oposición, no para adjudicar propiedad. 3.6. Por lo anterior, lo que evidencia esta Sala es una discrepancia de criterio del accionante porque la providencia resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 20100036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06052-00 12 Conforme lo anterior, se negará el amparo invocado, por no advertir irregularidad en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Walter Osorio Patiño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no
República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Walter Osorio Patiño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala