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CSJ - STC20386-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20386-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC20386-2025 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00498-02 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Dabeiba Aranda García, actuando en nombre propio y como agente oficioso de Blanca Irene García, contra la Alcaldía Municipal y la Inspección Central de Policía de Simití, el Ejército Nacional de Colombia y la Policía Nacional , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití, el Batallón de Selva No. 48 del Ejército Nacional -Batallón de Selva No. 48 de Santa Rosa del Sur de Bolívary el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Bolívar, y se citó a las partes e intervinientes en el proceso verbal rad. n°2021-00185-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, invocó la protección de sus derechos fundamentales y los de su agenciada, a la igualdad, vida y vivienda dignas,Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00498-02

debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Expuso que ella y su progenitora Blanca Irene García, son propietarias de un predio identificado con matrícula inmobiliaria n°068debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Expuso que ella y su progenitora Blanca Irene García, son propietarias de un predio identificado con matrícula inmobiliaria n°06810419, denominado “El Zairo”, «ubicado a 20 minutos por carretera pavimentada que conduce al municipio de Simití (Bolívar), y se encuentra en el perímetro urbano del corregimiento de Monterrey (este último con protección de

Estación de Policía)». Informó que, según contrato celebrado con Rolando Castaño García, le entregaron el inmueble en comodato precario por el término de cinco años, «que iniciaba el 4 de mayo del año 2014 hasta el 4 de mayo del año 2019 », y que el comodatario no devolvió el bien en la fecha convenida como vencimiento ni en el plazo de seis meses adicionales que pidió para «cumplir unos contratos de ganado a los cuales había arrendado pastos de la finca (…), difiriendo varios meses (…), lucrándose del mismo sin pagar emolumento alguno por canon u otro concepto (…)» por lo que «lo citamos a conciliar en varias ocasiones (…), pero este se negó y solicitaba una alta suma de dinero para entregar el inmueble». Señaló que lo anterior motivó la instauración de un proceso declarativo de resolución de contrato y restitución de inmueble, mismo que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Simití (rad. n°2021-0018500), que profirió fallo estimatorio de pretensiones el 29 de noviembre de

declarativo de resolución de contrato y restitución de inmueble, mismo que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Simití (rad. n°2021-0018500), que profirió fallo estimatorio de pretensiones el 29 de noviembre de 2022, y aunque el demandado interpuso recurso de apelación, este se declaró desierto por el Tribunal Superior de Cartagena. Explicó que, para hacer efectiva la entrega del inmueble, el juzgado comisionó al Alcalde municipal de Simití, quien, a su vez, sub comisionó a la Inspección de Policía Municipal, pero, pese a haber transcurrido «aproximadamente 3 años », la diligencia no se ha realizado, situación que 2Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00498-02

les ha causado «graves perjuicios», en particular a su señora madre quien «es una persona de edad avanzada [86 años actualmente], con múltiples patologías médicas y principio de Alzheimer, [quien] manifiesta su deseo de pasar sus últimos días de vida en la finca que considera su hogar, razón por la cual la falta de entrega del predio no sólo afecta sus derechos patrimoniales, sino también su dignidad humana, su integridad emocional y su estabilidad vital». Agregó que, según la versión de las autoridades locales, la dilación obedece a que «el Ejército Nacional no ha prestado el apoyo necesario para garantizar la seguridad », y mientras tanto, «ha transcurrido casi tres años para hacer una diligencia [lo que] produce denegación de justicia (…)».

3. Pretende que por esta vía se ordene al Alcalde Municipal de Simití, al Inspector de Policía Municipal y al Ejército Nacional, que

hacer una diligencia [lo que] produce denegación de justicia (…)».

3. Pretende que por esta vía se ordene al Alcalde Municipal de Simití, al Inspector de Policía Municipal y al Ejército Nacional, que «coordinen y ejecuten de manera efectiva, urgente y eficaz la restitución material del predio “El Zairo”, garantizando las condiciones de seguridad necesarias».

Igualmente, «que se compulsen copias a los organismos de control disciplinario y penal competentes (…), para que se investigue la posible conducta omisiva y negligente de los funcionarios que han impedido el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Inspector Central de Policía de Simití, luego de señalar que conoce del «despacho comisorio No. 010 de 2023, donde ordena el desalojo del bien inmueble identificado el “CAIRO”», aseveró que «no ha actuado con negligencia, puesto que se ha programado y reprogramado las diligencias, con las solicitudes de acompañamiento de las autoridades competentes, a las cuales no hemos tenido respuesta (sic) positiva de las mismas, teniendo en cuenta que la zona donde se ubica el predio, está catalogado como territorio de alto riesgo, con gran auge de los grupos armados de la ley (sic), siendo así se ve en riesgo la vida e integridad de mi persona en calidad de inspector de policía».

Conforme a lo anterior, se opuso a las pretensiones «por ser improcedentes, por tratarse de un hecho superado e inexistencia de vulneración de 3Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00498-02

improcedentes, por tratarse de un hecho superado e inexistencia de vulneración de 3Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00498-02

derechos fundamentales por parte de la inspección de policía de esta municipalidad, puesto que, mediante Auto No. 037 28 de agosto de 2025, se reprogramo (sic) la diligencia para el día viernes 26 de septiembre del presente año a las 8:30 a.m., con notificación a las partes del proceso, al ICBF, EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL presentes en la zona», información que actualizó -tras la declaratoria de nulidad decretada por esta Corporación el 6 de octubre de 2025para indicar que volvió a programar la diligencia «para el 14 de noviembre de 2025», y que está «a la espera una respuesta positiva por parte del ejército nacional».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Simití, informó que tras el fallo de 29 de noviembre de 2022, en virtud del cual se accedió a lo pretendido en el juicio de resolución de contrato instaurado por las acá accionantes contra Rolando Castaño García, y de que el Tribunal declarara la deserción del recurso de apelación por este formulado, «la parte demandada, a través de un nuevo apoderado, presentó nulidad contra todo el trámite del proceso, siendo negado por este despacho y confirmado en segunda instancia mediante auto del 5 de agosto de

2024». Luego, con auto de 20 de agosto de 2024 ordenó cumplir lo resuelto por el superior, «tomándose además las medidas necesarias para el cumplimiento

este despacho y confirmado en segunda instancia mediante auto del 5 de agosto de 2024». Luego, con auto de 20 de agosto de 2024 ordenó cumplir lo resuelto por el superior, «tomándose además las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo», y aprobada la liquidación de costas, el 2 de mayo de 2025 libró mandamiento de pago contra el demandado «por la suma de $4.000.000, por concepto de agencias en derecho, más intereses moratorios (…), siendo la última actuación por parte del despacho [el] auto del 26 de agosto de 2025 mediante el cual se decretó el secuestro del 50% del bien embargado ». Pidió tener en cuenta que ese estrado no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales alegados, «dado que hemos actuado dentro del marco de la ley y la Constitución».

3. Rolando Castaño García, demandado en el proceso ordinario en comento, afirmó que «hace varios años no resido ni vivo en el inmueble denominado “El Zairo”, objeto de las manifestaciones de la parte accionante. Mi última actuación dentro del proceso judicial referido fue pagar la condena en costas

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que me fue impuesta, cumpliendo así con las obligaciones que se derivaban de dicho trámite. En la actualidad no tengo ninguna relación de hecho ni de derecho con el bien inmueble mencionado, ni ejerzo posesión, tenencia, usufructo o aprovechamiento alguno sobre el mismo ». Se opuso a lo pretendido, por cuanto «la orden de cumplimiento de la sentencia de restitución no guarda relación conmigo (…). La eventual vulneración alegada corresponde al ámbito de actuación de las autoridades

alguno sobre el mismo ». Se opuso a lo pretendido, por cuanto «la orden de cumplimiento de la sentencia de restitución no guarda relación conmigo (…). La eventual vulneración alegada corresponde al ámbito de actuación de las autoridades administrativas y judiciales comisionadas para la entrega, no a mi conducta». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el auxilio, al advertir que no se satisface el requisito de subsidiariedad, «por cuanto la accionante apuntó directamente a la protección de los derechos a través de la vía constitucional, obviando que en el proceso de restitución de inmueble pudo, en primera medida, haber expuesto sus inconformidades (…) presentado recurso alguno contra la determinación que señala lesiva a los derechos constitucionales que invoca, o haya presentado solicitudes tanto al comisionado como al comitente para el impulso y cumplimiento de la diligencia para ejecución de la sentencia». Añadió que «por las dificultades planteadas para la práctica de la comisión, se infiere que no se trata de una dilación injustificada de la diligencia, dado que la Inspección de Policía ha acreditado la intención de cumplir con lo estipulado en el Despacho Comisorio No. 10 de 2023 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití, donde ha requerido en diferentes oportunidades al Ejército Nacional, toda vez que el predio objeto del litigio se encuentra en una zona de alto riesgo donde militan grupos armados al margen de la ley, a pesar de ello, la ha reprogramado en

de Simití, donde ha requerido en diferentes oportunidades al Ejército Nacional, toda vez que el predio objeto del litigio se encuentra en una zona de alto riesgo donde militan grupos armados al margen de la ley, a pesar de ello, la ha reprogramado en ocho oportunidades por la acción omisiva del Ejército Nacional con el fin de salvaguardar la integridad de los involucrados». En esas condiciones, concluyó que «antes de acudir vía constitucional, debe plantearse ante el juez de conocimiento y comitente para que en ejercicio de sus deberes y facultades que le imponen y otorgan los arts. 42 y 44 [del CGP], adopte las 5Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00498-02

decisiones pertinentes para garantizar el cumplimiento de sus decisiones judiciales, de lo cual no hay evidencia de que se haya promovido ni cumplido». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la parte actora para criticar la «interpretación restrictiva, formalista y descontextualizada, del principio de SUBSIDIARIDAD, ignorando que en el presente caso existe una afectación material y continuada de violación de derechos fundamentales producto del incumplimiento reiterado de una orden judicial de restitución material de un inmueble rural, cuyas ejecución ha sido obstaculizada, por omisiones atribuibles a entidades estatales pese a los esfuerzos diligentes y documentados de las accionantes, al interior del proceso civil y frente a la autoridad comisionada». Aseguró que el fallo atacado «no tiene razón ni asidero factual y jurídico, (…) ya que las tutelantes si han realizado acciones ante la autoridad comisionada y

autoridad comisionada». Aseguró que el fallo atacado «no tiene razón ni asidero factual y jurídico, (…) ya que las tutelantes si han realizado acciones ante la autoridad comisionada y ante el mismo despacho judicial, sin que las mismas hayan dado resultados por la omisión inveterada y reiterada de estas y del Ejército Nacional, (hay tres batallones en 60 Kms alrededor del predio a restituir y 3 estaciones de policía en una radio de (80 kms periféricos) que hace caso omiso a las ordenes impartidas por la autoridad administrativa y judicial», indicando, así mismo, que acuden a esta vía «como último recurso, ante la omisión reiterativa de los servidores públicos y judiciales encargados de cumplir dicha entrega del inmueble », e insistió en la necesidad de amparar a una adulta mayor frente a quien también es aplicable la tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

2. Derecho a la tutela judicial efectiva.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional definió esta prerrogativa como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida 6Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00498-02

protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (CC, C-279/13).

protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (CC, C-279/13). De igual manera, sostuvo que en los jueces recae el deber de hacer cumplir sus providencias como punto culminante de la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia, al indicar que: (…) Cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho. El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce”.

(…) El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados ”. Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el

resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados ”. Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada. (…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial no puede ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento . Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos (…). (CC C-367/14). Sobre dicha garantía, esta Sala ha dicho que, «(…) La tutela judicial no es una simple declaración formal, al Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la Constitución, para la consolidación del derecho material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no impulsó su ejecución o no se compromete con el cumplimiento de la respectiva decisión, cuando se halla ejecutoriada o en firme, o

derecho, si el funcionario no impulsó su ejecución o no se compromete con el cumplimiento de la respectiva decisión, cuando se halla ejecutoriada o en firme, o 7Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00498-02

cuando mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla (…) ». (CSJ STC, rad. 2016-00308, citada entres otras en STC16106-2018 y STC8681-2023).

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes, en particular a la tutela judicial efectiva, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no han materializado la entrega del inmueble ordenada mediante sentencia proferida dentro del proceso rad. n° 2021-00185-00.

3. Del caso concreto.

Con soporte en las anteriores premisas, confrontados los argumentos de las accionantes con la información que se desprende de las piezas procesales e informes pertinentes, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar concederá el resguardo implorado, porque es evidente la transgresión de las prerrogativas superiores que invocaron las querellantes, como pasa a explicarse. 3.1. Dentro del proceso verbal de resolución de contrato de comodato restitución del inmueble rural denominado “El Zairo” ubicado en el corregimiento de Monterrey de Simití, promovido por las acá accionantes contra Rolando Castaño García, mediante sentencia proferida por el Juzgado [Primero] Civil del Circuito de Simití el 29 de noviembre

en el corregimiento de Monterrey de Simití, promovido por las acá accionantes contra Rolando Castaño García, mediante sentencia proferida por el Juzgado [Primero] Civil del Circuito de Simití el 29 de noviembre de 2022, que quedó debidamente ejecutoriada al declararse la deserción del recurso de apelación impetrado por la pasiva, se dispuso hacer efectiva la entrega material del predio y para ello se libró, el 11 de julio de 2023, comisión dirigida al Alcalde Municipal, quien a su vez encargó de dicha diligencia al Inspector Central de Policía de esa localidad. 8Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00498-02

Desde que el funcionario policial avocó el conocimiento del despacho comisorio, para auxiliarla este ha programado la diligencia en las siguientes ocasiones: 23 de noviembre y 11 de diciembre de 2023; 8 de marzo, 12 de abril, 12 de julio y 4 de octubre de 2024; 31 de enero, 9 de mayo, 12 de junio, 29 de agosto, 26 de septiembre, 14 de noviembre, y por último el 23 del mismo mes y año, advirtiéndose al cabo de cada esas oportunidades y en ocasiones con antelación a ellas, que la entrega no podrá efectuarse por carecer del acompañamiento de la Fuerza Pública previamente requerida, en especial por parte del Ejército Nacional, habida cuenta de la necesidad de que se le preste seguridad al personal que la adelantaría. Conforme a las manifestaciones sentadas por el Inspector en las comunicaciones dirigidas al juzgado comitente, la razón fundamental para

cuenta de la necesidad de que se le preste seguridad al personal que la adelantaría. Conforme a las manifestaciones sentadas por el Inspector en las comunicaciones dirigidas al juzgado comitente, la razón fundamental para no haber materializado la entrega del predio se circunscribe a que «no hemos tenido el acompañamiento del Ejército Nacional a pesar de que se les ha notificado con anterioridad, (…) lo cual es de vital importancia que ellos estén presentes para garantizar la seguridad de los funcionarios que vamos a realizar la diligencia ya que se encuentra en zona rural del municipio y las condiciones de seguridad en estos tiempos no son las mejores». Frente a lo anterior, la comandancia del Batallón de Selva N° 48 Prócer Manuel Rodríguez Torices, en sendas oportunidades se ha pronunciado por intermedio de los tenientes coroneles Óscar Leonardo Beltrán Villalobos, Germán Garzón González, Jhonnatan Cardona Álvarez, Ariel Ruíz Herrera y Gregorio Niño Rodríguez, así: - El 7 de diciembre de 2023, que «las tropas se encuentran desplegadas realizando operaciones militares de estabilidad con el fin de asegurar áreas terrestres, para satisfacer las necesidades esenciales de la población [por lo que solicitó] reprogramación de la diligencia para el mes de enero del 2024». 9Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00498-02

  • El 5 de marzo de 2024, que «en este momento no contamos con tropas disponibles necesarias para llevar a cabo dicho procedimiento». - el 8 de julio de 2024, que «este Batallón no cuenta con tropas disponibles
  • El 5 de marzo de 2024, que «en este momento no contamos con tropas disponibles necesarias para llevar a cabo dicho procedimiento». - el 8 de julio de 2024, que «este Batallón no cuenta con tropas disponibles en el sector de Simití para realizar la diligencia. Se solicita si pueden postergar la fecha del procedimiento». - El 3 de octubre de 2024, «que el Batallón de Selva N° 48 no cuenta con tropas disponibles para realizar [la] mencionada diligencia». - El 8 de mayo de 2025, que «no dispone de tropas en la proximidad del sector señalado para llevar a cabo dicha diligencia (…), debido a situaciones de orden público y la sinergia operacional, los pelotones se encuentran comprometidos en áreas que actualmente están siendo vulneradas por grupos al margen de la ley, lo que existe su presencia y atención », y « reiteramos el compromiso absoluto de esta unidad para brindar apoyo en futuras reprogramaciones».

Se destaca que para la diligencia que estaba prevista para marzo de 2024, el Inspector indicó que se mantenía la falta de «respuesta positiva» del Ejército Nacional, «pero si tenemos una respuesta de la Policía Nacional quien hace presencia en el lugar y donde manifiestan [que] “(…) se hace imperiosa la necesidad de contar con presencia del Ejército Nacional que apoye las labores a desarrollar en materia de seguridad, esto teniendo en cuenta que el predio se ubica en la periferia del casco urbano, y de acuerdo a los últimos informes de inteligencia allegados a este comando acerca de las intenciones armadas violentas por parte de grupos al margen de la ley que delinquen y tienen injerencia en este sector específico,

la periferia del casco urbano, y de acuerdo a los últimos informes de inteligencia allegados a este comando acerca de las intenciones armadas violentas por parte de grupos al margen de la ley que delinquen y tienen injerencia en este sector específico, como lo son las autodefensas gaitanistas de Colombia en contra de la fuerza pública”». 3.2. Sin perjuicio de que la prevención del comisionado para abstenerse de adelantar la diligencia ciertamente resulta fundada, como consecuencia de lo antedicho, la actuación descrita evidencia que ninguna de las autoridades ha tenido una actitud eficiente y eficaz para realizar y 10Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00498-02

garantizar la ejecución material de la orden judicial, pese a que esta data de hace más de dos (2) años, al punto de que la Inspección Central de Policía de Simití sólo ha procedido a programar fechas para realizarla y el comandante -de turnodel Batallón de Selva n° 48 del Ejército Nacional, se ha limitado a presentar repetitivas excusas por falta de disponibilidad de tropas para brindar el acompañamiento de seguridad requerido y pedir que se postergue indefinidamente la diligencia, pero, se insiste, sin que medie una voluntad clara y cierta de solucionar la situación. No se aprecia como razonable que, durante las distintas fechas que se han fijado a lo largo de dos años, el comandante del Batallón el Batallón de Selva No. 48 del Ejército Nacional, asentado en Santa Rosa del Sur (Bolívar), no haya contado con disponibilidad de una subdivisión o pelotón

se han fijado a lo largo de dos años, el comandante del Batallón el Batallón de Selva No. 48 del Ejército Nacional, asentado en Santa Rosa del Sur (Bolívar), no haya contado con disponibilidad de una subdivisión o pelotón de alguna de las compañías de esa Unidad Militar para que acompañe al Inspector de Policía para llevar a efecto la diligencia, o que haya manifestación de su parte que desmienta a las autoridades civiles locales sobre la necesidad de la presencia militar en el lugar de la diligencia por tratarse de una zona con alteraciones del orden público por la presencia de grupos armados al margen de la ley. En esas circunstancias, se advierte que la autoridad castrense estaría desatendiendo la función consistente en apoyar mediante el acompañamiento de diligencias judiciales, para garantizar la seguridad y permitir que el juez -o en este caso el funcionario comisionado por esterealice su labor sin interferencia alguna. Nótese que, en materia de colaboración con la autoridad judicial, dentro de sus competencias específicas está proteger al personal judicial, asegurar el área, recolectar información de inteligencia relevante para el operativo y, cuando es necesario, la ejecución de medidas para impedir o repeler las alteraciones del orden público en defensa de la ciudadanía. 11Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00498-02

3.3. Ahora, por cuanto para la referida diligencia de entrega la Inspección de Policía comisionada no ejerce esa labor con funciones jurisdiccionales sino de carácter administrativo, pues aquellas las tiene excepcionalmente para adelantar procesos policivos encaminados a

Inspección de Policía comisionada no ejerce esa labor con funciones jurisdiccionales sino de carácter administrativo, pues aquellas las tiene excepcionalmente para adelantar procesos policivos encaminados a amparar la posesión o la tenencia, entre otros, los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso, estarían en cabeza del director del proceso, en este caso, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití. Bajo esa premisa, la Corte echa de menos que el juzgado en mención no hubiese adoptado medida alguna para conjurar la dilación que se suscita en el diligenciamiento de la entrega, pues su rol como representante estatal de la administración de justicia no se puede limitar a comisionar a otra autoridad, sino a realizar el seguimiento y, como en este caso, a controlar que la misma se cumpla oportuna y adecuadamente, disponiendo lo pertinente para evitar que se siga dilatando en el tiempo. Recuérdese que ese comportamiento va en detrimento de la parte en cuyo favor se resolvió el litigio ordinario, y al mismo tiempo de una eficaz y eficiente administración de justicia, pues no puede pasarse desapercibido que, el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, a la vez que constituye una “garantía fundamental del Estado Social de Derecho, habida cuenta que constituye un imperativo de orden constitucional tendiente a la concreción del valor de la justicia y a la materialización de los principios superiores de buena fe

“garantía fundamental del Estado Social de Derecho, habida cuenta que constituye un imperativo de orden constitucional tendiente a la concreción del valor de la justicia y a la materialización de los principios superiores de buena fe y confianza legítima” [T-916 de 2005]. En esa medida, el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia, el cual no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico. Como corolario lógico de lo anterior esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas [T1051 de 2002]. (CC T-799/11). 12Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00498-02

3.4. Dicho lo anterior, se pasa a señalar que la Corte no puede compartir lo resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena, en el sentido de que la tutela incumple el requisito de la subsidiariedad al no haber reclamado la mora ante el juez de la causa, porque en el expediente está desvirtuada esa aseveración. Ciertamente, la parte actora acreditó que su inconformidad con los aplazamientos de la diligencia, no sólo los ha puesto de manifiesto al Inspector de Policía sino también al juzgado comitente, inclusive dándole a conocer las infundadas excusas para no realizar la entrega, del derecho y

aplazamientos de la diligencia, no sólo los ha puesto de manifiesto al Inspector de Policía sino también al juzgado comitente, inclusive dándole a conocer las infundadas excusas para no realizar la entrega, del derecho y del querer que le asiste a ellas, particularmente a la señora Blan

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