CSJ - STC20387-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC20387-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC20387-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06062-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lucía Huertas Gómez contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Tibirita y Civil del Circuito de Chocontá; la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal de Tibirita, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, trámite en el que se dispuso la citación de las partes e intervinientes en el proceso de resolución de compraventa n° 2021-00022-00 y en la acción de esta misma naturaleza n° 2024-0008901.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita, cursó en su contra proceso de incumplimiento de contrato, el que finalizó conRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06062-00 2 sentencia de 3 de julio de 2024, mediante la cual se declaró resuelto el contrato de promesa por incumplimiento de las partes y se ordenó restituir el inmueble a favor de la señora Rosa Herminia Hernández Torres. Indicó que la aludida providencia omitió el análisis y la valoración
contrato de promesa por incumplimiento de las partes y se ordenó restituir el inmueble a favor de la señora Rosa Herminia Hernández Torres. Indicó que la aludida providencia omitió el análisis y la valoración probatoria, al desconocer su versión en la que manifestó que «(…) el terreno materia de compraventa, por ser Baldío, está cobijado por la jurisdicción de la Agencia Nacional de Tierras, y se encuentra incurso en un proceso de titulación a [su] nombre, situación de la que también estaba enterada la beneficiaria de la sentencia, pues ella [la] acompañó el día en que radiqué los documentos en la ANT en el año 2015» Sostuvo que para que un contrato sea válido debe reunir los requisitos del artículo 1741 del Código Civil, entre estos, que la causa y objeto sean lícitos; sin embargo, señaló que este último presupuesto no se encuentra acreditado en su caso, pues el bien objeto del negocio es baldío, por lo que pertenece a la Nación y su adjudicación es competencia de la Agencia Nacional de Tierras por mandato legal. Explicó que, ante el desconocimiento del juez de instancia de tal aspecto, instauró acción de tutela en contra del Juez Promiscuo Municipal de Tibirita, la que fue negada por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, autoridad que «pasó por alto la inexistencia del contrato de compraventa por la ilicitud de su objeto. Dio por sentada la legalidad y existencia del contrato sin previo examen, obligatoria premisa ordenada por el artículo 1742 del Código Civil» , decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de
compraventa por la ilicitud de su objeto. Dio por sentada la legalidad y existencia del contrato sin previo examen, obligatoria premisa ordenada por el artículo 1742 del Código Civil» , decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de agosto de 2024, bajo los mismos argumentos. Señaló que Marco Tulio Vivas Martín, inició querella policiva por perturbación a la posesión; no obstante, con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal, la Inspección de PolicíaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06062-00 3 desestimó lo pretendido, decisión que fue confirma en apelación por la Secretaría de Gobierno. Finalmente mencionó que las autoridades accionadas se extralimitaron en sus funciones al expedir órdenes sobre la restitución de un terreno baldío, además que tuvieron como soporte un contrato viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita el 3 de julio de 2024, y que como consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado por ser ilícito el objeto materia del contrato de compraventa.
De forma subsidiaria pidió, que si se ordena el retorno de las cosas a su estado pre contractual, se tenga en cuenta que el inmueble se ha valorizado mientras que el dinero por él entregado ha sufrido el fenómeno contrario, por lo que requiere «sean actualizadas al valor presente».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación
contrario, por lo que requiere «sean actualizadas al valor presente».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación de las partes e intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que conoció de la acción de tutela formulada por Lucía Huertas Gómez -2024-00089-01-, cual fue resuelta el 26 de agosto de 2024, en la que luego del estudio del asunto se concluyó que la tutela buscaba reemplazar la valoración probatoria realizada en el proceso ordinario.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06062-00
4 Agregó que la decisión cuestionada estuvo ajustada a la realidad procesal, pues se acreditó un incumplimiento recíproco, ninguna de las partes acudió a la notaría y la propia accionante confesó no tener soporte del segundo pago que alegó y durante el trámite ordinario la demandada aceptó hechos relevantes y no aportó pruebas ni solicitó oficios que permitieran acreditar pagos adicionales, en cuanto a la supuesta negativa de entregar la grabación de la sentencia, se constató que en el expediente de tutela reposaban las actas y grabaciones, y que la accionante tenía la facultad legal de examinar el expediente, sin haber formulado reclamo alguno ante el juzgado, razón por la que al no evidenciarse indebida valoración probatoria ni vulneración al debido proceso se confirmó la negativa del amparo.
facultad legal de examinar el expediente, sin haber formulado reclamo alguno ante el juzgado, razón por la que al no evidenciarse indebida valoración probatoria ni vulneración al debido proceso se confirmó la negativa del amparo.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá solicitó negar las pretensiones de la tutela al informar que obró dentro del marco constitucional y legal, garantizando el debido proceso y la independencia judicial. Añadió que la acción de tutela fue resuelta conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, y su decisión fue confirmada por el superior funcional, lo que reafirma la corrección de la actuación.
3. La Alcaldía de Tibirita se opuso a lo pretendido en la acción de tutela al no cumplirse los presupuestos generales para su procedencia, además solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06062-00
5
CONSIDERACIONES
1. De la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra sentencia de la misma naturaleza.
La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se profieran en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, «el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no
de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar1. Además se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, siendo estos, «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual». Según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con
residual». Según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con 1 Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06062-00 6 interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (CSJ STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC86572021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de esta Corte, la queja formulada por Lucía Huertas Gómez se circunscribe a la sentencia proferida el 3 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita dentro del proceso de incumplimiento de contrato de compraventa; y contra el fallo de tutela dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de agosto de 2024.
3. De la improcedencia de la acción de tutela por inobservancia del requisito de inmediatez 3.1. Esta Corte ha sido reiterativa en señalar con ocasión de este
Cundinamarca el 26 de agosto de 2024.
3. De la improcedencia de la acción de tutela por inobservancia del requisito de inmediatez 3.1. Esta Corte ha sido reiterativa en señalar con ocasión de este requisito, que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses establecidos por el legislador para acudir a este medio excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se presenta la queja por haber vulnerado derechos fundamentales.
(CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8539-2022, STC11282-2023, STC5438-2024 y STC8855-2024, entre otras). Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de maneraRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06062-00 7 silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo. 3.2. Visto lo anterior, advierte la Sala que este amparo no puede abrirse paso, en tanto que, no satisface el requisito que viene de mencionarse pues las providencias que se debaten son la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita el 3 de julio de 2024, en virtud de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda de
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita el 3 de julio de 2024, en virtud de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda de incumplimiento de contrato -2021-00022-00y el fallo de tutela de segunda instancia emitido por la Sala Civil Familia de Cundinamarca el 26 de agosto de 2024, por el que se confirmó la negación del amparo, al hallar razonable la decisión del juez de Tibirita. En este orden, las fechas de las decisiones cuestionadas, supera ampliamente los seis (6) meses que la Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 201201316-00, reiterada en STC703-2020, STC9284-2022, STC11808-2022, STC154432023, STC6953-2023 y STC4091-2024 entre otras) , si en cuenta se tiene que la presente protección fue radicada el 3 de diciembre de 2025. Así las cosas, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Además, la demora en el ejercicio de este mecanismo excepcional descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantíasRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06062-00 8 fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al juez
descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantíasRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06062-00 8 fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo el asunto, máxime cuando no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tardanza que descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo invocado Lucía Huertas Gómez contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Tibirita y Civil del Circuito de Chocontá; y la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal de Tibirita, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06062-00
9