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CSJ - STC20388-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20388-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC20388-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06065-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Emanuele Gregorini contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscal General de la Nación, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección de Investigación Criminal de la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL, trámite al cual fueron vinculados la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y demás partes e intervinientes en el procedimiento de extradición con radicado n° 1100102-04-000-2025-01103-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, y acceso a laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06065-00

administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso que se encuentra privado de la libertad desde el 17 de marzo

administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso que se encuentra privado de la libertad desde el 17 de marzo de 2025 en virtud del trámite de extradición iniciado a solicitud de la República Italiana con fundamento en una notificación roja de la Organización Internacional de Policía Criminal, INTERPOL, y en tres decisiones judiciales extranjeras -una orden de detención preventiva del Tribunal de Milán y dos sentencias condenatorias de los Tribunales de Velletri y Arezzo-, actuación en la que intervino la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto CP279-2025 del 19 de noviembre de la anualidad que avanza. Relató que la defensa había presentado oportunamente un memorial solicitando la emisión de un concepto anticipado, documento en el que se evidenció que todas las decisiones judiciales invocadas por el Estado requirente tenían la ejecución suspendida. Indicó que en las sentencias de Velletri y Arezzo se consignó la «sospensione condizionale della pena»1, y que la orden de detención del Tribunal de Milán disponía expresamente que «se dispone la suspensión de la ejecución del presente acto hasta que el mismo adquiera carácter definitivo». Señaló que esas disposiciones fueron transcritas en el escrito presentado a la Sala de Casación Penal, obraban en el expediente, y su relevancia radicaba en que, a su juicio, impedían considerar dichas decisiones como «títulos ejecutables» para efectos de la extradición. Manifestó que, pese a ello, la Sala convocada omitió pronunciarse

relevancia radicaba en que, a su juicio, impedían considerar dichas decisiones como «títulos ejecutables» para efectos de la extradición. Manifestó que, pese a ello, la Sala convocada omitió pronunciarse sobre ese memorial y sobre las cláusulas de suspensión que constan en los documentos enviados por la autoridad requirente. Afirmó que el concepto 1 Expresión en idioma italiano que se traduce al español como «suspensión condicional de la pena». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06065-00

examinó los requisitos generales de la extradición, pero «omitió completamente valorar» la suspensión de las penas y la condición de firmeza de la orden de detención de Milán, lo que, según explicó, resultaba determinante para establecer si existía un título válido que justificara la privación de la libertad y habilitara la entrega. Precisó que, aunque el 21 de julio de 2025 solicitó acogerse al trámite simplificado de extradición, esa decisión no implicaba renunciar al análisis integral de las pruebas ya incorporadas al expediente ni eximía a la autoridad de pronunciarse sobre los argumentos oportunamente planteados. Añadió que, en su criterio, la accionada tampoco cumplió el deber de motivación al guardar silencio frente a alegaciones que consideraba esenciales para la verificación del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, particularmente en cuanto a la ejecutoriedad real de las decisiones extranjeras.

2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los apartes favorables del concepto CP279-2025 relativos a la orden de detención de Milán y a la

Procedimiento Penal, particularmente en cuanto a la ejecutoriedad real de las decisiones extranjeras.

2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los apartes favorables del concepto CP279-2025 relativos a la orden de detención de Milán y a la sentencia de Velletri, y que se ordene a la Sala de Casación Penal emitir un nuevo concepto -o complementarloen el que se valoraran de manera expresa la suspensión de las penas y la situación jurídica de la orden de detención.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación explicó que su intervención se limita estrictamente a las funciones operativas asignadas en la etapa administrativa del trámite de extradición, consistentes en ordenar la captura con fines de extradición y remitir el expediente a la Sala de Casación Penal una vez formalizada la solicitud, sin intervenir en la valoración probatoria o en la decisión de

3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06065-00

fondo. Señaló que, conforme a su jurisprudencia, la Sala Penal ha reiterado que «la Fiscalía general de la nación (…) cumple únicamente la tarea administrativa de ordenar la captura con fines de extradición, medida que no admite ninguna controversia» y que la valoración de los documentos soporte y el reconocimiento de personería del requerido solo ocurren «una vez iniciado dicho trámite» ante la Corte. Resaltó que el concepto de extradición ya fue emitido el 19 de noviembre de 2025, lo que sitúa el trámite bajo competencia exclusiva de esta Corporación, por lo que la Fiscalía carece de legitimación en la causa.

Resaltó que el concepto de extradición ya fue emitido el 19 de noviembre de 2025, lo que sitúa el trámite bajo competencia exclusiva de esta Corporación, por lo que la Fiscalía carece de legitimación en la causa.

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho expuso que su función en la extradición pasiva es exclusivamente administrativa en dos momentos:

(i) en la fase inicial, consistente en verificar la completitud del expediente remitido por el Estado requirente y trasladarlo a la Sala de Casación Penal para concepto; y (ii) en la fase final, que se concreta en la expedición del acto administrativo que decide sobre la extradición, una vez la Corte ha emitido su concepto. Precisó que, a la fecha, el Gobierno Nacional aún se encuentra dentro del término para decidir, y por tanto no existe actuación suya susceptible de cuestionamiento constitucional. Adujo falta de legitimación por pasiva, al destacar que las pretensiones del accionante se dirigen exclusivamente a impugnar el contenido del concepto CP279-2025 emitido por la Sala de Casación Penal, autoridad que goza de competencia funcional exclusiva para pronunciarse sobre nulidades, revisión probatoria o alcance de los efectos jurídicos de la suspensión condicional de la pena italiana.

CONSIDERACIONES

4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06065-00

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones toda vez que, en aras de

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia controvertida no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha establecido los requisitos

motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, así, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06065-00

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.

2. De la queja constitucional.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, Emanuele Gregorini cuestiona el concepto CP279-2025 del 19 de noviembre de 2025, emitido

SU-813/07). Se subraya.

2. De la queja constitucional.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, Emanuele Gregorini cuestiona el concepto CP279-2025 del 19 de noviembre de 2025, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de extradición promovido por la República Italiana, al considerar que dicha autoridad omitió valorar que las decisiones judiciales extranjeras aportadas -dos sentencias condenatorias de los Tribunales de Velletri y Arezzo y la orden de detención preventiva del Tribunal de Milántenían suspendida su ejecución, circunstancia que, a su juicio, impedía calificarlas como «títulos ejecutables» para justificar su privación de la libertad y habilitar su entrega, lo que estima constitutivo de una vulneración a sus derechos fundamentales.

3. Del carácter mixto del proceso de extradición. 3.1. El procedimiento de extradición en el ordenamiento jurídico colombiano se estructura bajo un modelo de naturaleza mixta que da origen a un acto completo, en la medida en que en su desarrollo concurren, de manera sucesiva y coordinada, actuaciones de índole administrativa y judicial, sin que ello implique la configuración de un proceso penal interno dirigido a establecer responsabilidad o imponer sanción. Tal diseño

6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06065-00

responde a la necesidad de armonizar los compromisos internacionales del Estado con las garantías propias del debido proceso. (CC C-1106 de 2000 y SU-110 de 2002).

responde a la necesidad de armonizar los compromisos internacionales del Estado con las garantías propias del debido proceso. (CC C-1106 de 2000 y SU-110 de 2002). La fase judicial, atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se concreta a través de la emisión de un concepto previo, orientado exclusivamente a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y convencionales que condicionan la viabilidad de la entrega, tales como la identidad del requerido, la doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera, la inexistencia de causales de improcedencia y la regularidad formal de la documentación aportada por el Estado solicitante (art. 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004). Dicho pronunciamiento, por su propia naturaleza, no comporta un juicio de responsabilidad penal, ni sustituye las competencias propias de las autoridades del país requirente. Superada esa etapa, el trámite retorna al ámbito administrativo, en cabeza del Gobierno Nacional, a quien corresponde adoptar la decisión definitiva sobre la concesión o negación de la extradición, con sujeción al concepto previamente emitido por la autoridad judicial y a las consideraciones de conveniencia, legalidad y política internacional que resulten pertinentes. De este modo, el modelo mixto preserva el equilibrio entre el control judicial de legalidad y la potestad soberana del Estado en materia de relaciones exteriores. (artículo 503 Ibidem). Por último, a partir del artículo 484 del Código de Procedimiento Penal se prevé lo pertinente para adelantar el procedimiento de

materia de relaciones exteriores. (artículo 503 Ibidem). Por último, a partir del artículo 484 del Código de Procedimiento Penal se prevé lo pertinente para adelantar el procedimiento de cooperación internacional, consagrando el canon 509 -declarado exequible mediante sentencia C-233/09que, «El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06065-00

identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida». 3.2. En consecuencia, la extradición se desenvuelve en un esquema de naturaleza mixta, en el que la Sala de Casación Penal ejerce un control previo, limitado a la verificación de los requisitos de procedibilidad, mientras que la decisión definitiva corresponde al Gobierno Nacional. Además, la orden de captura con fines de extradición es de obligatorio cumplimiento para la Fiscalía General de la Nación, siempre que se encuentren satisfechos los presupuestos formales que la habilitan, cuya ejecución, en todo caso, debe sujetarse a las garantías propias del debido proceso.

4. De la ausencia de subsidiariedad. 4.1. Al confrontar los argumentos del accionante con la información que se desprende de las piezas procesales y lo previsto en la normativa aplicable al caso, encuentra la Corte que la acción es improcedente, como enseguida pasa a explicarse.

4.1. Al confrontar los argumentos del accionante con la información que se desprende de las piezas procesales y lo previsto en la normativa aplicable al caso, encuentra la Corte que la acción es improcedente, como enseguida pasa a explicarse. 4.2. En el caso concreto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante concepto CP279-2025 de 19 de noviembre de 2025, emitió pronunciamiento dentro del trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano italiano Emanuele Gregorini, solicitado por el Gobierno de la República Italiana para responder por los delitos de asociación criminal de tipo mafioso, amenazas, extorsión y tenencia ilícita de armas , así como por falsedad ideológica cometida por particular en acto público y falso testimonio sobre la propia identidad. La Corte dejó establecido que el requerido fue retenido el 17 de marzo de 2025 con fundamento en notificación roja de INTERPOL, que la solicitud formal de extradición se presentó mediante nota verbal del 28 de 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06065-00

abril de 2025, y que aquel se acogió al trámite simplificado, al manifestar «de manera libre, voluntaria, consciente, informada y debidamente asesorado por su defensor» su renuncia al procedimiento ordinario. Igualmente, verificó la validez formal de la documentación remitida, la plena identidad del solicitado, y la procedencia del estudio conforme a los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal. En el examen de fondo, la autoridad accionada concluyó que se

solicitado, y la procedencia del estudio conforme a los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal. En el examen de fondo, la autoridad accionada concluyó que se encontraba satisfecho el principio de doble incriminación respecto de los delitos de asociación criminal de tipo mafioso, amenazas, extorsión y tenencia ilícita de armas, al advertir su equivalencia con los tipos de concierto para delinquir agravado, extorsión y demás conductas conexas previstas en el ordenamiento penal colombiano, así como frente al delito de falsedad ideológica, objeto de condena proferida por el Tribunal de Velletri. En contraste, determinó que no era procedente la extradición por el delito de falso testimonio sobre la propia identidad, al establecer que dicha conducta, en Colombia, solo se adecúa al tipo de falsedad personal, sancionado con pena de multa, insuficiente para satisfacer el requisito de punibilidad mínima exigido por el artículo 493 del estatuto procesal penal. En consecuencia, la Sala conceptuó favorablemente la extradición por los delitos imputados por el Tribunal de Milán y por la sentencia del Tribunal de Velletri, y desfavorablemente respecto del cargo atribuido por el Tribunal de Arezzo. 4.3. En relación con los efectos jurídicos del concepto emitido por la homóloga Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, esta Corte ha sostenido de manera reiterada que aquel no tiene carácter vinculante cuando resulta favorable , conforme a lo dispuesto en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, según el cual «(…) el

Corte ha sostenido de manera reiterada que aquel no tiene carácter vinculante cuando resulta favorable , conforme a lo dispuesto en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, según el cual «(…) el 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06065-00

concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales (…)» (énfasis de la Sala). De ello se sigue que la determinación definitiva acerca de conceder o negar la entrega del requerido al Estado solicitante no radica en la autoridad judicial , sino que compete de manera exclusiva al Gobierno Nacional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales en materia de relaciones internacionales y soberanía, criterio reiterado por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STC592-2023 y STC9912-2024. 4.4. Bajo ese entendimiento, se advierte que la queja constitucional resulta prematura, en tanto el trámite de extradición no ha concluido, pues, a la fecha, únicamente se ha emitido el concepto favorable por parte de la Sala convocada, el cual, como se indicó, carece de efectos vinculantes para el Gobierno Nacional. Entonces, la actuación aún se encuentra en la fase en la que corresponde al Ejecutivo adoptar la determinación definitiva acerca de conceder o no la entrega del requerido al Estado solicitante, decisión que se materializa a través de un acto administrativo de carácter discrecional, susceptible del recurso de reposición, en los términos del artículo 76 de la

conceder o no la entrega del requerido al Estado solicitante, decisión que se materializa a través de un acto administrativo de carácter discrecional, susceptible del recurso de reposición, en los términos del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. De modo que, al encontrarse pendiente dicha manifestación final de voluntad estatal y al existir un mecanismo ordinario específico para controvertirla, no se configura, por ahora, una afectación cierta y actual que habilite la intervención del juez constitucional, lo que reafirma el carácter anticipado del amparo. Esta Corte, frente a situaciones análogas, ha indicado: [R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que (…) [se] está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la 10Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06065-00

autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ. STC1304-2021). Además, como lo ha advertido esta Sala en múltiples ocasiones,

consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ. STC1304-2021). Además, como lo ha advertido esta Sala en múltiples ocasiones, frente al acto administrativo en firme que dispone la extradición solicitada por un gobierno extranjero, los interesados cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para exponer los argumentos ventilados mediante este mecanismo extraordinario, conforme lo autoriza el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. En torno a lo expuesto, esta Sala ha sostenido: [P] rudente es recordar que en asuntos similares al que ahora se analiza, reiteradamente esta Corporación ha precisado que si el tutelante resultara inconforme con lo decidido sobre el pedido de extradición, el legislador ha establecido otros mecanismos a través de los cuales podría procurar la protección de sus derechos […], toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de la presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa» (CSJ STC, 11 feb 2003, rad. 00043, reiterado entre otras en STC, 9 jul. 2012, rad. 01266-00, y STC10377-2016, 1 ag. rad. 02005-00)

2003, rad. 00043, reiterado entre otras en STC, 9 jul. 2012, rad. 01266-00, y STC10377-2016, 1 ag. rad. 02005-00) Igualmente, la Sala ha considerado que: «los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario 11Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06065-00

competente (CSJ, STC125-2015 y STC8742-2016, 29 ju. rad. 01639-00) (CSJ, STC STC4856-2017, criterio reiterado en STC2658-2021). Se advierte que en el eventual proceso contencioso administrativo que formule el accionante, puede invocar el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes -tal como la suspensión del acto administrativo atacado-, a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 229 del Código de Procedimiento

cautelares que estime pertinentes -tal como la suspensión del acto administrativo atacado-, a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.5. Resta destacar que, si el peticionario cuestiona su captura porque considera que la misma surgía improcedente, debe acudir ante la Fiscalía General de la Nación y promover la solicitud de libertad correspondiente –art. 511, Ley 906 de 2004-, entidad por cuenta de la cual está capturado y a quien competen las peticiones de ese orden, presentadas por las personas reclamadas en extradición mientras no haya sido dictada la resolución definitiva por el Gobierno nacional. Sobre lo expuesto, esta Sala en un caso equiparable y siguiendo lo considerado por su homóloga de Casación Penal indicó: (…) la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición. Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad

cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal (AP770-2020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP11422019, STP1932-2019 (CJS, STC13721-2023).

5. Conclusiones.

12Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06065-00

El amparo solicitado por Emanuele Gregorini no prospera por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al resultar prematuro, en tanto el actor aún dispone de mecanismos ordinarios idóneos para controvertir el trámite de extradición que se adelanta en su contra. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la protección solicitada por Emanuele Gregorini contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscal General de la Nación, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección de Investigación

de la Nación, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección de Investigación Criminal de la Organización Internacional de Policía Criminal

(INTERPOL).

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

13Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06065-00

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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