CSJ - STC20389-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC20389-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20389-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06000-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Primitivo Enrique Mora Villota contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado bajo el número 11001-31-10-007-2023-00408-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pidió que se revoque el auto del 12 de diciembre de 2024 emitido por el Tribunal convocado. Del expediente se extraen como hechos relevantes que Primitivo Enrique Mora Villota promovió liquidación de sociedad conyugal contra Gloria Mercedes Barrantes derivado del matrimonio que contrajeron el 23 de diciembre de 2004 y del cual se decretó el divorcio el 1º de noviembre de 2022. Señaló en su escrito inicial como algunosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06000-00 2 de los activos adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, la Institución Educativa Colegio Saulo del Tarso E.U., y el inmueble con matrícula No. 051-768 en el que esa Institución funciona. Mediante auto del 21 de marzo de 2023 se admitió la solicitud liquidatoria y se corrió traslado a Gloria Barrantes Ramírez, quien se
con matrícula No. 051-768 en el que esa Institución funciona. Mediante auto del 21 de marzo de 2023 se admitió la solicitud liquidatoria y se corrió traslado a Gloria Barrantes Ramírez, quien se opuso a la inclusión de los bienes antes mencionados por cuanto « los cónyuges firmaron capitulación y fueron excluidos mediante escritura pública de capitulaciones matrimoniales No. 4.788 de fecha 15 de diciembre del año 2004 de la Notaría 12 de Bogotá». El 8 de noviembre de 2023 se llevó a cabo diligencia de inventario y avalúo de bienes en la que se inventariaron, entre otros, como partida segunda el 100% de la Institución Educativa Colegio Saulo de Tarso E.U. por valor de $118.000.000 y como partida tercera el inmueble en el que aquella tiene su funcionamiento por valor de $770.000.000. La apoderada de la demandada objetó porque esos bienes y otros inventariados fueron parte de las capitulaciones firmadas en escritura pública 4788 del 15 de diciembre de 2004. En audiencia del 17 de mayo de 2024 el despacho judicial resolvió declarar infundada la objeción en relación con la institución educativa y consideró necesario incluir el inmueble de la partida tercera como un todo perteneciente a la partida segunda « esto es a la empresa unipersonal Colegio Saulo de Tarso E.U. con el argumento de que se trata de un predio de propiedad de la mencionada entidad educativa y según lo preceptuado en el artículo 516 del Código de Comercio
unipersonal Colegio Saulo de Tarso E.U. con el argumento de que se trata de un predio de propiedad de la mencionada entidad educativa y según lo preceptuado en el artículo 516 del Código de Comercio forman parte de los establecimientos de comercio “el mobiliario y las instalaciones”». Así, el Juez aprobó el acta de inventario y avalúos de los bienes de la masa partible.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06000-00 3 En relación con la inclusión de la partida segunda como bien social avaluada en $880.000.000 (institución educativa e inmueble) la demandada interpuso recurso de apelación, específicamente en lo que tiene que ver con el avalúo, puesto que el monto establecido sobrepasa el valor real del colegio. El Tribunal profirió el auto el 12 de diciembre de 2024 en el que revocó la inclusión de la partida segunda como bien social, en la medida en que el establecimiento de comercio Institución Educativa Colegio Saulo de Tarso E.U., así como el inmueble con matrícula 051-768, son de propiedad de la empresa unipersonal Institución Educativa Colegio Saulo de Tarso E.U. identificada con NIT 900.012.048-1desde los años 2005 y 2006 respectivamente y en consecuencia, no constituyen bienes del haber social por lo que los excluyó del activo de la sociedad conyugal. El accionante censuró esa determinación porque el Tribunal falló de forma extrapetita, pues decidió sobre temas que no fueron impugnados por la apelante lo que vulneró su debido proceso, puesto
conyugal. El accionante censuró esa determinación porque el Tribunal falló de forma extrapetita, pues decidió sobre temas que no fueron impugnados por la apelante lo que vulneró su debido proceso, puesto que, de haber sabido que se decidiría sobre ese punto, habría allegado los medios probatorios para sustentar su posición. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá remitió el link del expediente. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06000-00 4 Se declarará la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez. En efecto, el accionante cuestionó el auto proferido por el Tribunal el 12 de diciembre de 2024 , por lo que, desde esa fecha hasta la interposición de este amparo (28 nov. 2025), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al gestor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia STC20072021. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Primitivo Enrique Mora Villota.
Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Primitivo Enrique Mora Villota. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06000-00
5