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CSJ - STC2039-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2039-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2039-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00012-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Edisson, Mario, César Augusto y Sindy Alejandra Aguirre Ortiz, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculado s los Juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, también de esa urbe , así como las partes y los intervinientes de los juicios ordinario y verbal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales alRad. n°. 73001-22-13-000-2020-00012-01 debido proceso, a la defensa, a la «seguridad jurídica» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de primer grado que resultó estimatoria de las pretensiones instadas dentro del proceso de rendición de cuentas provocada que promovieron contra Isabel García

conculcados por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de primer grado que resultó estimatoria de las pretensiones instadas dentro del proceso de rendición de cuentas provocada que promovieron contra Isabel García Ramos, para en su lugar, declarar probada la excepción de denominada «inexistencia de la obligación». Por tal motivo, solicitan que por esta vía se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, «proferir una nueva sentencia en la cual se hagan cumplir los diferentes acápites de [l] [fallo adiado] 25 de noviembre de 2002, específicamente en lo que hace referencia a las prestaciones recíprocas establecidas a la partes en conflicto, proferid[o] por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué», en el marco del juicio de nulidad de escritura pública suscitado entre las mismas partes (fl. 7, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja exponen en compendio, que su padre, el señor Mario Aguirre Cardona, en el mes de mayo de 1999 prometió en venta a la señora Isabel García

Ramos, el predio ubicado en « la carrera No. 33 B – 23» de la citada ciudad, por lo que, a paso seguido, éste «suscribió documento privado debidamente autenticado, en el cual autoriz [ó] al hermano de la promitente [compradora], para que firmara [en] su nombre, la respectiva escritura de venta a favor de [aquélla], una vez se obtuviera la cancelación del crédito hipotecario que soportaba el inmueble

nombre, la respectiva escritura de venta a favor de [aquélla], una vez se obtuviera la cancelación del crédito hipotecario que soportaba el inmueble [prometido], con la Corporación de Ahorro y Vivienda Corpavi o, cuando esta última lo considerara viable». 2Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00012-01 Comentan que su ascendiente falleció el 18 de enero del 2000, momento en el cual los hermanos García Ramos hicieron uso del mentado documento privado para elevar a escritura pública la aludida venta, « la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-0074084 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, figurando desde esa fecha hasta hoy como propietaria inscrita, la señora Isabel », instrumento objeto del juicio de nulidad absoluta adelantado por la cónyuge supérstite y los herederos del causante Aguirre Cardona, el cual culminó con sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe el 25 de noviembre de 2002, accediendo al petitum demandatorio, por lo que, en consecuencia, entre otras disposiciones, se condenó a «Isabel García Ramos a pagar a favor de los herederos del causante (…) el valor de los frutos civiles producidos por el inmueble objeto de la venta desde el momento en que recibió la posesión real y material del mismo hasta cuando se verificara su solución de pago». Señalan que con base en dicha determinación, García Ramos quedó obligada a presentarles los respectivos reportes «sobre los cánones de arrendamiento percibidos (…), a efectos de cumplir

cuando se verificara su solución de pago». Señalan que con base en dicha determinación, García Ramos quedó obligada a presentarles los respectivos reportes «sobre los cánones de arrendamiento percibidos (…), a efectos de cumplir las decisiones tomadas», situación que, al no cumplirse, generó la formulación de demanda de rendición de cuentas provocada, la cual fue tramitada ante el Juzgado Primero Municipal de esa misma localidad, quien mediante fallo del 27 de junio de 2019, estimó las pretensiones, «ordenándole a la demandada cancelar a la parte actora la suma de $85’381.123,35 », decisión que atacada verticalmente por la demandada, fue revocada el 28 de noviembre pasado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, tras declarar probada 3Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00012-01 la excepción de mérito denominada «inexistencia de la obligación de rendir cuentas», con argumentos, que, dicen, «riñen totalmente con la lógica jurídica», circunstancia que amerita la intervención excepcional del juez de tutela a su favor (fls. 6 a 12, Cit.) RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a) El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, dijo atenerse a las actuaciones surtidas en el proceso de rendición de cuentas objeto de análisis, señalando que luego de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado allí proferida, devolvió el expediente al Despacho de origen el 5 de diciembre del año pasado (fl. 20, ídem).

luego de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado allí proferida, devolvió el expediente al Despacho de origen el 5 de diciembre del año pasado (fl. 20, ídem). b) Por su parte, la Juez Primera Civil Municipal de la misma capital comentó, que no se vislumbra que en el trámite de primer grado « haya incurrido en irregularidades en el procedimiento impartido dentro del mismo, pues en el presente asunto se han respectado las garantías constitucionales y procesales que le asisten a las partes, así como se salvaguardó el debido proceso, derecho de contradicción y defensa» (fl. 22, ibídem). c) La señora Isabel García Ramos en la calidad atrás citada, solicitó denegar el amparo por improcedente, pues la temática controvertida no reviste relevancia constitucional, a más de no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que afecte inminentemente a los interesados (fls. 34 a 39, Cit.). 4Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00012-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda pretendida, tras advertir que la determinación reprochada «está construida sobre una disposición que es atendible desde el punto de vista de la juridicidad, por lo que debe ser mantenida al margen de que pudiera ser susceptible de otra interpretación», pues «el juzgado convocado revocó la sentencia proferida por el a quo tras considerar que la demandada no está

debe ser mantenida al margen de que pudiera ser susceptible de otra interpretación», pues «el juzgado convocado revocó la sentencia proferida por el a quo tras considerar que la demandada no está obligada a ‘rendir cuentas de la administración’ a la parte demandante, en la medida que ‘(…) previamente no ha habido un acto jurídico, contrato, mandamiento judicial o actividades por otra persona (…) ‘es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió (fls. 41 a 46, ídem) LA IMPUGNACIÓN La promovieron los accionantes, con base en similares argumentos a los narrados en el escrito inicial (fl. 54 a 57, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna

5Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00012-01 objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los

pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el sub examine se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 28 de noviembre pasado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, a través del cual se dejó sin valor ni efecto, en sede de apelación, la sentencia de primer grado que había accedido a lo pretendido por los aquí interesados en el proceso de rendición de cuentas provocada adelantado frente a la señora Isabel García Ramos, para así, declarar probada la excepción de « inexistencia de la obligación », pues en sentir de los primeros, a la demandada sí le asiste el deber de responder por los frutos civiles que percibe al tener bajo su poder el inmueble que otrora le prometió en venta su difunto padre.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse

6Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00012-01 caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de

argumentos que de manera alguna pueden considerarse 6Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00012-01 caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela. Y es que el Juzgado Civil del Circuito convocado para mantener su decisión, en punto de establecer si en efecto, le asistía o no la obligación a García Ramos de rendirle cuentas a los gestores de la salvaguarda, razonó que «de la prueba documental como de los interrogatorios practicados, no se desprende la existencia de contrato o convenio entre los demandantes y la demandada, o entre el causante Mario Aguirre Cardona y la accionada, mediante el cual designe a Isabel García Ramos coadministradora del bien sobre el cual se pide la rendición de cuentas, por lo que en principio las pretensiones serán imprósperas ante la inexistencia de vínculo contractual que impone a la accionada la obligación de rendir cuentas»; ahora, precisó, revisada la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2002 por el Homólogo Cuarto Civil del Circuito, « se tiene que el despacho judicial ordenó a la demandada pagar a la sucesión de Mario Aguirre Cardona la suma de $10.516.333,33 por concepto de frutos civiles (arrendamientos) dejados de percibir’, según lo expuesto », sin que de allí pueda desprenderse, que se le « asignó [a ésta] el cargo de administradora sobre el bien, tampoco impuso la obligación

frutos civiles (arrendamientos) dejados de percibir’, según lo expuesto », sin que de allí pueda desprenderse, que se le « asignó [a ésta] el cargo de administradora sobre el bien, tampoco impuso la obligación de rendir cuentas, más bien, lo que se denota claramente es que a Ana Isabel Ramos se impuso la obligación de pagar una suma de dinero». De ahí que, entonces, como entre los extremos de la litis no mediaba acuerdo, negociación u orden judicial de la que pudiera establecerse, sin lugar a equívocos, esa carga en cabeza de la demandada, necesario resultaba revocar la determinación adoptada por el a quo, pues, a ciencia cierta, no existe causa por la que deba la demandada rendir las cuentas reclamadas. 7Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00012-01

4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la sede judicial criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (allí demandantes), es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar por esta vía la decisión que les desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los asuntos, máxime cuando, como quedó visto, se tuvo en cuenta el material probatorio recaudado en el asunto de

creada para erigirse como una instancia más dentro de los asuntos, máxime cuando, como quedó visto, se tuvo en cuenta el material probatorio recaudado en el asunto de verbal de rendición provocada de cuentas, así como lo resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la nombrada ciudad en el marco del juicio ordinario de nulidad de escritura pública surgido entre los mismos extremos procesales, pudiendo determinar que con allí no podía establecerse la posibilidad de exigirle cuentas a la demandada que aún ocupa la heredad objeto de ambos litigios.

5. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de

8Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00012-01 los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC4246-2019). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez

los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC4246-2019). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

6. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a los interesados, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (ejusdem).

7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se

tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (ejusdem).

7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 9Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00012-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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