CSJ - STC2039-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2039-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2039-2021 Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00525-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2021, mediante la cual la Sala de Decisión Civil, Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó la acción de tutela promovida en nombre de la sociedad Financiera Coomultrasan Ltda. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja –Santander-. Al trámite fueron vinculados José Arley Rodríguez Perdomo, a través de curador ad litem, Carlos Andrés Villamizar Portilla y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , legalidad y providencia judicial de la Financiera Coomultrasan Ltda., presuntamente vulnerados por la autoridad censurada en el proceso 20120044-01, por incurrir en una vía de hecho.Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00525-01
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. La financiera, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra los
probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. La financiera, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra los señores José Arley Rodríguez Perdomo y Carlos Andrés Villamizar Portilla1, la cual correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja. 2.2. El 30 de agosto de 2012, el Juzgado de Conocimiento libro mandamiento ejecutivo a su favor, por $10.522.938, por concepto de capital del pagaré 002-0080001434269, más los intereses moratorios mensuales desde el 19 de marzo de la misma anualidad2. 2.3. El 11 de julio de 2014, el señor Rodríguez Perdomo se notificó por intermedio de curador ad litem 3, quien contestó la demanda y no propuso excepciones. Por su parte, el señor Villamizar Portilla se notificó personalmente el 2 de octubre de 2017 4, a través de apoderado, quien contestó la demanda y propuso la excepción de prescripción o caducidad. 2.4. En la audiencia inicial del 17 de octubre de 2019 5, el Juzgado de Conocimiento declaró impróspera la excepción propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la accionante. 2.5. Inconforme con la decisión, la defensa del señor Villamizar Portilla presentó recurso de apelación, que fue 1 Cuaderno N 1.- Principal.pdf.Fl 11 2 Cuaderno N 1.- Principal.pdf.Fl 16
2.5. Inconforme con la decisión, la defensa del señor Villamizar Portilla presentó recurso de apelación, que fue 1 Cuaderno N 1.- Principal.pdf.Fl 11 2 Cuaderno N 1.- Principal.pdf.Fl 16 3 Cuaderno N 1.- Principal.pdf.Fl 5152 4 Cuaderno N 1.- Principal.pdf.Fl 61 5 Cuaderno N 1.- Principal.pdf.Fl 80. 2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00525-01 resuelto por el Juzgado demandado el 1 de julio de 2020, el cual revocó parcialmente la decisión y dispuso no continuar la ejecución contra citado señor, toda vez que, cuando se produjo la notificación a los demandados, el pagaré estaba prescrito. 2.6. El actor manifestó que la decisión del accionado era contraria a derecho y desconocía los artículos 789 y 792 del Código de Comercio.
3. En consecuencia, solicitó que se tutelen los derechos invocados a la Financiera Coomultrasan Ltda y se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja revocar la providencia del 1 de julio de 2020 y proferir una que confirme todos los numerales de la sentencia de primera instancia.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja afirmó que «no ha vulnerado derecho alguno del actor, pues las actuaciones realizadas se encuentran dirigidas efectivizar al derecho que le asiste al demandante en el proceso y las
Barrancabermeja afirmó que «no ha vulnerado derecho alguno del actor, pues las actuaciones realizadas se encuentran dirigidas efectivizar al derecho que le asiste al demandante en el proceso y las cuales ocuparon a este Juzgado, más no a la violación de los derechos que invoca el actor» , razón por la cual solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en lo que respecta a las actuaciones efectuadas por ese despacho.
2. La autoridad judicial demandada pidió negar el amparo, en razón a que la providencia del 1 de julio de 2020 se encuentra ajustada a derecho y a la realidad procesal, jurídica y fáctica.
3Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00525-01
3. El apoderado de Carlos Andrés Villamizar Portilla argumentó que, si bien éste «se notificó personalmente de la demanda, para ese momento se encontraba prescrita la obligación para con mi cliente, Razón por la cual prospero en segunda instancia la mentada excepción propuesta al momento de la contestación de la demanda». Sostuvo que «no existe vulneración alguna al derecho constitucional al debido proceso, pues cada etapa procesal se realizó en aras a la ley y la constitución, motivo por la cual dicha acción no está llamada a prosperar».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo promovido por el gestor, al considerar que «la acción de tutela no es el medio para revisar nuevamente el proceso ejecutivo y menos para
del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo promovido por el gestor, al considerar que «la acción de tutela no es el medio para revisar nuevamente el proceso ejecutivo y menos para revivir irregularidades que en su momento no se corrigieron o se consideraron intrascendentes frente al derecho de defensa de las partes».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien manifestó que «la fecha de vencimiento del título es del 18 de Noviembre de 2015, pues así se encuentra plasmada en ese instrumento, el despacho debe entrar a estudiar la excepción de prescripción desde esa fecha tomando en cuenta el artículo 789 del Código de Comercio».
Indicó que «se debe tener en cuenta que tratándose de signatarios de un mismo grado la interrupción civil de la prescripción sobrevino con la notificación del demandado JOSE ARLEY RODRIGUEZ PERDOMO extendiéndose los efectos de la interrupción al resto de obligados cambiarios y aun así aunque el termino debiera reanudarse a la fecha de notificación del señor CARLOS ANDRES VILLAMIZAR PORTILLA tampoco había acaecido el fenómeno de la prescripción en 4Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00525-01 tanto la fecha del vencimiento del pagare se reitera es el 18 de
NOVIEMBRE DE 2015».
Refirió que «En el desarrollo de la audiencia de fallo en primera
tanto la fecha del vencimiento del pagare se reitera es el 18 de
NOVIEMBRE DE 2015».
Refirió que «En el desarrollo de la audiencia de fallo en primera instancia se mencionó por parte del suscrito que ‘la parte demandada alega ha operado la prescripción y con ello la caducidad, excepciones invocadas de forma errónea’, esto teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandada presentó la excepción de PRESCRIPCION como recurso ante el mandamiento de pago dentro de los tres días siguientes a la notificación siendo esta una excepción de mérito. Dicha falencia fue mencionada en primer y segunda instancia». Pidió que «se REVOQUE el fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUSPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y en su lugar se tutele los DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD para lo cual se debe ordenar al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA revoque la sentencia proferida el 01 de julio de 2020 y se sirva emitir una nueva providencia en la que se confirme la sentencia emitida por el juzgado Quinto civil municipal de Barrancabermeja».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor persigue, a través de la acción constitucional, la protección de los derechos de la Financiera Coomultrasan Ltda y que se deje «sin efecto ni valor alguno la sentencia de 01 de julio de 2020 y en su lugar se ordene» a la autoridad censurada emitir una nueva, que confirme la de primera instancia.
alguno la sentencia de 01 de julio de 2020 y en su lugar se ordene» a la autoridad censurada emitir una nueva, que confirme la de primera instancia.
2. Pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por la falta de legitimación en la causa por activa, dado que el quejoso no es el titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados por la autoridad judicial demandada, como entrará a analizarse.
5Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00525-01
3. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 3.1. En el presente caso, el gestor actúa mediante poder especial otorgado por el señor David Augusto González Diaz, quien manifiesta estar autorizado por escritura pública No. 1654 del 24 de agosto de 2020 otorgada por la Presidente Ejecutiva y Representate Legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander limitada “Financiera Comultrasan o Comultrasan”, titular de los derechos que se pretende sean amparados. 3.2. Observa la Sala que no obra en el plenario prueba de
Crédito de Santander limitada “Financiera Comultrasan o Comultrasan”, titular de los derechos que se pretende sean amparados. 3.2. Observa la Sala que no obra en el plenario prueba de la existencia y representación de la persona jurídica de que trata el presente asunto, ni tampoco se pueden verificar las facultades y limitaciones de la persona que otorga el poder especial, por cuanto la autorizacióin dada mediante la escritrua pública referida no fue allegada con la tutela, lo cual evidencia una falta de legitimación por activa.
4. Ciertamente, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder especial otorgado por el titular del derecho, por medio del cual actúa o alegue su calidad de agente oficioso, lo que en el presente asunto no se hizo.
6Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00525-01 En este sentido, la Sala ha sostenido: «Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada
tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-493/07, 28 de jun. 2007, citada por CSJ STC1707-2020, 19 de feb. 2020 rad. 2020-00005-01). De otro lado, tratándose de poderes especiales otorgados en nombre de una persona jurídica, resulta necesario acreditar que quien lo suscribe está debidamente facultado para tal fin. Respecto de la necesidad de probar la existencia y representacion de las personas jurídicas para el otorgamiento de poderes, la Corte Constitucional ha expresado: «es razonable exigir prueba de que quien otorga el poder al nuevo abogado es quien la persona jurídica invistió de poder general para representar sus inereses. Por tanto el certificado legal que inicialmente se aportó al proceso pierde validez para probar que quien dice ser representante legal, realmente lo es. De otra manera, se correría el riesgo de reconocer como apoderado de una entidad a quien alguien que no es el representante legal de la parte en el proceso otorgó poder, quebrantando así las garantías procesales de esa parte» (Sentencia T-328-02) En relación con lo anterior, recientemente, en un caso similar, la Sala señaló: «Por tal razón y al encontrarse que no fue el titular del derecho fundamental quien otorgó el poder especial al apoderado, sino su mandatario general, no se halla acreditada entonces la legitimación
similar, la Sala señaló: «Por tal razón y al encontrarse que no fue el titular del derecho fundamental quien otorgó el poder especial al apoderado, sino su mandatario general, no se halla acreditada entonces la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de este mecanismo constitucional… 7Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00525-01 Así las cosas, no se advierte constancia de la representación del accionante respecto de los titulares del derecho que se reclama, lo que hace inviable estudiar de fondo el ruego impetrado» (CSJ, STC 163 del 22 de ene. de 2021) 5.- Así las cosas, dado que no se vislumbra constancia de la representación del accionante respecto de la empresa titular de los derechos que se reclaman, es inviable estudiar de fondo el ruego impetrado. 6.- Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, que negó el amparo, pero por las razones expuestas en precedencia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 8Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00525-01
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 8Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00525-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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