CSJ - STC20390-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20390-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC20390-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06071-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que presentó William Alberto Pabón Parra contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 54001600113420180030501.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se advierten los siguientes supuestos fácticos relevantes: Se adelantó proceso penal contra William Alberto Pabón Parra por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o susRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06071-00 derivados, en el que se realizó un preacuerdo con la Fiscalía consistente en variar la calidad del procesado de autor a cómplice y fijar la pena de prisión en 60 meses. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta el 24 de febrero de 2022 aprobó esa negociación y mediante sentencia de 1° de marzo del mismo año condenó a Pabón Parra en los términos del preacuerdo, además,
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta el 24 de febrero de 2022 aprobó esa negociación y mediante sentencia de 1° de marzo del mismo año condenó a Pabón Parra en los términos del preacuerdo, además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que fue apelada por la defensa para que se concediera el último subrogado penal mencionado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en fallo de 24 de febrero de 2023 confirmó la decisión recurrida y sobre el punto de la prisión domiciliaria expresó que, El procesado aceptó la responsabilidad en los hechos ocurridos el 5 de febrero de 2018 que estructuraron el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, al transportar 350 galones de gasolina de procedencia extranjera, (…) sin el correspondiente documento que acreditara la legalidad de dicha actividad y mercancía (…) [entonces, no] se predicó una base fáctica para argüir la complicidad, el preacuerdo no varió la forma de participación del procesado, pues se reitera, aceptó los hechos tal y como los narró la Fiscalía, así como también la calificación jurídica asignada, es decir, como autor y no como cómplice de la conducta endilgada, condiciones bajo las cuales la instancia emitió la sentencia objeto de censura. De manera que, al condenársele como autor en consonancia con lo pactado, es viable aplicar todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se haya impuesto la pena en grado de complicidad,
De manera que, al condenársele como autor en consonancia con lo pactado, es viable aplicar todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se haya impuesto la pena en grado de complicidad, como quiera que dicha sanción fue exclusivamente referida para fines punitivos y no como variación de la tipicidad. Por eso, atendiendo entonces a que la pena mínima prevista para el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados en su inciso 3 por razón de la cantidad de combustible hallado (350 galones) es de 10 años, lapso que supera el máximo exigido por la norma [para conceder la prisión domiciliaria] (8 años), carece de fundamento la inconformidad del recurrente. El procesado presentó demanda de casación que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal en providencia AP4898-2025 de 25 de julio, al considerar que se incurrió en errores de técnica. Frente a la anterior 2Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06071-00 decisión, el 19 de agosto siguiente el reclamante hizo uso del mecanismo de insistencia; no obstante, el 11 de septiembre la Procuraduría Primera Delegada de Intervención para Casación Penal emitió concepto desfavorable sobre el particular. El reclamante cuestiona que el Tribunal desconoció que en el preacuerdo la Fiscalía expuso los motivos para degradar su participación en la conducta punible de autor a cómplice, error que impidió la concesión de los sustitutos de la pena y fue «[convalidado]» por la Sala de Casación Penal.
preacuerdo la Fiscalía expuso los motivos para degradar su participación en la conducta punible de autor a cómplice, error que impidió la concesión de los sustitutos de la pena y fue «[convalidado]» por la Sala de Casación Penal.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 y el auto de 25 de julio de
2025.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal sostuvo que la providencia AP48982025 de 25 de julio es razonable y no contiene defecto alguno.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que el proceso cuestionado culminó ante la Sala de Casación Penal y mediante oficio de 14 de noviembre de 2025 el expediente fue devuelto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta afirmó que no vulneró las garantías invocadas y que sus actuaciones se ajustaron a la normativa y a la jurisprudencia aplicable.
3Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06071-00
4. La DIAN alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, William Alberto Pabón Parra cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 24 de febrero de 2023 y el auto proferido por la Sala de Casación Penal el 25 de julio de 2025, que inadmitió la demanda de casación que formuló, por errores de técnica. Afirma que la Sala homóloga accionada «convalidó» que, en el fallo de segunda instancia, se desconoció que la Fiscalía, al sustentar el preacuerdo que dio lugar a la condena, expuso los motivos para degradar su participación en la conducta punible de autor a cómplice, error que impidió la concesión de los sustitutos de la pena. 4Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06071-00
3. La providencia objeto de revisión.
En el auto AP4898-2025 de 25 de julio , al cual se concreta este análisis por ser el que definió el debate, la Sala de Casación Penal empezó por realizar una síntesis de los argumentos expuestos en el cargo único
En el auto AP4898-2025 de 25 de julio , al cual se concreta este análisis por ser el que definió el debate, la Sala de Casación Penal empezó por realizar una síntesis de los argumentos expuestos en el cargo único propuesto por el reclamante, quien alegó que el Tribunal de Cúcuta violó de manera directa la ley sustancial, comoquiera que, negó la prisión domiciliaria «[con fundamento en la sanción prevista para el autor y no la del cómplice, pasando por alto que fue condenado bajo la última modalidad de participación]». Enseguida recordó que, El inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo. (CSJ AP636-2022, AP1385-2023,
AP2685-2023, AP948-2024, AP3147-2024).
Adicionalmente, explicó que se invocó como causal la violación directa de la ley sustancial contenida en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , motivo por el cual el procesado no podía debatir los
Adicionalmente, explicó que se invocó como causal la violación directa de la ley sustancial contenida en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , motivo por el cual el procesado no podía debatir los supuestos fácticos y probatorios de la sentencia de segunda instancia, sino que debía demostrar que el Tribunal aplicó indebidamente la ley, la interpretó erróneamente o la excluyó de forma evidente, siendo estas las modalidades de la vía por la que encaminó sus reparos. Al calificar la demanda, en primer lugar, refirió que desconoció los principios de debida fundamentación y crítica vinculante, porque no explicó en cuál de las modalidades de la violación directa de la ley 5Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06071-00 sustancial incurrió el ad quem , aunado a que se limitó a exponer sus inconformidades frente a la negación de la prisión domiciliaria y sus consideraciones sobre la interpretación de los términos del preacuerdo, dejando de lado exponer argumentos correspondientes a la causal que alegó. Secundariamente, explicó que el recurrente también desconoció el principio de corrección material, pues, según su criterio, la degradación de la participación en la conducta punible «debía tenerse en cuenta para verificar el presupuesto objetivo para la concesión de la prisión domiciliaria» , pero esa afirmación no se ajustó a la realidad procesal, porque desatendió los términos del preacuerdo y la jurisprudencia aplicable al tema. Para desarrollar la última aserción, destacó que la figura de la
afirmación no se ajustó a la realidad procesal, porque desatendió los términos del preacuerdo y la jurisprudencia aplicable al tema. Para desarrollar la última aserción, destacó que la figura de la complicidad se pactó para dosificar la sanción, por tanto, «resulta claro que, conforme a los términos del preacuerdo, los juzgadores negaron el beneficio de la prisión domiciliaria pues, la pena mínima señalada para el delito previsto en el art. 320-1 del Código Penal es de 10 años, que corresponde al de autor». En el mismo sentido, sostuvo que la interpretación efectuada por las autoridades de primera y segunda instancia se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales aplicables contenidos en las providencias CSJ SP2073, SP3002-2020, SP2295-2020, SP359-2022 y AP3131-2024, conforme a los cuales, Los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente, según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. No obstante, (…) la Fiscalía puede preacordar una calificación jurídica discordante con la adecuación típica que se ajusta a los hechos imputados, únicamente, para efectos punitivos, como consecuencia de la aceptación de la responsabilidad. Es decir, que la calificación jurídica que no corresponde, sólo se orienta a establecer la sanción penal, pero no incide en la declaratoria de responsabilidad penal 6Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06071-00 En ese orden, concluyó que William Alberto Pabón Parra no
incide en la declaratoria de responsabilidad penal 6Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06071-00 En ese orden, concluyó que William Alberto Pabón Parra no fundamentó en debida forma el cargo que propuso; por tanto, resolvió inadmitir la demanda de casación presentada.
4. De la ausencia de subsidiariedad.
Conforme a las anteriores consideraciones, se advierte la improcedencia de la protección reclamada ante la incuria del solicitante, porque utilizó inadecuadamente el recurso extraordinario de casación que tuvo a su alcance para controvertir el fallo de segunda instancia. En esa medida, desechó la oportunidad de lograr un pronunciamiento de fondo sobre los cuestionamientos que expresó a través de esta vía. No se olvide que las normas procesales vigentes consagran formalidades especiales para acudir en casación, lo cual no es un capricho del legislador, pues de su observancia depende el correcto estudio que se realice de las inconformidades del recurrente. Así las cosas, observa esta Sala que, si el accionante no planteó de manera correcta el cargo dirigido a cuestionar la sentencia recurrida en casación, este mecanismo constitucional resulta improcedente para conseguir un pronunciamiento sobre ese particular, debido el carácter subsidiario y extraordinario de esta acción. Además, sobre el cumplimiento de la técnica requerida a los demandantes en sede de casación, esta Sala, en asuntos constitucionales, ha manifestado, (...) El carácter extraordinario del recurso de casación impone al
demandantes en sede de casación, esta Sala, en asuntos constitucionales, ha manifestado, (...) El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, 7Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06071-00 porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial. (CSJ, STC8583-2019, criterio reiterado en STC15185-2021 y STC13995-2021, STC012-2022, STC1213-2022, STC7827-2023, STC4672-2024 y STC3302-2025, entre otras). En consecuencia, al no haberse realizado un uso adecuado del recurso extraordinario de casación, se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador.
5. Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo.
de 1991, comoquiera que, la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador.
5. Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela presentada por William Alberto Pabón Parra contra Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 8Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06071-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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