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CSJ - STC20391-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20391-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC20391-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05945-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela presentada por Alejandro Acevedo Velásquez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de Pereira, Inés Patricia Corrales Restrepo y Luis Arnello Delgado Hincapié, con vinculación de Rómulo Antonio Acevedo Velásquez, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso de simulación con radicado n° 6600131-03-005-2018-00443-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación acusada en el asunto de la referencia.

De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se extrae, en lo que al actor compete, que le transfirió, entre otros, a su hermano un 33% el predio con folio de matrícula 292-8121 y a su cuñada el 50% delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05945-00 inmueble con matrícula n° 292-2494, por unos montos que consideró irrisorios. Por esta razón demandó a Rómulo Antonio Acevedo Velásquez y a Inés Patricia Corrales Restrepo para que se declarara de manera principal la rescisión por lesión enorme de las compraventas de los bienes

irrisorios. Por esta razón demandó a Rómulo Antonio Acevedo Velásquez y a Inés Patricia Corrales Restrepo para que se declarara de manera principal la rescisión por lesión enorme de las compraventas de los bienes identificados con MI 292-5988, 292-5484 y 292-8121; se ordenara la cancelación del registro de los negocios jurídicos posteriores y se les condenara a pagar las diferencias en el precio y las costas del proceso. Como pretensiones primeras subsidiarias, pidió la declaratoria de nulidad absoluta de las transferencias hechas en los citados instrumentos públicos por existir engaño y se dispusiera la restitución de los inmuebles, así como el pago de los frutos dejados de percibir. Como segundas subsidiarias, instó declarar absolutamente simuladas las compraventas y oficiar a las notarías ante quienes se protocolizaron las enajenaciones. Luego de integrarse el contradictorio con Premium Organic de Colombia SAS, Luis Arnello Delgado Hincapié y María Rosalba Aristizábal Yepes, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia el 11 de abril de 2024 en la que dispuso: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme planteada por los demandados Rómulo Antonio Acevedo Velásquez e Inés Patricia Corrales, así como la excepción de “buena fe exenta de culpa” propuesta por el demandado Luis Arnello Delgado Hincapié frente a la reforma de la demanda.

Antonio Acevedo Velásquez e Inés Patricia Corrales, así como la excepción de “buena fe exenta de culpa” propuesta por el demandado Luis Arnello Delgado Hincapié frente a la reforma de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones propuestas por Rómulo Antonio Acevedo Velásquez e Inés Patricia Corrales denominadas “buena fe exenta de culpa”, “indebida acumulación de pretensiones” y “capacidad jurídica del señor Alejandro Acevedo para celebrar actos que implican la disposición de bienes”.

TERCERO: DECLARARA ABSOLUTAMENTE simulados los contratos de compraventa celebrados entre Alejandro Acevedo Velásquez y su hermano

2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05945-00 Rómulo Acevedo Velásquez contenidos en las escrituras públicas número 018 del 20 de febrero de 2014 otorgada en la Notaría Única de Apía y 238 del 22 de enero de 2014 expedida por la Notaría Tercera del Círculo de Pereira; así como los celebrados entre Alejandro Acevedo Velásquez e Inés Patricia Corrales Restrepo contenido en la escritura pública 019 del 20 de febrero de 20214(sic) otorgada en la Notaría Única de Apía.

CUARTO: DECLARAR la nulidad de las escrituras públicas Nro. 019 extendida el 20 de febrero de 2014 en la Notaría Única de Apía Risaralda y Nro. 238 del 23 de enero de 2014 emitida por la Notaría Tercera del Círculo de Pereira.

extendida el 20 de febrero de 2014 en la Notaría Única de Apía Risaralda y Nro. 238 del 23 de enero de 2014 emitida por la Notaría Tercera del Círculo de Pereira. No se declarará la nulidad de la escritura pública No 018 de fecha 20 de febrero de 2014 otorgada en la Notaría Única de Apía, por cuanto los inmuebles allí involucrados en la negociación: a saber, los identificado(sic) con matrículas inmobiliarias 292-2097, 292-7007, 292-5988 y 292-5488 actualmente, no son de propiedad del señor Rómulo Antonio Acevedo, sino que, los dos primeros se encuentran en cabeza de Premium Organics SAS y de María Rosalba Aristizábal; de manera respectiva, y los dos últimos son de propiedad del señor Luis Arnello Delgado Hincapié; de conformidad; con las razones expuestas.

QUINTO: ORDENAR a Rómulo Acevedo Velásquez que restituya el demandante el porcentaje del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 292-8121, involucrado en la escritura pública 238 de fecha 23 de enero de 2014 otorgada en la notaría Tercera de Pereira.

La restitución debe efectuarse dentro del término de treinta días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR a Inés Patricia Corrales que restituya el demandante el porcentaje del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 292-2494, involucrado en la escritura pública 019 de fecha 20 de febrero de 2014

porcentaje del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 292-2494, involucrado en la escritura pública 019 de fecha 20 de febrero de 2014 otorgada en la Notaría Única de Apía, Risaralda. La restitución debe efectuarse dentro del término de treinta días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

SÉPTIMO: DECLARAR inoponible al señor Luis Arnello Delgado Hincapié la declaratoria de esta de esta simulación; por ende, permanecerá incólume el negocio que él hizo con el señor Rómulo Antonio Acevedo Velázquez y que se encuentra contenido en la escritura pública número 200 del 15 de noviembre de 2017 extendida en la Notaría Única de Apía, según las anotaciones 09 y 13 del certificado de tradición de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 292-5484 y 292-5988 respectivamente.

OCTAVO: ORDENAR la cancelación de la anotación 09 del certificado de traición de la matrícula inmobiliaria 292-2494 del y de la notación 04 del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 292-8121; ambos de la oficina de registro instrumentos públicos de Apía. Líbrense los oficios correspondientes.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05945-00

NOVENO: Levantar las medidas cautelares decretadas en este asunto.

Líbrense los oficios correspondientes.

DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR infundada la tacha de falsedad propuesta.

DÉCIMO SEGUNDO: Condenar en costas a los demandados en un 50% de las causas en favor del demandante. Las agencias en derecho se fijarán en autoparte.

Contra esa determinación acudieron en apelación los codemandados Rómulo Antonio Acevedo e Inés Patricia Corrales. El Tribunal accionado en sentencia de 26 de mayo de 2025, resolvió:

1. REVOCAR el fallo de 11-04-2024 del Juzgado Quinto Civil de Circuito de Pereira, R., salvo el numeral primero.

2. DESESTIMAR las pretensiones subsidiarias de nulidad y simulación absolutas, invocadas.

3. DECLARAR falta de legitimación por pasiva en el señor Luis Arnello

Delgado H.

4. CONDENAR en costas en primera a la parte demandante y a favor de la parte demandada, y ABSOLVER en esta instancia.

Afirmó que el fallo de primera instancia es coherente y congruente en relación con la problemática planteada, pero el Tribunal, un tanto parcializado, hizo alusión a una serie de pruebas que fueron indebidamente valoradas, lo que llevó al declive de la demanda, concluyendo, sin más, «que existía una de necesidad para enajenar bienes ante una crisis financiera, pero desconociéndose que fue el demandado quien adquirió una obligación que lo condujo, mediante maniobras irregulares a lograr dejar en sus activos los predios aparentemente enajenados». Y que como se vendieron otros bienes de su propiedad, era motivo

mediante maniobras irregulares a lograr dejar en sus activos los predios aparentemente enajenados». Y que como se vendieron otros bienes de su propiedad, era motivo suficiente para concluir que la venta a su hermando-demandado no fue simulada, sin tener en cuenta los testimonios recaudados, la sospecha de 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05945-00 que el negocio se realizara entre parientes, la falta de capacidad económica del demandado

2. Por esa circunstancia solicitó que, «se ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira dejar sin efectos la sentencia de segundo grado, proferida el 26 de mayo de 2025, dentro del proceso verbal radicado con el número 2018-00043-00, y dicte una nueva que consulte los parámetros legales, jurisprudenciales, doctrinales y constitucionales que la Corporación le indique, para acceder a las pretensiones formuladas en la respectiva demanda».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Pereira defendió su providencia porque «resolvió los reparos haciendo un análisis pormenorizado de los invocados, se explicaron con suficiencia las razones empleadas para la decisión desestimatoria de las pretensiones principales (lesión enorme) y las subsidiarias (nulidad y simulación absoluta) (…)».

explicaron con suficiencia las razones empleadas para la decisión desestimatoria de las pretensiones principales (lesión enorme) y las subsidiarias (nulidad y simulación absoluta) (…)».

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, luego de hacer el recuento de las actuaciones procesales, dijo que lo alegado le resultaba ajeno.

3. Para el momento de la elaboración d el proyecto de sentencia no se habían recibido otras intervenciones.

CONSIDERACIONES

5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05945-00

1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia ha señalado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. La Sala de manera reiterada ha indicado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, como cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del juez constitucional, con la

subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del juez constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021, STC6696-2024 y STC12034-2024, entre otras).

2. La queja constitucional.

Alejandro Acevedo Velásquez expresa su inconformidad frente a la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de 26 de mayo de 2025 , que revocó la dictada el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, porque en su sentir incurrió en vía de hecho por la indebida valoración probatoria. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05945-00

3. Los reparos al fallo de primera instancia.

El Tribunal Superior de Pereira, en la decisión atacada mediante la cual desató el recurso de apelación elevado por los demandados Rómulo Antonio Acevedo Velásquez e Inés Patricia Corrales, comenzó por delimitar que los reparos concretos se circunscribían a: i) incongruencia de la sentencia; ii) indebida apreciación probatoria de: a) los documentos sobre los abonos y un manuscrito, aparejados en la contestación; b) las

la sentencia; ii) indebida apreciación probatoria de: a) los documentos sobre los abonos y un manuscrito, aparejados en la contestación; b) las declaraciones de Luis A. Sañudo y Rosalba Aristizabal; c) los ocho (8) indicios, base de la decisión que permitían concluir la presunción de veracidad en relación con que los negocios atacados no fueron simulados.

4. La providencia cuestionada.

Así, luego de hacer el análisis de la actuación de primera instancia, anunció que por razones de metodología resolvería los puntos de la alzada en el siguiente orden: i) la nulidad absoluta preterida en el fallo; ii) la exclusión de unos reparos por intempestivos; iii) la incongruencia invocada y iv) la indebida valoración probatoria. 4.1. Frente a la nulidad absoluta y luego de resaltar que dicho punto no había sido objeto de apelación, aclaró que era susceptible de revisión oficiosa, anunció su discrepancia en ese específico tópico porque «la invalidación fue en la especie absoluta, es decir, se cuestionó la validez de las compraventas y es el primer presupuesto para examinar tanto la lesión enorme como la simulación, ambas se estudian sobre la base de contratos válidos». De todas maneras. encontró que la misma no tenía vocación de prosperidad porque: 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05945-00 (…) se edificaron, según los hechos de la demanda en el dolo (…) y la fuerza; también en el párrafo final de los fundamentos de derecho (…), en general se

(…) se edificaron, según los hechos de la demanda en el dolo (…) y la fuerza; también en el párrafo final de los fundamentos de derecho (…), en general se adujo “vicio en el consentimiento” y se señaló en forma expresa el artículo 1515, CC; es patente que se califican en nuestro derecho positivo como hipótesis de invalidación relativa. Las causales para fundar la especie absoluta son, a voces del artículo 1741, CC; a) La ilicitud de la causa y el objeto; b) la omisión de las formalidades prescritas para su validez; y c) La incapacidad absoluta (Con la Ley 1996 únicamente los impúberes, regla sin vigencia para la época de los contratos cuestionados). Paladino aflora que la causa para pedir no se apoya en ninguna de las mencionadas hipótesis , por ende, el litigio tampoco se planteó en esos términos, ni esa fue la intelección de la contraparte como se aprecia en sus contestaciones (véase el epígrafe 3 de esta providencia). Con claridad debe fracasar este pedimento en atención a que se incurriría en una inconsonancia manifiesta; notorio es que en manera alguna se postuló una anulación relativa (aplicable para los ludópatas), que exige expresa reclamación tal cual manda el artículo 1743, CC cuando dispone “La nulidad relativa no puede ser declarada por el Juez o prefecto sino a pedimento de parte; (…)”, es el alcance dado también por la doctrina judicial de la CSJ1 y la literatura especializada nacional (2024)2 3. 4.2. Ahora, en lo concerniente a la exclusión de reparos, atinentes a

parte; (…)”, es el alcance dado también por la doctrina judicial de la CSJ1 y la literatura especializada nacional (2024)2 3. 4.2. Ahora, en lo concerniente a la exclusión de reparos, atinentes a las versiones del demandante y los 2 codemandados incluidos en la sustentación, los desechó por extemporáneos, puesto que, no fueron planteadas en la fase de formulación de reparos, de conformidad con el inciso 4° del artículo 322 del Código General del Proceso, ni en la audiencia o en los 3 días siguientes. 4.3. En lo relacionado con la incongruencia del fallo en atención a la complejidad de la demanda, la capacidad mental del actor para negociar, la influencia de la cónyuge del demandante, que es la más beneficiada con este proceso, la buena fe de los demandados, la sociedad de hecho que había entre los hermanos y la falta de pruebas suficientes para demostrar la simulación de los contratos, refirió que, 1 CSJ, SC-3724-20212 DURAN U. Juan C. Apuntes y casos de derecho contractual general colombiano. Introducción, formación, eficacia, vigencia, incumplimiento y extinción, Bogotá DC. Tirant lo Blanch, 2024, p.197.3 CASTAÑO C., Ramiro A. Obligaciones, Bogotá DC. Ibáñez. 2024, pág. 189. También: BOHÓRQUEZ O., Antonio. De los negocios jurídicos en el derecho privado colombiano, volumen 1. 5ª edición. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05945-00

O., Antonio. De los negocios jurídicos en el derecho privado colombiano, volumen 1. 5ª edición. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05945-00 (…) no logró demostrarse el animus simulandi, según explicó la CSJ en decisión citada4», precedente del que se apartó el fallo reparado; ese incumplimiento de la carga probatoria debió dar al traste con la pretensión simulatoria, pues ante la existencia de dudas se debe privilegiar el negocio jurídico, tal como ha explicado esa Corporación5. Los recurrentes sí pagaron los predios comprados, los han mejorado con nuevos cultivos incluso han beneficiado al demandante. Rómulo jamás ha sido de engañar o estafar a su hermano, lo ha apoyado en momentos difíciles y de eso es que se aprovecha para confundir al despacho. La sociedad entre hermanos ha permitido construir el patrimonio familiar con ayudas y compensaciones mutuas. La CSJ ha fijado tres (3) premisas frente a la simulación: (a) Hay presunción de veracidad del negocio jurídico que debe desvirtuar quien persiga su declaratoria (sentencia de 16-12-2003); (b) Si existen dudas sobre la existencia de la negociación, esta debe hacerse prevalecer (sentencias de 19-12-2005 y 14-07-2021); (c) Para que exista simulación es indispensable el acuerdo de voluntades, si una sola de las partes considera que no existió el fraude, fracasa su pedimento (sentencias de 16-12-2003 y 21-04-2023).

14-07-2021); (c) Para que exista simulación es indispensable el acuerdo de voluntades, si una sola de las partes considera que no existió el fraude, fracasa su pedimento (sentencias de 16-12-2003 y 21-04-2023). En esa línea argumentativa y después de anunciar el fracaso del reparo, continúo: Con total claridad resulta harto infundada esta censura, pues en manera alguna la multiplicidad de hechos o las apreciaciones deducidas de las pruebas configuran una inconsonancia procesal, en ninguna de las modalidades existentes: extra, ultra o citra petita. La congruencia6 es la simetría que debe tener el juez, al resolver la controversia sometida a su juicio; y para las partes enfrentadas los límites dentro de los cuales han de formular sus alegaciones. Para estos efectos se consideran, única y exclusivamente, los hechos expuestos por cada parte (causa petendi) y las pretensiones (petitum), del lado del demandante, según la demanda y su reforma; y, conforme a la contestación y excepciones perentorias, del extremo pasivo. Está regulada en el artículo 281, CGP y delimita la tarea del juzgador al dirimir la controversia sometida a su escrutinio, mediante la sentencia. Sin dudas integra el debido proceso y el derecho de defensa que, por contera, se violan cuando se desconoce aquel postulado. En esta disputa se advierte que los motivos en que se soporta la inconsonancia no se subsumen en la noción procesal de la figura para inferir el error imputado. Se itera, la extensión de la causa para pedir expuesta y los

inconsonancia no se subsumen en la noción procesal de la figura para inferir el error imputado. Se itera, la extensión de la causa para pedir expuesta y los demás elementos empleados para construir la crítica se relacionan más con la 4 CSJ. Civil. SC-097-20235 CSJ, Civil. SC-2929-20216 CSJ. SC-5473-2021 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05945-00 tasación de las pruebas obrantes, que un desafuero por desbordar los contornos trazados por la congruencia procesal. 4.4. De otra parte, frente a la inconformidad atañedera a la indebida valoración probatoria explicó: (i) La decisión dejó de apreciar los soportes de los abonos allegados con la contestación de la demanda, en cuantía de $37.000.000 que desde el año 2014 realizó Rómulo a las deudas del actor y que este conocía eran parte del pago de la negociación consistente en: (a) $70.000.000 por la casa de matrícula No.292-8121; y, (b) $30.000.000 por el predio inmatriculado al No.292-2494. Así aparece consignado en manuscrito aportado, tachado por el demandante y sometido al peritaje, pero que al parecer careció de las grafías que debía suministrar el actor, aunque el día de recaudo de firmas, le aceptó a su hermano que sí había suscrito. (ii) El fallo desechó los testimonios presentados por los recurrentes cuando: (a) La atestación de Luis A. Sañudo fue contundente en aclarar las condiciones

que sí había suscrito. (ii) El fallo desechó los testimonios presentados por los recurrentes cuando: (a) La atestación de Luis A. Sañudo fue contundente en aclarar las condiciones de la negociación de los hermanos Acevedo V. con la firma Premium Organic de Colombia SAS en el año 2016, desvirtuó que la venta de La Clarisa fuera decisión exclusiva de Rómulo, fue acuerdo de ambos, pese a que el demandante solo era dueño de uno de los lotes, acorde con las pruebas suministradas por el testigo; y, que del precio ($760.000.000), Rómulo recibió $280.000.000 y el demandante $480.000.000, diferencia que correspondía al saldo adeudado por aquel por cuotas partes de los inmuebles de Apia. (b) Las deponencias explicaron que el actor no se afectó por la venta de esos predios, al contrario, negoció otro inmueble con la citada compañía en $33.328-457 de los cuales el monto de $30.000.000 fue recibido por su esposa. Y, (c) Pudo constatarse con esta prueba que el demandante recibió dinero por la venta de los inmuebles, al punto que al reformar la demanda se excluyeron los predios con matrículas 292-8121 y 292-2494. (iii) La sentencia apreció sin reparos la atestación de Rosalba Aristizábal Y., esposa del demandante, cuando su conducta es reprochable pues fue litisconsorte. Se le creyó aun cuando se notó sobreactuada y amañada: (a) Titubeó, pues dijo vivir en unión libre y luego estar casada desde hace

litisconsorte. Se le creyó aun cuando se notó sobreactuada y amañada: (a) Titubeó, pues dijo vivir en unión libre y luego estar casada desde hace veintiocho (28) años; (b) No supo decir cuáles medicamentos tomaba su esposo; (c) Afirmó que con la venta entre los hermanos solo quedaron con un predio, cuando no era así, tanto en cabeza suya como de su hijo había otros bienes; en suma, es la más beneficiada con todo este litigio e, incluso, admitió que persuadió a su esposo para que lo adelantara. (iv) No logró demostrarse que las condiciones denunciadas sobre el estado de salud y personalidad del demandante: ludopatía, depresión, ansiedad; hubiesen impedido su libre disposición del patrimonio, se constató que luego de la crisis del afio 2013, vendió predios para solventar sus pasivos a su hermano y a la aludida compañía. Situaciones que desvirtúan la falta de 10Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05945-00 capacidad jurídica y consentimiento que se enrostró en la demanda, ningún vicio o manipulación por parte de los impugnantes pudo probarse. En seguida se ocupó del segundo reparo dirigido a que en el fallo se infirió la simulación, al encontrar acreditados unos indicios. En ese escenario, cimentado en pronunciamientos de esta Corte, los delimitó así: (i) Falta de necesidad de enajenar. Al contrario, se demostró que el demandante

escenario, cimentado en pronunciamientos de esta Corte, los delimitó así: (i) Falta de necesidad de enajenar. Al contrario, se demostró que el demandante para el año 2014 necesitó vender sus bienes. Pasaba por una crisis financiera, tal corno se informó en la demanda, era ejecutado al igual que su hermano Rómulo que era su garante y así se constata en el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial. La persona indicada para comprar era su hermano y socio (Rómulo), quien además tenía el interés de adquirir los porcentajes que le faltaban en las heredades. (ii) Venta de todo el patrimonio. El actor enajenó todos sus bienes, no solo los adquiridos por su hermano, se ha explicado que también transfirió a su esposa y a la compañía Premium Orqanic de Colombia SAS. Los certificados de tradición y las atestaciones así lo acreditan. (iii) Relaciones parentales. La existente entre los hermanos Acevedo V. no resulta concluyente ni definitiva, tampoco pueden generar automáticamente un velo de sospecha o desconfianza; se impone es una apreciación conjunta de las pruebas7. (iv) Falta de capacidad económica del adquirente. Los recurrentes si contaban para inicios del 2014 con la capacidad para comprar. La crisis económica de Rómulo fue causada por las deudas de su hermano, pero aun así no cesó en los pagos y recibía ingresos del supermercado, tal como afirmó Jairo Ospina. Se reprocha que la sentencia se hubiese referido a las declaraciones de renta de las partes cuando solo obraba la del demandante.

pagos y recibía ingresos del supermercado, tal como afirmó Jairo Ospina. Se reprocha que la sentencia se hubiese referido a las declaraciones de renta de las partes cuando solo obraba la del demandante. (v) Precio exiguo. Los valores que obran en las compraventas corresponden a los catastrales, según señalan las escrituras públicas arrimadas, donde además se dejó constancia de la lectura a conformidad por el demandante. En la contestación se explicó que el acuerdo privado era que Alejandro recibiría $100.000.000. El dictamen avaluatorio de los inmuebles no es confiable, sus bases fueron las características físicas y de conservación para el 2017, cuando debió considerar las de 2014. Los apelantes han mejorado las heredades desde la adquisición. (vi) La retención de los bienes por el enajenante. Se demostró e incluso desde la demanda se afirmó que los demandados ejercen actos como propietarios. Adicionalmente nunca les han requerido la restitución. 7 CSJ. Civil. Sentencia del 15-02-200, No. 5438. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05945-00 (vii) Precio no entregado de presente. Tal como se explicó en el primer reparo, los demandados aportaron copia de los abonos por $37.033.113 a las deudas del demandante. Por extraño que lo juzgase la primera instancia, el pago se difirió hasta el 2016 cuando Rómulo vendió otros de sus bienes, es válido que haya sido a plazo, más cuando se trata de familia. (viii) El comportamiento de las partes en el litigio. Se cuestiona que: (a) La demanda se hubiese reformado después de su contestación, para suprimir los

haya sido a plazo, más cuando se trata de familia. (viii) El comportamiento de las partes en el litigio. Se cuestiona que: (a) La demanda se hubiese reformado después de su contestación, para suprimir los inmuebles que se transfirieron a Premiun 0rganic de Colombia SAS; (b) El desistimiento de las pretensiones que involucraban el predio matriculado al No.292-7007 de propiedad de la esposa del actor y que había sido vinculada oficiosamente como litisconsorte; y, (c) El juzgado debió requerir a la parte actora para integrar la litis, aportar pruebas e, incluso, por dilatar su práctica, como ocurrió con la grafológica. En suma, según la exposición hecha hay indicios que permiten apreciar la seriedad de las negociaciones. Para en esa línea de pensamiento concluir que, El cúmulo de probanzas incorporadas al plenario es inane para desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a las tres (3) compraventas atacadas, contenidas en las escrituras públicas [art.257, CGP; art. 6º, Decreto 960 de 1970) y, por ende, debe revocarse la declaratoria de simulación absoluta reconocida en la sentencia recurrida.

5. De la razonabilidad de la decisión.

Así las cosas, no se advierte un desconocimiento de la ley, ni la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional implorada, puesto que, la determinación cuestionada se fundamentó en el análisis minucioso de cada uno de los medios de prueba aportados, se halla debidamente motivada y cuenta, además, con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, lo cual hace parte de los principios

análisis minucioso de cada uno de los medios de prueba aportados, se halla debidamente motivada y cuenta, además, con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial. Sobre el particular, de igual manera esta Sala ha indicado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05945-00

(…) a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en c

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