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CSJ - STC20392-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20392-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20392-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05917-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Carmen Judith Álvarez Álvarez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado 05001-31-03-003-2023-00381-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pidió que se dejen sin efectos las sentencias de ambas instancias y, como consecuencia, que se profiera una nueva decisión ajustada a la Constitución Política y la jurisprudencia, y se valoren adecuadamente las pruebas. Del expediente se extraen como hechos relevantes que Carmen Judith Álvarez promovió demanda de responsabilidad civil contra Alianza MEI Unión Temporal y sus integrantes, así como contraRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05917-00 2 Alianza Medellín – Estrella – Itagüí S.A.S., Juan Felipe Acosta Quiroz y SBS Seguros S.A.S. a causa del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2018 en el que resultó gravemente lesionada en su calidad de pasajera del vehículo SKR 605. Previa inadmisión y la respectiva

febrero de 2018 en el que resultó gravemente lesionada en su calidad de pasajera del vehículo SKR 605. Previa inadmisión y la respectiva subsanación, se admitió la demanda, se notificó a los demandados, SBS Seguros Colombia S.A., Alianza MEI Unión Temporal junto las empresas que la conforman y los curadores ad litem de Alianza Medellín Estrella Itagüí S.A.S. y Juan Camilo Restrepo Sepúlveda quienes contestaron la demanda. El 2 y 3 de abril de 2025 el Juzgado adelantó audiencia concentrada de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso en la que se practicaron los interrogatorios a las partes, a los testigos y a los peritos y finalmente se profirió sentencia en la que se declaró probada la excepción de mérito « fuerza mayor o caso fortuito » y, por ende, se negaron las pretensiones. La demandante interpuso recurso de apelación, el Tribunal convocado lo admitió. Una vez sustentado por la recurrente en término, se dictó sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo apelado (6 oct. 2025). La accionante afirmó que los accionados incurrieron en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente plasmado en sentencias CSJ, SC885-2016 y SC12994-2016, lo que sustentó en que el argumento central de las determinaciones atacadas fue que se configuró fuerza mayor por existencia de ACPM derramado en la vía,

el argumento central de las determinaciones atacadas fue que se configuró fuerza mayor por existencia de ACPM derramado en la vía, lo que se acreditó «por fotografías inclusive por el perito que rindió el informe de la empresa denominada IRS VÍAL que al preguntarle si era posible determinar la existencia de ACPM por una fotografía que si era posible», cuestión que afirma es una apreciación probatoria irrazonable, puesto que existían otras formas para determinar la presencia de esa sustancia en la vía distintas a una foto. Adicionó que la causa extrañaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05917-00 3 debe ser probada por quien la alega y no existe en el proceso prueba alguna que corrobore la presencia de ACPM en la carretera y que la misma sea la causa del accidente. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el link del expediente. CONSIDERACIONES De forma preliminar, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (6 oct. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC18333-2025). Señalado lo anterior, se advierte que la acción de tutela se negará toda vez que la decisión cuestionada es razonable. En síntesis, la actora censuró específicamente que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico por tener por demostrado

cuestionada es razonable. En síntesis, la actora censuró específicamente que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico por tener por demostrado únicamente por fotografías la presencia del ACPM en la vía y tener ese hecho como configurador de fuerza mayor o caso fortuito sin que fuera la causa del accidente. No obstante, como pasa a verse, el Tribunal realmente apreció las pruebas individualmente y en su conjunto, conforme lo imponen los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso, lo que le permitió concluir que la causa del siniestro fue imprevisible e irresistible y no imputable a quien ejercía la actividad peligrosa. En efecto, el Tribunal inició por efectuar un recuento normativo y jurisprudencial acerca de la responsabilidad civil por actividadesRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05917-00 4 peligrosas en cuyo caso concluyó que, entre los eximentes para su configuración se tiene el caso fortuito o la fuerza mayor pues rompe el nexo de causalidad entre el hecho y el daño al constituirse, como un evento que influye de forma absoluta en la causación del daño. Luego de ello, señaló que correspondía en segunda instancia verificar la conclusión del Juzgado de haber encontrado como acreditado el derrame de una sustancia viscosa en la vía que de manera imprevisible, ineludible e inevitable hizo que se perdiera el control del vehículo y se generara el volcamiento. Para adelantar esa labor señaló que «[c]onforme las reglas de la sana crítica (artículo 176 del CGP) deberán analizarse en

ineludible e inevitable hizo que se perdiera el control del vehículo y se generara el volcamiento. Para adelantar esa labor señaló que «[c]onforme las reglas de la sana crítica (artículo 176 del CGP) deberán analizarse en conjunto los medios de convicción que obran en el proceso (artículos 164 y 167 del CGP) para determinar si hubo el hecho externo –imprevisible e irresistible alegado por la parte demandada y su influencia causal o no en la ocurrencia del accidente». Inició entonces por referirse al informe policial de accidentes de tránsito en el que, sobre las características de la vía en que ocurrieron los hechos, se indicó «estado - bueno, condiciones - aceite, húmeda, visibilidad --: normal». Precisó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Itagüí no imputó responsabilidad contravencional al conductor del automotor por tratarse de un caso fortuito en razón a las conclusiones del dictamen pericial elaborado por IRS Vial, aportado al expediente, las cuales fueron que: Basados en el registro de evidencias y el análisis realizado para el evento, se plantea la secuencia probable: Un instante antes de la pérdida de control y salida de la vía, el vehículo No.1 MICROBÚS se desplazaba por el carril derecho de la calzada en sentido vereda Los GómezItagüí, a una velocidad menor a cincuenta y nueve (59 km/h) kilómetros por hora. El conductor del microbús pierde el control del vehículo (al parecer por las condiciones de la vía, (húmeda, y derrame de ACPM)), impacta contra el sardinel con su rueda

microbús pierde el control del vehículo (al parecer por las condiciones de la vía, (húmeda, y derrame de ACPM)), impacta contra el sardinel con su rueda anterior derecha, con sus ruedas posteriores derrapa realizando un giro anti horario, sale de la calzada, sufre un volcamiento sobre su zona lateralRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05917-00 5 izquierda, se precipita al abismo, y se arrastra por la zona verde hasta detenerse y quedar en posición final. Para verificar la credibilidad acerca derrame de ACPM en la vía, estableció que, según el dibujo topográfico del Informe Policial de Accidentes de Tránsito, el perito Alejandro Rico León, físico especialista en reconstrucción de accidentes de tránsito adscrito al IRS VIAL, declaró: Existe el registro de material sobre la vía material tipo ACPM el cual pues quedó registrado en el IPAD, no se tienen bien sus dimensiones, pero sí se tiene un registro fotográfico que muestra la presencia de un material anómalo atípico sobre la superficie de rodado, básicamente, esa es la secuencia del accidente o lo que se identificó y se logró reconocer que el accidente se presenta por una situación de pérdida del control del vehículo, probablemente o asociado con los datos que existen a la pérdida de tracción y de maniobrabilidad del vehículo en la curva por las condiciones reportadas de la vía que eran de lluvia y presencia de un de material diferente como ACPM… Esa es la situación que tiene más probabilidad la presencia de esa huella de

maniobrabilidad del vehículo en la curva por las condiciones reportadas de la vía que eran de lluvia y presencia de un de material diferente como ACPM… Esa es la situación que tiene más probabilidad la presencia de esa huella de ACPM y esa humedad de la víainduce una pérdida de control en el vehículo sin que se llegue a superar esa velocidad límite, entonces la pérdida de control del vehículo por adherencia, por tracción y luego se empiezan a dar algunas sucesivas maniobras por parte del conductor. Generalmente ese proceso de derrape se produce o por exceso de velocidad en las curvas como ya hemos hablado o por los movimientos de la dirección del mismo vehículo, entonces el vehículo, al tratar de controlarse en la curva por la pérdida de adherencia por el material suelto, tiende a retomar su trayectoria hacia la izquierda para no salirse y luego retomar la trayectoria a la derecha para no colisionar con la pared o el carril contrario y en ese proceso este se produce el derrape y la salida de la vía…si observamos las fotos que hay, se ve que son huellas semicurvas muy compatibles con derrape y una vez que hay derrape, hay que pérdida de control del vehículo y no es fácil retomar el control del vehículo… no hay control de la dirección del vehículo; ¿Don Antonio, usted de dónde concluye de dónde saca usted que esto aquí es aceite o ACPM? Ese es el reporte que realiza la Policía Judicial de tránsito, que inspeccionó el lugar, y ellos lo catalogaron de esa manera como derrame de ACPM…no sé, de pronto qué proceso hayan hecho, tocarlo, tocar la viscosidad o ver qué es diferente o a veces eso bota un brillo con la luz, como tornasol, como multicolor y al ver

ellos lo catalogaron de esa manera como derrame de ACPM…no sé, de pronto qué proceso hayan hecho, tocarlo, tocar la viscosidad o ver qué es diferente o a veces eso bota un brillo con la luz, como tornasol, como multicolor y al ver unas fotografías de la escena del accidente donde se ve húmedo y una mancha más oscura, generalmente si el agua se seca, pues no deja ese remanente de fluido porque la densidad del agua es diferente. Entonces la densidad del ACPM o el aceite es diferente y eso hace que permanezca más o que impregne más en la superficie y dure más tiempo en secarse y combinado con el agua, pues forma como esa superficie de jabonosa. ¿Hay diferencia en que esta Mancha sea de aceite o que sea de ACPM a efectos de este caso? Digamos que no, porque son elementos cuya viscosidad es diferente a la del agua, es más difícil que sean absorbidos por la porosidad de la superficie y si tienen mayor capacidad de reducir la adherencia con los neumáticos.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05917-00 6 En relación con el dictamen pericial, el Tribunal adujo que la contradicción del mismo se dio en audiencia donde se interrogó al experto para aclarar los asuntos bajo controversia y para el Tribunal «se demostró que la huella plasmada en el IPAD como derrame de ACPM, corresponde a sustancia viscosa diferente al agua que produjo reducción de adherencia de las llantas del vehículo al suelo en el que ocurrió el accidente, generando la pérdida de control por parte del conductor, derrape del automotor por la vía y posterior volcamiento».

corresponde a sustancia viscosa diferente al agua que produjo reducción de adherencia de las llantas del vehículo al suelo en el que ocurrió el accidente, generando la pérdida de control por parte del conductor, derrape del automotor por la vía y posterior volcamiento». Prosiguió posteriormente a descartar el exceso de velocidad como determinante en el accidente, para lo cual se pronunció acerca de la declaración del perito que indicó que « el vehículo No. 1 MICROBÚS se desplazaba por el carril derecho de la calzada en sentido vereda Los Gómez – Itagüí, a una velocidad menor a cincuenta y nueve (59 km/h) kilómetros por hora», lo cual explicó que para ser calculado «se involucran dos distancias recorridas por el vehículo, primero la distancia que recorre el vehículo durante el tiempo de reacción del conductor, llamada distancia de reacción dR, y segundo la distancia que recorre el vehículo durante la frenada dF, la distancia total de parada dT, es la suma de las dos, es decir, dT = dR + dF». Añadió que las versiones de los pasajeros que iban en el vehículo no son igual de precisas y fiables para determinar la velocidad del vehículo, como sí lo son los cálculos del perito, pues «las declaraciones dan cuenta de una apreciación subjetiva de los pasajeros de una sensación de velocidad que no puede constituir prueba métrica objetiva de la velocidad como sí se proyecta a partir de las apreciaciones y cálculos efectuados en el dictamen pericial». De hecho, el experto reseñó, acerca de las versiones

velocidad que no puede constituir prueba métrica objetiva de la velocidad como sí se proyecta a partir de las apreciaciones y cálculos efectuados en el dictamen pericial». De hecho, el experto reseñó, acerca de las versiones de las personas involucradas en siniestros como este, lo siguiente:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05917-00 7 Desde las ciencias forenses, las versiones de las personas involucradas en eventos traumáticos, específicamente aquí en este caso eventos de tránsito, no son una fuente fiable de información exacta sobre circunstancias propias de un accidente por varios factores 1. Los accidentes pasan muy rápido, 1 segundo: una colisión puede tardar 0,3 segundos…a menos que uno esté exactamente enfocado en el evento que va a pasar es muy difícil que el cerebro haya reconocido toda la situación, hay sensaciones de los propios participantes, un ejemplo técnico es gente que manifiesta: el vehículo venía muy rápido porque cuando tomó la curva las llantas chirriaron hicieron un chillido, eso puede pasar, ya sea por si tomó la curva a los límites de velocidad o está desbalanceado desalineado el vehículo, entonces produce ese mismo sonido sin que vaya a una velocidad muy alta. Los eventos traumáticos, a veces la persona trata de reconstruir lo que cree que pasó, ya sea por los pocos recuerdos que tiene y empieza a relazarlos o por lo que las otras personas están manifestando. También se puede presentar la sensación de velocidad elevada, sobre todo cuando yo tengo algunas referencias como por ejemplo postes, pues yo veo un poste y otro poste seguido un árbol y yo empiezo a ver qué están pasando en mi

También se puede presentar la sensación de velocidad elevada, sobre todo cuando yo tengo algunas referencias como por ejemplo postes, pues yo veo un poste y otro poste seguido un árbol y yo empiezo a ver qué están pasando en mi sensación muy rápido, pero eso es una velocidad relativa porque yo soy un observador dentro de un vehículo, un observador que va a velocidad 0 dentro de un vehículo que está circulando a una velocidad diferente respecto de otro observador…en este caso y en la ciencia forenses ese tipo de eventos de recuerdos y de manifestaciones, pues son muy, muy, muy subjetivas. Conforme con lo expuesto, se observa que el fallo reprochado no es irrazonable, al margen de que esta Sala lo comparta, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. En efecto, el Tribunal apreció las pruebas individualmente y en conjunto labor que le permitió concluir que ocurrió una causa extraña que generó el accidente sin que pueda ser atribuible a los demandados. Fíjese que, a diferencia de lo alegado por la accionante, el Tribunal no solo apreció una fotografía para arribar a la conclusión de su fallo, sino que efectuó un ejercicio de valoración de varias pruebas, entre ellas, la que más credibilidad tuvo, por sus evidencias técnicas y científicas, fue el dictamen pericial elaborado por Alejandro Rico León, físico especialista en reconstrucción de accidentes de tránsito adscrito al IRS VIAL. No puede olvidarse que, si no compartía las conclusiones de la experticia, la demandante pudo haber aportado un dictamen distinto sobre los mismos

reconstrucción de accidentes de tránsito adscrito al IRS VIAL. No puede olvidarse que, si no compartía las conclusiones de la experticia, la demandante pudo haber aportado un dictamen distinto sobre los mismos hechos en ejercicio de su derecho de contradicción, cuestión que no adelantó.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05917-00 8 Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC125012022 reiterada en STC15424-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Carmen Judith Álvarez Álvarez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-03-000-2025-05917-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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