CSJ - STC20393-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20393-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20393-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05894-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Almoneda S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, extensiva al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C, a Ortiz Construcciones y Proyectos S.A y a las demás partes e intervinientes en el proceso verbal de mayor cuantía con radicado No. 11001-31-03-012-2021-00248-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a obtener una pronta y cumplida justicia. Lo anterior, al considerar que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al resolver el recurso de apelación contra el auto que fijó las agencias en derecho de la primera instancia dentro del proceso verbal de mayor cuantía con radicado No. 2021-00248-00, toda vez que se tomóRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05894-00 como base únicamente la pretensión pecuniaria de $765.253.091, sin contemplar las otras pretensiones relacionadas con la actualización monetaria de dicha suma.
como base únicamente la pretensión pecuniaria de $765.253.091, sin contemplar las otras pretensiones relacionadas con la actualización monetaria de dicha suma. En sustento de su solicitud, adujo que interpuso demanda de responsabilidad civil contractual de mayor cuantía contra Ortiz Constructores y Proyectos S.A, tramitada ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en la que formuló las siguientes pretensiones: «Que se declare que la sociedad ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL COLOMBIA está obligada a devolver a la sociedad denominada ALMODENA S.A.S., el valor del anticipo recibido conforme a lo pactado en el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 0001 celebrado entre las partes para “LA IMPLANTACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE CALIDAD Y UN SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRAL DE OBRAS PARA ALMODENA S.A.S.”, en razón del no cumplimiento, por parte del contratista demandado, de las obligaciones derivadas del contrato en mención, y por ende la no inversión del señalado anticipo en la ejecución del contrato, según se relatará en los hechos de la presente demanda». «Que en consecuencia se condene a la sociedad ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL COLOMBIA a pagar a la sociedad denominada ALMODENA S.A.S., a título de reparación del daño, por concepto
Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL COLOMBIA a pagar a la sociedad denominada ALMODENA S.A.S., a título de reparación del daño, por concepto de daño emergente, la suma de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN PESOS ($ 765’253.091.oo) MONEDA CORRIENTE, correspondiente al valor del anticipo entregado y no invertido en la ejecución del contrato reseñado en la pretensión anterior, o a la que resultare probada como daño emergente». «Que se declare que la sociedad ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, está obligada a pagar a la sociedad denominada ALMODENA S.A.S., la suma de dinero a la que hace referencia la pretensión anterior, debidamente actualizada al día en que se determine como el de pago de la condena que se imponga en la sentencia que ponga fin al proceso». «Que en consecuencia se condene a la sociedad ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL COLOMBIA a pagar a la sociedad denominada ALMODENA S.A.S., a título de reparación del daño, por concepto de daño emergente, el valor de corrección monetaria sobre la suma a la que resulte condenada de acuerdo con las pretensiones anteriores, calculado con base en el IPC certificado por el DANE, desde el día 22 de mayo de 2016 y hasta el día en que se determine como el de pago de la condena que se imponga
resulte condenada de acuerdo con las pretensiones anteriores, calculado con base en el IPC certificado por el DANE, desde el día 22 de mayo de 2016 y hasta el día en que se determine como el de pago de la condena que se imponga en la sentencia que ponga fin al proceso». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05894-00 «Que ante la prosperidad de las pretensiones anteriores, se condene a la sociedad ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL COLOMBIA a pagar a favor de la sociedad denominada ALMODENA S.A.S., el valor de los intereses moratorios calculados sobre el valor de la condena actualizado, a la máxima tasa certificada por la Superintendencia Financiera, desde el día siguiente a aquel que se determine como el de pago de la condena que se imponga en la sentencia que ponga fin al proceso y hasta la fecha de pago efectivo de la condena». «Que se condene a la sociedad demandada a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho, al tenor de lo dispuesto por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso». El 16 de diciembre de 2022, el Juzgado de primera instancia negó las pretensiones. La tutelante Almoneda S.A.S apeló la decisión y, el 15 de mayo de 2023, el Tribunal accionado la revocó y condenó a la demandada a pagar a la accionante la suma de $1.192.648.873,19, más las costas de primera instancia, sin costas en segunda instancia. Posteriormente, mediante auto del 1 de agosto de 2024, el Juzgado
demandada a pagar a la accionante la suma de $1.192.648.873,19, más las costas de primera instancia, sin costas en segunda instancia. Posteriormente, mediante auto del 1 de agosto de 2024, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá aprobó fijar las agencias de derecho en la suma de $23.000.000, conforme los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. La accionante sostuvo que dicha suma corresponde al «1.92% del valor de las pretensiones y de la condena impuesta a la demandada». Por ende, el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que aprobó la liquidación de las costas argumentando que el valor mínimo de las agencias en derecho debería ser de $35.779.466,19 que corresponde al 3% del valor condenado. El 9 de septiembre de 2025, el Juzgado confirmó la providencia recurrida al considerar que el cálculo se hizo con base en la pretensión pecuniaria de $765.253.091 y concedió el recurso de apelación. El 20 de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05894-00 noviembre de 2025, el Tribunal accionado confirmó la decisión al estimar que la suma de $23.000.000 tasada como agencias en primera instancia está dentro de los límites pues corresponde al 3% del importe pretendido que para la época de la presentación de la demanda fue de $765.253.091 y su tasación resulta adecuada frente a las actuaciones que adelantó la parte demandante, a través de su apoderado judicial.
que para la época de la presentación de la demanda fue de $765.253.091 y su tasación resulta adecuada frente a las actuaciones que adelantó la parte demandante, a través de su apoderado judicial. En consecuencia, la accionante solicita dejar sin efectos el auto del 20 de noviembre de 2025, y que se profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los parámetros señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que se atiene a los argumentos expuestos en el auto del 20 de noviembre de 2025 que resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto del 1 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad. Por ello, solicita negar la tutela al estimar que se le ha respetado a la accionante el uso de los medios que la ley le otorga para controvertir las decisiones que le fueron adversas. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso y solicitó sea negada la tutela pues «las decisiones adoptadas por este despacho al interior del proceso antes referido han sido acordes con las normas sustanciales y procesales establecidas en nuestra legislación y sin vulnerar algún derecho fundamental de la tutelante». 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05894-00 Finalmente, Ortiz Construcciones y Proyectos S.A, por intermedio de
fundamental de la tutelante». 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05894-00 Finalmente, Ortiz Construcciones y Proyectos S.A, por intermedio de apoderado judicial, manifestó que no se advierte arbitrariedad, capricho o desconocimiento del ordenamiento jurídico que permita configurar una vía de hecho, pues las agencias en derecho fueron determinadas conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP y el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura. Añadió que las agencias fueron pagadas hace un año como consta en el expediente del proceso. CONSIDERACIONES Se advierte de entrada que, el amparo será concedido toda vez que el Tribunal accionando al proferir el auto del 20 de noviembre de 2025 incurrió en un defecto sustantivo al considerar que las agencias en derecho se debieron fijar únicamente sobre la suma de $765.253.091, conforme se expone a continuación. En sede constitucional, la accionante reprocha que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1° de agosto de 2025 que fijó las agencias en derecho en primera instancia, pues la tasación se hizo con base en la pretensión pecuniaria principal de $765.253.091, sin tomar en consideración que también se había pedido la actualización monetaria de dicha suma al momento de efectuarse el pago, tal es así que, en la sentencia de segunda instancia la condena se actualizó a $1.192.648.873,19. De las pretensiones de la demanda del proceso verbal señaladas en los antecedentes se observa que la accionante solicitó: (i) se condene a la
de segunda instancia la condena se actualizó a $1.192.648.873,19. De las pretensiones de la demanda del proceso verbal señaladas en los antecedentes se observa que la accionante solicitó: (i) se condene a la demandada a pagar por concepto de daño emergente la suma de $765.253.091 correspondiente al valor del anticipo entregado y no invertido en la ejecución del contrato; (ii) se obligue a la demandada a pagar la suma antes mencionada actualizada al día en que se determine como el pago de la condena que se imponga en la sentencia que ponga fin 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05894-00 al proceso (iii) se condene al pago por concepto de daño emergente el valor de la corrección monetaria sobre la suma que resulte condenada de acuerdo con las pretensiones anteriores, calculado con base en el IPC certificado por el DANE, desde el día 22 de mayo de 2016 y hasta el día en que se determine como el de pago de la condena que se imponga en la sentencia que ponga fin al proceso y (iv) se condene al pago de los intereses moratorios calculados sobre el valor de la condena actualizada. El Tribunal en sentencia de segunda instancia del 15 de mayo de 2023, al revocar la de primera y condenar a la demandada indexó la suma pretendida por la accionante desde el 2 de junio de 2015 hasta el 30 de abril de 2023 por lo que la condena la estableció en $1.192.648.873. Respecto de la fijación de las agencias en derecho, el numeral 4 del artículo 366 del CGP señala:
abril de 2023 por lo que la condena la estableció en $1.192.648.873. Respecto de la fijación de las agencias en derecho, el numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: «Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». (Se resalta) El Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2026 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, en su artículo tercero establece: 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05894-00 Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario , o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V.
segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este acuerdo entiéndase que las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes. PARÁGRAFO 2º. Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del citado Acuerdo, la tarifa aplicable para procesos declarativos -como el hoy cuestionadooscila entre el 3% y 7,5% de lo pedido: Al revisar el auto sometido a escrutinio se advierte que el Tribunal convocado consideró que la suma de $23.000.000 fijada como agencias en 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05894-00 derecho por el Despacho de primera instancia se ajusta a los parámetros del Acuerdo PSAA-16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, pues corresponde al 3% de lo pedido. Al respecto señaló: «Con fundamento en lo precedentemente esgrimido, obsérvese que la suma de $23.000.000,oo, tasada como agencias en primera instancia, en este caso, está dentro de los límites que fija el precepto antes citado, pues corresponde, al 3%
«Con fundamento en lo precedentemente esgrimido, obsérvese que la suma de $23.000.000,oo, tasada como agencias en primera instancia, en este caso, está dentro de los límites que fija el precepto antes citado, pues corresponde, al 3% del importe pretensivo, para la época de la presentación de la demanda ($765.253.091,oo) y su tasación resulta adecuada frente a las actuaciones que adelantó la parte ejecutante, a través de su apoderado judicial. Al efecto, nótese la labor de la parte convocante, esto es, la actividad litigiosa para propender por sus intereses. Circunstancias que, junto con el memorado parágrafo, sin duda, debían ser valoradas a la hora de tasar el rubro que ahora cuestiona el extremo demandado; como en efecto ocurrió, pues mírese que el monto señalado no excedió el mínimo para la fijación de este valor, lo que demuestra que está acorde con la disposición normativa mencionada párrafos atrás». El Tribunal pasó por alto que lo pretendido no se limitaba a la suma de $765.253.091, sino que también comprendía su actualización hasta la fecha de pago. En consecuencia, al haberse condenado a la demandada al pago de $1.192.648.873, las agencias en derecho debieron fijarse con base en esta última cifra y no en la inicialmente indicada en la demanda. Ello, por cuanto la pretensión de actualización —que fue concedida — tiene naturaleza plenamente pecuniaria, conforme lo establece el parágrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo
— tiene naturaleza plenamente pecuniaria, conforme lo establece el parágrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, al no tratarse de una simple declaración, una obligación de hacer o no hacer, licencias, designaciones, autorizaciones, correcciones u otras solicitudes similares. El citado artículo dispone: Para los efectos de este acuerdo entiéndase que las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05894-00 Esta omisión configura un defecto sustantivo, pues el Tribunal desatendió las reglas del artículo 366 del CGP y del Acuerdo PSAA1610554, que exigen tasar las agencias con base en lo pedido, es decir, la totalidad de las pretensiones pecuniarias reconocidas. Al fijar las agencias sin incluir la actualización concedida, el órgano judicial convocado aplicó de manera indebida la normatividad pertinente y afectó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, razón por la cual la Corte dispondrá la protección constitucional solicitada. Al respecto, esta Sala en sentencia STC17038-2025 reiteró que: En lo que toca con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha esgrimido que: (…) la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo,
que: (…) la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad (…).negrilla fuera de texto (CC SU635/15). CONCLUSIÓN Por todo lo expuesto, se concede el amparo, a fin de que el Tribunal accionado revoque el auto del 20 de noviembre de 2025, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que aprobó la fijación de las agencias en derecho, y proceda a tasarlas 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05894-00 nuevamente, atendiendo las consideraciones aquí desarrolladas y lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso y en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso y en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE el amparo implorado por Almoneda S.A.S. En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que deje sin efectos el auto del 20 de noviembre de 2025, y dicte una nueva decisión teniendo en cuenta los parámetros señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y las consideraciones aquí expuestas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional, en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
10Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05894-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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