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CSJ - STC20394-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20394-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC20394-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02120-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 17 de octubre de 2025, en la acción de tutela formulada por Salvatore Mancuso Gómez contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Penas para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y los intervinientes en los procesos con radicados n° con radicado n° 11001-22-52-000-2025-0001500 y 11001-22-52-000-2025-00033-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, unidad familiar, mínimo vital, debido proceso «reinserción social (…) garantía de no ser sometido a penas perpetuas o sanciones accesorias indefinidas », presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02120-01

2 Manifestó que dentro de los procesos de justicia y paz adelantados en su contra, se han dictado cinco (5) sentencias parciales de carácter condenatorio, proferidas el 31 de octubre de 2014, 20 de noviembre de

2 Manifestó que dentro de los procesos de justicia y paz adelantados en su contra, se han dictado cinco (5) sentencias parciales de carácter condenatorio, proferidas el 31 de octubre de 2014, 20 de noviembre de 2014, 29 de noviembre de 2022, 16 de noviembre de 2023 y 10 de junio de 2025, y que las penas allí impuestas quedaron bajo la vigilancia del Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Penas para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, autoridad que el 4 de marzo de 2024 le concedió «libertad a prueba» con la restricción de tener residencia en Montería y en ocho (8) departamentos y (5) municipios del Urabá antioqueño. Refirió que el 20 de marzo y 9 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá, accedió a la sustitución de las penas que le fueron impuestas en otros procesos por ese Tribunal y por el de Barranquilla, sin que en las actas de compromiso que firmó, se le impidiera residir o desplazarse «a los departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar, Atlántico, Magdalena, Guajira y Norte de Santander, entre otros», decisiones que no fueron recurridas por el Ministerio Público ni por los demás sujetos procesales. Expuso que el 10 de diciembre le pidió a la titular del Juzgado que vigila las penas que le permitiera cambiar de domicilio de Bogotá a Montería, debido a las condiciones de salud que padece, y para el efecto aportó la historia clínica completa y detallada, múltiples exámenes especializados y

vigila las penas que le permitiera cambiar de domicilio de Bogotá a Montería, debido a las condiciones de salud que padece, y para el efecto aportó la historia clínica completa y detallada, múltiples exámenes especializados y un concepto técnico emitido por un médico internista, intensivista y especialista en manejo del dolor, además de otros dictámenes de especialistas que coincidían en sus conclusiones. Sin embargo, la Juez A Quo, sin que existiera controversia previa ni objeción alguna de las partes procesales sobre la idoneidad o suficiencia de dichas pruebas, optó por desestimarlas arbitrariamente y, de oficio, ordenó una nueva valoración por Medicina Legal. Lo hizo sin motivación procesal válida, sin explicar por qué se requería una segunda evaluación cuando la primera, emitida por un especialista de mayor experticia en el caso, no había sido controvertida.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02120-01 3 Señaló que ese proceder de la juez contradice la «doctrina constitucional» que les reconoce valor prevalente a los conceptos médicos y prohíbe desconocerlos o dejar de valorarlos sin razones técnicas. Advirtió que, debido al requerimiento de la funcionaria, Medicina Legal rindió un dictamen realizado por un médico general en el que «emitió una afirmación vaga y carente de análisis técnico profundo sobre [sus] patologías », pues allí se indicó: «las condiciones de salud actuales del señor Salvatore Mancuso Gómez no impiden que su domicilio permanente se establezca en las ciudades de

una afirmación vaga y carente de análisis técnico profundo sobre [sus] patologías », pues allí se indicó: «las condiciones de salud actuales del señor Salvatore Mancuso Gómez no impiden que su domicilio permanente se establezca en las ciudades de Bogotá o Medellín”. “Se considera que las condiciones médicas actuales del señor Salvatore Mancuso Gómez, no exigen que sea estrictamente necesario fijar su domicilio de manera exclusiva en la ciudad de Montería”». Afirmó que esa conclusión se contrapone a la valoración del médico particular tratante y no incluye una evaluación detallada ni sustenta las razones por las que fue desestimada la recomendación de ese profesional, además, no se aplicó « protocolo alguno del Instituto de Medicina Legal para evaluar a personas en libertad a prueba [y] decidir sobre su lugar de residencia por razones médicas», razones, todas ellas, por las que no debió atenderse a ese dictamen. Sostuvo que, a pesar de lo expuesto, el Juzgado accionado en auto de 27 de enero de 2025 resolvió no autorizar el cambio de domicilio de Bogotá a Montería con fundamento en la experticia de Medicina Legal y le ordenó a la Fiscalía establecer si él efectivamente había «cumplido con el compromiso de satisfacer la verdad respecto de todos los hechos en los que participó durante su militancia en los Bloques Catatumbo, Norte, Córdoba y Montes de María, o se ha reservado cuestiones transcendentales y verdades frente al proceso de Justicia y Paz, en especial lo concerniente a la entrega y persecución de bienes», cuando en el asunto está acreditado que sus compromisos con la especialidad de

o se ha reservado cuestiones transcendentales y verdades frente al proceso de Justicia y Paz, en especial lo concerniente a la entrega y persecución de bienes», cuando en el asunto está acreditado que sus compromisos con la especialidad de Justicia y Paz han sido cumplidos.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02120-01 4 Mencionó que ese Despacho, en providencia de 6 de marzo de 2025, frente a su solicitud de « Revocatoria de la Obligación de No Desplazamientos a Territorios donde ocurrieron el accionar delictivo », también resolvió negar esa petición porque él no se opuso al momento de asumir el « compromiso de restricción de movilidad» mediante acta. Anotó que, si bien formuló apelación contra las anteriores decisiones, trámite en el que el Fiscalía guardó silencio y el Ministerio Público pidió confirmar las decisiones de primera instancia «arguyendo una posible revictimización en caso de aceptarse la presencia del postulado en la zona donde tuvo injerencia », la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 23 de mayo de 2025, leída el 25 de junio de 2025, confirmó ambas providencias bajo un «análisis desbordado y trasgresor de [sus] derechos», pues se expuso que el Juzgado debió verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos y se realizaron afirmaciones que, en su criterio, «comprometen la seguridad jurídica, que ponen en tela de juicio el cumplimiento de los compromisos (…) y colocan al postulado en un riesgo real de exclusión de Justicia y Paz por su participación como testigo ante la JEP, pese a que

el cumplimiento de los compromisos (…) y colocan al postulado en un riesgo real de exclusión de Justicia y Paz por su participación como testigo ante la JEP, pese a que tal comparecencia constituye una de las obligaciones esenciales derivadas de su sometimiento al proceso transicional». Aseguró que con las providencias anteriores se lesionaron sus derechos y se desconoció lo previsto en la sentencia SU-429 de 2023 de la Corte Constitucional, con la cual se le amparo, pues además de imponérsele medidas que limitan sus derechos y que no están previstas en la ley, se está permitiendo la aplicación de «penas perpetuas» tales como un «destierro indefinido» y, de igual modo se está excediendo el plazo razonable, pues la « extensión indefinida del proceso de Justicia y Paz —diseñado por la Ley 975/05 como transitorio, expedito y excepcional— lo desconoce: lo que debía durar hasta 12 años hoy se proyecta a 30 años más (≈ 50 en total) y, tras 20 años sin sentencia definitiva [en todos los casos], el retardo es manifiestamente irrazonable,Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02120-01 5 agravado por el traslado al postulado las consecuencias de las falencias estatales en culminar el proceso como si fuera responsable de la dilación».

2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que se declare la vulneración de sus derechos « por la imposición de restricciones territoriales equivalentes a un destierro interno indefinido expresamente prohibido por el artículo 34 de la Constitución Política, por la aplicación de sanciones accesorias no

vulneración de sus derechos « por la imposición de restricciones territoriales equivalentes a un destierro interno indefinido expresamente prohibido por el artículo 34 de la Constitución Política, por la aplicación de sanciones accesorias no previstas en la Ley 975 de 2005 que exceden los límites legales del marco transicional» y, en consecuencia, de forma principal y concreta, que se le autorice para fijar su residencia en Montería, Córdoba, donde se encuentra su núcleo familiar y red de apoyo, garantizando así el restablecimiento integral de sus derechos, [que] se DECLARE la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 39 del Decreto 3011 de 2013 — compilado en el numeral 8 del artículo 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2015— por violación flagrante de los artículos 34, 29, 24, 25, 42, 16, 1°, 4° y 13 de la Constitución Política, [que se] DEJEN SIN EFECTOS las decisiones de primera instancia del 27 de enero y 6 de marzo de 2025 y de segunda instancia del 23 de mayo de 2025, en cuanto a que confirmaron la negativa del cambio de domicilio y la continuidad de la restricción territorial [impuestas, que se modifique] «EL RÉGIMEN DE COMPARECENCIAS actualmente impuesto al accionante, limitándolas exclusivamente a horarios matutinos (entre las 8:00 a.m. y las 12:00 meridiano), con el fin de garantizar su derecho fundamental al trabajo y preservar su mínimo vital », [que se le ordene a la]

impuesto al accionante, limitándolas exclusivamente a horarios matutinos (entre las 8:00 a.m. y las 12:00 meridiano), con el fin de garantizar su derecho fundamental al trabajo y preservar su mínimo vital », [que se le ordene a la] Fiscalía General de la Nación y a los Jueces de Justicia y Paz competentes CONCLUIR DEFINITIVAMENTE el proceso del accionante en Justicia y Paz en un término perentorio no mayor a seis (6) meses o en el plazo prudencial que estime y fije el/la Juez/a de tutela, levantando de inmediato toda restricción territorial y carga punitiva que prolongue indebidamente la pena y afecte su salud, su trabajo y su mínimo vital, cesando la revictimización sistemática tanto del accionante como de las víctimas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal accionado manifestó que la tutela no debía prosperar porque la providencia cuestionada resulta razonable si se pondera entre los derechos de las víctimas y los que el actor aduce como lesionados.

2. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio NacionalRadicación nº 11001-02-04-000-2025-02120-01 6 expuso que no vulneró los derechos del accionante, pues a éste se le han garantizado plenamente sus garantías procesales. Agregó que la providencia de 4 de marzo de 2024, con la que se le impusieron al actor las restricciones que ahora cuestiona, no fue recurrido.

3. La Fiscalía 46 Delegada para la Dirección de Justicia Transicional

providencia de 4 de marzo de 2024, con la que se le impusieron al actor las restricciones que ahora cuestiona, no fue recurrido.

3. La Fiscalía 46 Delegada para la Dirección de Justicia Transicional expuso que los hechos alegados por el actor ya se han debatido en las dos instancias sin que esa autoridad haya expresado su oposición a lo advertido por el actor, pues considera que las medidas de Justicia y Paz no pueden ser indefinidas ni desproporcionadas y deben atener a criterios de proporcionalidad, necesidad, temporalidad y revisión periódica.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, integrada por los conjueces designados, negó el amparo porque no halló irregularidad en las decisiones controvertidas pues éstas no resultan lesivas de los derechos del actor, si en cuenta se tiene « cómo se han ponderado los derechos del accionante con los de las víctimas; además de que no se entienden las razones por las cuáles, si a la salud del condenado le conviniera que él se radique a nivel del mar, ello impone que deba hacerlo justamente en Montería (…). Esta petición concreta evidencia que la petición se soporta en móviles distintos a evitar la antijurídica afectación de derechos fundamentales del señor Mancuso». Agregó que la protección tampoco prosperaba porque el solicitante omitió formular los recursos a su alcance contra el auto de 4 de marzo de 2024 con el cual se accedió a la « libertad a prueba » y se le impuso la restricción, entre otras, de desplazarse a Montería. Añadió que la restricción de los derechos a los condenados por la

2024 con el cual se accedió a la « libertad a prueba » y se le impuso la restricción, entre otras, de desplazarse a Montería. Añadió que la restricción de los derechos a los condenados por la comisión de delitos supone una afectación a sus garantías y que no esRadicación nº 11001-02-04-000-2025-02120-01 7 contrario a la dignidad del condenado, ni resulta desproporcionado el que durante la ejecución de la pena, fase en que se halla en la actualidad, al accionante se le restrinja residir en la ciudad en que él preferiría residir por tener asiento allí su familia y los negocios de esta; ni compromete su vida o su salud dejar de residir justamente en esa ciudad; resulta desconcertante además que se diga que con la negativa a sus peticiones se afecta el derecho a la resocialización de quien ha tenido las oportunidades que han dado la sociedad y el sistema jurídico al señor MANCUSO. Tampoco entraña una pena perpetua o indeterminada la concesión de una libertad a prueba por cuatro años en aplicación de la normativa legal a quien ha sido declarado responsable por graves y masivas violaciones de derechos fundamentales de los ciudadanos y se encuentra ya en libertad con restricciones. Su insatisfacción no es atribuible a las actuaciones judiciales cuestionadas en esta sede, sino a la interpretación que desde el prisma subjetivo del interesado se da a las mismas. Advirtió, asimismo, que en el marco de la justicia transicional no opera el principio de legalidad como en la justicia ordinaria y que, por esto, para los postulados en los procesos de Justicia y Paz fueron previstos

Advirtió, asimismo, que en el marco de la justicia transicional no opera el principio de legalidad como en la justicia ordinaria y que, por esto, para los postulados en los procesos de Justicia y Paz fueron previstos ciertos beneficios bajo algunas condiciones, tales como las medidas «previstas en el art. 39 del citado Decreto 3011 que pueden ser impuestas por el juez a quien se sustituye la detención preventiva en el marco del proceso de Justicia y Paz». Por último, indicó que en la sentencia SU-429 de 2023 de la Corte Constitucional, favorable al accionante, se realizaron varias consideraciones sobre la duración de los procesos, pero no se advierten en ella decisiones que impacten lo que se discute en esta acción constitucional, ni que releven a quien en su momento se postuló a los beneficios penales de la Ley de Justicia y Paz, de sus compromisos de contribución a la verdad. No se entiende qué relación pudiera guardar con las medidas que se solicita adoptar en beneficio del accionante el costo emocional que le genere su contribución a establecer la verdad de la violencia paramilitar. Más allá del valor retórico del argumento no cabe calificar de perpetuas las medidas que mientras no concluyan los procesos de una violencia masiva y prolongada en el tiempo, contribuyan a la protección de las víctimas. LA IMPUGNACIÓNRadicación nº 11001-02-04-000-2025-02120-01 8 La formuló el accionante con apoyo en argumentos similares a los expuestos en la tutela. Adicionalmente, afirmó que, aunque no formulara apelación contra el auto de 4 de marzo de 2024 que dispuso su « libertad a

8 La formuló el accionante con apoyo en argumentos similares a los expuestos en la tutela. Adicionalmente, afirmó que, aunque no formulara apelación contra el auto de 4 de marzo de 2024 que dispuso su « libertad a prueba» junto con la restricción que ahora cuestiona, esto no le impedía pedir que se modificara la situación en el proceso porque no se configuraba cosa juzgada material. Anotó que en primera instancia se incurrió en defectos procedimentales y se desconoció el alcance de sus alegaciones y de la sentencia SU-423 de 2023 de la Corte Constitucional, asimismo, se redujo indebidamente la acción a una supuesta “pretensión de abrir una nueva instancia”, tergiversando su naturaleza y omitiendo que la tutela, en estos casos, tiene por objeto garantizar la supremacía de la Constitución y la protección inmediata de derechos fundamentales quebrantados por actuaciones judiciales desprovistas de razonabilidad y de sustento jurídico. Así, el fallo impugnado adolece de falta de motivación sustantiva y de valoración probatoria, incumpliendo los estándares mínimos de argumentación exigidos a toda providencia judicial. La omisión de examinar los cargos específicos -entre ellos la aplicación indebida del Decreto 3011 de 2013, la falta de control de constitucionalidad y la ausencia de análisis de la prueba médica determinante configura un defecto fáctico y sustantivo, generando una vulneración grave y continuada de los derechos fundamentales del accionante, lo que justifica plenamente la impugnación presentada.

CONSIDERACIONES

prueba médica determinante configura un defecto fáctico y sustantivo, generando una vulneración grave y continuada de los derechos fundamentales del accionante, lo que justifica plenamente la impugnación presentada.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio deRadicación nº 11001-02-04-000-2025-02120-01 9 defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional. 2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece que el accionante cuestiona, en concreto, la providencia de 23 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que él presentó, confirmó los autos de 27 de enero y 6 de marzo de 2025, en los que, en el primero, se negó la autorización pedida sobre el cambio de domicilio de Bogotá a Montería y, en el segundo, se desestimó la petición de revocar la «restricción de

autorización pedida sobre el cambio de domicilio de Bogotá a Montería y, en el segundo, se desestimó la petición de revocar la «restricción de movilidad» que se estableció en acta de compromiso de 4 de marzo de 2024 ante el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, autoridad que vigila las penas fijadas en las sentencias parciales que se han proferido en su contra. En criterio del actor, con esa decisión se lesionaron sus derechos porque, en síntesis, se está permitiendo la aplicación de penas perpetuas, tales como «un destierro interno indefinido» que además afecta su salud porque está demostrado que sus padecimientos mejorarían si cambia su residencia de Bogotá a Montería. 2.2. El a quo constitucional negó el amparo porque consideró que los derechos del actor no fueron vulnerados, además, sostuvo que, frente al auto de 4 de marzo de 2024, con el cual se le concedió la « libertad a prueba» y se le impuso la obligación de no desplazarse a ciertos departamentos, entre estos Córdoba, el accionante suscribió el acta de compromiso y no formuló recursos, decisión que impugnó el accionante con argumentos similares a los expresados en el escrito de tutela.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02120-01 10

3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta. 3.1. En este asunto, como lo advirtió la Sala de Casación Penal, el amparo resulta impróspero porque en la actuación del Tribunal accionado

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3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta. 3.1. En este asunto, como lo advirtió la Sala de Casación Penal, el amparo resulta impróspero porque en la actuación del Tribunal accionado no se observa irregularidad lesiva de garantías sustanciales. 3.2. En efecto, revisado el pronunciamiento de 23 de mayo de 2025 se encuentra que esa autoridad resolvió las apelaciones a su cargo con suficiencia y sin desconocer las circunstancias particulares del caso, así como lo alegado por el apelante, aquí actor.

Así, comenzó por precisar que era competente para desatar las apelaciones contra los autos dictados por el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, conforme a la Ley 1592 de 2012 y al Acuerdo PSAA14-10109 del 21 de febrero de 2014, inicialmente de manera transitoria y ahora « decretada de manera permanente en el Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015». Advirtió que el auto de 27 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional decidió no autorizar el cambio de domicilio del postulado de la ciudad de Bogotá a la de Montería se sustentó en que el 27 de febrero de 2024 el actor fue deportado desde Estados Unidos a Colombia y puesto a disposición del Juzgado, autoridad que el 4 de marzo de 2024, fijó los términos de la « libertad a prueba» otorgada, aclarando que «el periodo de libertad bajo compromisos iniciaría a descontarse a partir del día siguiente al que recobrara su libertad material, siempre y

otorgada, aclarando que «el periodo de libertad bajo compromisos iniciaría a descontarse a partir del día siguiente al que recobrara su libertad material, siempre y cuando no contara con requerimientos judiciales vigentes. Situación que, según el despacho de instancia, tuvo lugar a partir del 10 de julio de 2024» y restringió que aquél se desplazara a algunos departamentos de Colombia, entre estos, aRadicación nº 11001-02-04-000-2025-02120-01 11 Córdoba, determinación que suscitó la firma del acta de compromiso de la misma fecha en la que el postulado aceptó las mencionadas restricciones. Recordó el Tribunal que el Juzgado no permitió el cambio de domicilio a Montería porque además de los compromisos suscritos, no se probó que las condiciones de salud del peticionario, de acuerdo con el dictamen de Medicina legal, impusieran ese cambio. Además, se exhortó a la Fiscalía para que estableciera lo relativo al compromiso del sentenciado sobre satisfacer la verdad en relación con todos los «hechos en los que participó durante su militancia en los Bloques Catatumbo, Norte, Córdoba y Montes de María, o se ha reservado cuestiones transcendentales y verdades frente al proceso de Justicia y Paz, en especial lo concerniente a la entrega y persecución de bienes, en específico, la manifestación realizada dentro de la sentencia parcial transicional del 2 de diciembre de 2010, radicado 2016-80281» Luego, en cuanto al auto de 6 de marzo de 2025, con el que el Juzgado le negó al accionante la solicitud de revocatoria de la restricción

transicional del 2 de diciembre de 2010, radicado 2016-80281» Luego, en cuanto al auto de 6 de marzo de 2025, con el que el Juzgado le negó al accionante la solicitud de revocatoria de la restricción de movilidad impuesta el 4 de marzo de 2024 y que suscitó el acta de compromiso firmada por el solicitante, el Tribunal señaló que ese Despacho se limitó a sustentar su decisión en la imposibilidad de modificarla porque el reclamante no había formulado recursos contra la antedicha determinación. Enseguida, el Tribunal refirió los argumentos expresados por el solicitante para apelar las decisiones comentadas -reproches similares a los expuestos en este amparo-, indicó que la Fiscalía no se opuso a lo pedido por el postulado y destacó que el Ministerio Público solicitó la confirmación de las decisiones para garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición y, además, anotó que la ProcuradoraRadicación nº 11001-02-04-000-2025-02120-01 12 recordó que el Decreto 3011 de 2013, particularmente al artículo 39, establece la prohibición que los postulados se acerquen o residan en lugares donde habitan las víctimas, con la finalidad de evitar la revictimización, norma que debe integrarse a la decisión bajo recurso. Bajo esta línea adicionó que la presencia de SALVATORE MANCUSO en Montería podría disuadir a las víctimas de participar en trámites judiciales, como el incidente de

debe integrarse a la decisión bajo recurso. Bajo esta línea adicionó que la presencia de SALVATORE MANCUSO en Montería podría disuadir a las víctimas de participar en trámites judiciales, como el incidente de identificación de afectaciones, debido al impacto emocional y la percepción de afrenta que generaría la cercanía con su victimario. 3.3. Para resolver sobre los dos recursos propuestos, el Tribunal anotó que, si bien el Juzgado había apoyado sus decisiones en la opinión de un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar la autorización del cambio de residencia pedido por el postulado, lo que debió realizar el Despacho preliminarmente, fue verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por MANCUSO GÓMEZ, desde el momento en el que dio inicio al descuento del periodo de la libertad a prueba; compromisos que de haber sido objeto de consideración de parte del Juzgado de instancia, el paso a seguir, en la valoración del problema jurídico que plantea que SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, fije su domicilio en la ciudad de Montería, hubiese llevado al Juzgado a evaluar la pertinencia de tal solicitud, de conformidad con el contexto procesal que lo implica en las sentencias condenatorias que son objeto de vigilancia, por la comisión de graves crímenes contra la humanidad y contra el Derecho Internacional Humanitario. Sin embargo, anotó el Tribunal, al realizarse una audiencia para resolver sobre «la petición del cambio de domicilio del postulado, quien alegó unos problemas de salud, descartados por el perito experto para considerar dicho cambio, ciertamente que su vinculación con este sistema de justicia transicional, pareciera

resolver sobre «la petición del cambio de domicilio del postulado, quien alegó unos problemas de salud, descartados por el perito experto para considerar dicho cambio, ciertamente que su vinculación con este sistema de justicia transicional, pareciera haber quedado refundida en ese único asunto», esto, cuando resultaba necesario revisar «la trayectoria procesal del postulado, luego de su deportación de Estados Unidos a Colombia», de donde habría podido deducirse que sus intenciones de permanecer bajo el catálogo de prerrogativas que le han sido reconocidas por este sistema de justicia transicional, se perciben como difusas, frente a quienes, por ejemplo, también en condición de postulados y a pesar del déficit en la política pública que garantice los procesos de reintegración, han honrado y aceptado cada uno de los compromisos que adquirieron con su ingreso a este sistema, resultado de los acuerdos de paz queRadicación nº 11001-02-04-000-2025-02120-01 13 los mismos integrantes de los grupos armados ilegales suscribieron con el gobierno de aquella época. Baste recordar los ingentes esfuerzos asumidos desde esta misma Sala de conocimiento, para lograr el retorno del postulado a Colombia, quien no solo solicitó a las autoridades de Estados Unidos que, al momento de obtener su libertad en ese país, su proceso de deportación tuviera lugar a Italia; sino que, además, dicha intención nunca fue advertida al Juzgado de instancia. Esto, sin mencionar el despliegue que asumió ante el sistema de justicia de aquel país, en el que para lograr estatus de asilado invocó Convención contra la Tortura.

mencionar el despliegue que asumió ante el sistema de justicia de aquel país, en el que para lograr estatus de asilado invocó Convención contra la Tortura. Anotó, entonces, que los problemas jurídicos que podían extraerse de las apelaciones propuestas por el accionante contra los citados autos, permitían considerar que, a la fecha, «no es posible advertir que de parte del postulado se cuente con la garantía de comparecencia, que permita modificar los compromisos por él suscritos ante el Juzgado que vigila las sentencias parciales proferidas en su contra». Sobre esto indicó que se podía realizar «un recuento de las veces que como jurisdicción ha debido sortear los movimientos procesales del postulado para evadir su permanencia en la jurisdicción», pero que bastaba con recordar que, de forma reciente, el postulado se desplazó del 13 de noviembre de 2024 al 31 de enero de 2025 a Montería sin

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