CSJ - STC20395-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20395-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC20395-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00764-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela interpuesta por Mariana Villarraga Díaz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 2013-0001300.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho convocado en el asunto referido.
Expuso que, dentro del trámite de pertenencia iniciado por Marcelino Villarraga Ramírez y otros en su contra, el juzgado de conocimiento requirió reiteradamente a la parte demandante para queRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00764-01 2 acreditara la notificación de los demandados, so pena de decretar el desistimiento tácito. Tal advertencia se hizo en los autos de fechas 15 noviembre de 2013, 6 de julio de 2016 y 6 de julio de 2017, este último expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión quien de
desistimiento tácito. Tal advertencia se hizo en los autos de fechas 15 noviembre de 2013, 6 de julio de 2016 y 6 de julio de 2017, este último expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión quien de manera transitoria tuvo conocimiento del asunto. Señaló que su apoderado, dentro del trámite principal, presentó «solicitud de nulidad extraprocesal por inobservancia del debido proceso» para que fuera decretada desde el 15 de noviembre de 2013, como quiera que el juzgado no dio por terminado el asunto una vez transcurrido el termino previsto para notificar a la parte demandada, con lo cual se le vulneró el derecho al debido proceso. Fundamentó su solicitud en que, desde el 15 de noviembre de 2013 el juzgado ordenó a la parte demandante cumplir con la carga procesal de notificar a Gladys Villarraga Romero, emplazar a Ángel Ramiro Villarraga Gutiérrez y notificar por emplazamiento a los herederos indeterminados de quienes fallecieron durante el trámite, sin que se cumpliera. Hizo saber que, en auto del 17 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, quien conoció transitoriamente del trámite, instó a la parte actora para que procediera a emplazar a Ángel Ramiro Villarraga Gutiérrez, fijándole un plazo de 30 días para su cumplimiento. Así mismo, argumentó que, en auto del 1 de junio de 2017, el despacho advirtió de nuevo que no se había cumplido lo dispuesto en el auto de 2013, pues aún no se había efectuado la notificación por
despacho advirtió de nuevo que no se había cumplido lo dispuesto en el auto de 2013, pues aún no se había efectuado la notificación por emplazamiento de Víctor Villarraga Higuera, Nelly Villarraga Higuera yRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00764-01 3 Luis Antonio Villarraga Higuera, en su calidad de herederos determinados de Víctor Villarraga Ramírez, concediendo otro término de 30 días. Señaló que, ante la reiterada inobservancia de los demandantes, el juzgador estaba obligado a dar por terminado el proceso por cumplirse con el presupuesto para decretar desistida la actuación, lo cual ha sido omitido, dando continuidad al trámite. El 19 de septiembre de 2025, el Juzgado rechazó de plano la nulidad presentada por no invocar una de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y no cumplir con la carga probatoria necesaria para sustentar una violación al debido proceso.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la providencia del 19 de septiembre de 2025 y, en su lugar, decretar el desistimiento tácito por inactividad de la parte demandante a partir del auto del 15 de noviembre de 2013 al haberse configurado los presupuestos legales para su aplicación, y, en consecuencia, dar por terminado el proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá manifestó que no ha vulnerado ningún derecho de rango constitucional toda vez que, la solicitud de nulidad extraprocesal fue rechazada de plano en providencia
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá manifestó que no ha vulnerado ningún derecho de rango constitucional toda vez que, la solicitud de nulidad extraprocesal fue rechazada de plano en providencia del 25 de septiembre del año en curso, y no fue recurrida.
2. Carlos Humberto, Rosa Margarita y Ángel María Villarraga Martínez, quienes obran como demandados en el litigio ordinario, se opusieron a las pretensiones de la tutela puesto que, en su criterio, no se presenta vulneración al derecho fundamental reclamado, la accionante noRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00764-01 4 agotó en su oportunidad los recursos ordinarios y no existe defecto procedimental.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo porque la accionante no ejerció los mecanismos previstos por la ley procesal para controvertir la decisión cuestionada en el proceso de pertenencia, esto es, no hizo uso de los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. Explicó que, para efectuar el análisis de fondo dentro del trámite de tutela no basta con que la determinación adoptada por el juez sea reprochable, sino que, además, se hayan agotado previamente los medios de defensa ordinarios. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión que negó el amparo al considerar que el Tribunal omitió pronunciarse de fondo respecto de la nulidad
de defensa ordinarios. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión que negó el amparo al considerar que el Tribunal omitió pronunciarse de fondo respecto de la nulidad extraprocesal que dio origen a la tutela. Por otro lado, expuso haber recurrido la providencia de fecha 19 de septiembre de 2025 dentro del escrito de la solicitud de nulidad, a diferencia de lo dicho por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en su respuesta. No obstante, alegó que este último desconoció dicho pedimento, y por ende no fue tramitado.Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00764-01 5 Finalmente, reiteró su solicitud de ordenar al juzgado accionado pronunciarse favorablemente respecto al desistimiento tácito alegado.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles
está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona, particularmente, la providencia del 19 de septiembre de 2025 mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ZipaquiráRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00764-01 6 rechazó la solicitud de nulidad extraprocesal presentada por su apoderado en el proceso de pertenencia, por cuanto, a su juicio, el despacho debió declarar el desistimiento tácito por los reiterados incumplimientos de la parte demandante en la integración del contradictorio.
3. Sobre el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. La Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.
Como se expresó antes, para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales surge indispensable el agotamiento de todos los recursos o herramientas de defensa al alcance de los interesados y, en este caso, resulta evidente que los accionantes no los agotaron, lo que impide a esta jurisdicción efectuar un examen de fondo
agotamiento de todos los recursos o herramientas de defensa al alcance de los interesados y, en este caso, resulta evidente que los accionantes no los agotaron, lo que impide a esta jurisdicción efectuar un examen de fondo sobre la problemática planteada. 3.2. La accionante pasó por alto controvertir la decisión del 19 de septiembre de 2025, pues no interpuso recurso de reposición o apelación dentro de los términos previstos en la ley procesal, los cuales, conforme a los artículos 318 y 321 del estatuto procesal son los idóneos para exponer y lograr la definición de las cuestiones alegadas. 3.3. Aun cuando la actora expresó en el memorial que pidió invalidar lo actuado que, «en el evento que la presente solicitud sea despachada negativamente, manifiesto que interpongo desde ya el recurso de apelación ante el Superior,» se trató de un pedimento prematuro.Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00764-01 7 Dicha intención de recurrir debe exteriorizarse una vez se notifique el auto respectivo - artículo 318, inciso tercero, Código General del Proceso - y sustentarse con fundamento en los argumentos contenidos en este; no de forma previa, sin que haya sido notificado el pronunciamiento del juez. Como se ha dicho, el presente amparo excepcional no está instituido para desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, o ser invocado cuando se omite la presentación de los recursos o solicitudes que deben ser resueltos inicialmente por el juez natural. 3.4. Por tanto, es claro el fracaso de la tutela, porque «el ejercicio de
invocado cuando se omite la presentación de los recursos o solicitudes que deben ser resueltos inicialmente por el juez natural. 3.4. Por tanto, es claro el fracaso de la tutela, porque «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ, STC11698-2021 y STC143-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo resuelto a las partes y al juez de primera instancia por un medio expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 25000-22-13-000-2025-00764-01 8
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala