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CSJ - STC20396-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20396-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20396-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05813-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Elvia Lisbeth Hernández Acuña, Paula Trouchon Hernández y Paulo Trouchon Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado bajo número 13001-31-03-006-2024-00271-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes pidieron que se ordene a los accionados admitir la demanda que presentaron por haber cumplido lo establecido en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 y de la Ley 2213 del 2022. Del expediente se extraen como hechos relevantes que el 6 de septiembre de 2024 los gestores promovieron proceso de responsabilidad civil en contra de Auserto Alcazar Bello, Genaro DuqueRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05813-00 2 Alzate, Empresa de Transporte Flota de Lujo y La Equidad Seguros Generales por el fallecimiento de Paulo Trouchon a causa de que el vehículo de servicios públicos con placas UAP 542 lo arrolló mientras montaba bicicleta el 25 de noviembre de 2014. En el escrito de la

Generales por el fallecimiento de Paulo Trouchon a causa de que el vehículo de servicios públicos con placas UAP 542 lo arrolló mientras montaba bicicleta el 25 de noviembre de 2014. En el escrito de la demanda, al identificar al extremo pasivo, indicó bajo la gravedad de juramento que desconocían el correo electrónico de los demandados Ausberto Alcázar Bello y Genaro Antonio Duque Álzate, por lo que señalaron su dirección física, mientras que de la Empresa de Transporte Flota de Lujo, señaló como email flotadelujo1@hotmail.com y de la Equidad Seguros Generalesnotificacionesjudicialeslaequidad@laequidadseguros.coop1 En los anexos de la demanda, entre otros documentos, se observan dos correos electrónicos del 6 de septiembre de 2024 enviados por la apoderada de los demandados a la dirección electrónica de la Equidad Seguros Generales, así como otros dos de la misma fecha dirigidos a la Empresa de Transporte Flota de Lujo. En el primero de los correos para cada compañía, se adjuntó un documento PDF denominados «DEMANDA PARTE 1EIVIA ACUÑA VS EQUIDAD SEGUROS_compressed(1).pdf» y en el segundo email para cada demandada el archivo anexo tenía por nombre «DEMANDA 2 PARTE – ELVIA ACULA VS EQUIDAD_compressed(1).pdf».2 También como anexo de la demanda obran dos certificaciones de envío a través de empresa de correos certificados (Coldelivery S.A.S.) dirigidos a las direcciones físicas de los demandados Genaro Antonio Duque Álzate y Ausberto Alcazar Bello identificadas en la demanda, de

envío a través de empresa de correos certificados (Coldelivery S.A.S.) dirigidos a las direcciones físicas de los demandados Genaro Antonio Duque Álzate y Ausberto Alcazar Bello identificadas en la demanda, de 1 Expediente digital; archivo “01DEMANDA.pdf” 2 Expediente digital; archivo “ 05-MemorialAportaAnexosDeLaDemanda-13-092024-Parte2.pdf” páginas 115 a 123.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05813-00 3 fecha 5 de septiembre de 2024 y con descripción «demanda de responsabilidad civil extracontractual».3 El Juzgado mediante auto del 8 de noviembre de 2024 inadmitió la demanda por cuanto no se cumplió con el requerimiento de enviar a los demandados por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos conforme con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 y le concedió un término de 5 días para subsanar las deficiencias4. El 20 de noviembre de 2024 la apoderada de la parte activa radicó correo electrónico en el que manifestó que subsanaba la demanda inadmitida para lo cual adjuntó un link de Google Drive porque « los archivos superan la capacidad máxima de megabytes de capacidad de correo electrónico» y en cuanto a su contenido precisó que «la carpeta está compuesta por 3 archivos pdf con los documentos relacionados en el escrito de subsanación de la demanda».5 El 28 de noviembre siguiente el Juzgado profirió auto en el que indicó que al ingresar al link de la carpeta de Drive « encuentra el

relacionados en el escrito de subsanación de la demanda».5 El 28 de noviembre siguiente el Juzgado profirió auto en el que indicó que al ingresar al link de la carpeta de Drive « encuentra el Despacho que no se tiene acceso al mismo, lo que no permite el estudio de los documentos y definir sobre si se admite o no la demanda», razón por la cual requirió al Centro de Documentación Judicial – en adelante CENDOJ –, para que en el término de cinco días certifique el contenido del mensaje o correo electrónico remitido por los actores y «de manera concreta si es posible acceder al link referenciado en el correo y consultar la documentación presuntamente cargada en ese espacio».6 3 Ibidem, página 124 4 Expediente digital; archivo “06-AutoInadmiteDemanda-Est-13-11-2024.pdf”. 5 Expediente digital; archivo “07-SubsanacionDeLaDemanda-20-11-2024”. 6 Expediente digital; archivo “08AutoRequiereACendoc EST 03-12-24.pdf”.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05813-00 4 Como respuesta al requerimiento, « Mesa de Ayuda de Correo Electrónico» del Centro de Documentación Judicial CENDOJ, informó que « la mesa de soporte de correo no certifica el contenido de los mensajes solo certifica la entrega de los mensajes se adjunta copia del mensaje» y aportó certificación en la que verificó que el correo con

asunto « SUBSANACION DE DEMANDA RAD.

13001310300620240027100 ELVIA HERNANDEZ Y OTROS VS LA EQUIDAD SEGUROS Y OTROS DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL” cuyo remitente

13001310300620240027100 ELVIA HERNANDEZ Y OTROS VS LA EQUIDAD SEGUROS Y OTROS DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL” cuyo remitente fue la apoderada de los actores y el destinatario fue j06cctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co» sí fue entregado.7 Con ese panorama, el 19 de diciembre de 2024 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena rechazó la demanda por considerar que, en razón a la imposibilidad de acceso al link inserto en el correo de subsanación, los demandantes no cumplieron con la carga de subsanar la demanda en los términos dispuestos para ello, los cuales son perentorios e improrrogables.8 Contra esa providencia los actores interpusieron recurso de apelación el cual fue rechazado por no haberse presentado en el término oportuno (14 feb. 2025), recurrieron en reposición y queja y el Juzgado repuso y concedió la alzada (10 jul. 2025). El 3 de julio del mismo año también radicó ante el Juzgado una solicitud de control de legalidad en la que planteó esta misma problemática y pidió que se admitiera su demanda. 7 Expediente digital; Archivo “09-RespuestaRequerimientoCenjoj-11-12-2024.pdf” 8 Expediente digital; archivo “10AutoRechazaDemandaMalSubsanadaEST16-012025.pdf”Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05813-00 5

8 Expediente digital; archivo “10AutoRechazaDemandaMalSubsanadaEST16-012025.pdf”Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05813-00 5 Arribado el expediente al Tribunal convocado, este emitió proveído del 9 de septiembre de 2025 en el que confirmó el rechazo de la demanda por razones similares a las del a quo .9 Los recurrentes interpusieron súplica en contra de ese último interlocutorio el cual se declaró improcedente el 29 de septiembre de 2025.10 Los accionantes censuraron, en esencia, (i) que la oficina de reparto haya cometido errores en la asignación de su proceso, lo cual les generó demoras, (ii) que se haya inadmitido la demanda por incumplimiento de lo establecido en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 cuando en realidad sí enviaron la demanda y sus anexos como se puede verificar en el plenario, (iii) que después de la subsanación se haya requerido al CENDOJ para que certificara algo que está por fuera de sus facultades, (iv) que de la certificación allegada como respuesta a ese requerimiento no se haya corrido traslado, (v) que no se haya dado trámite a su solicitud de control de legalidad del 3 de julio de 2025, (vi) que se rechazara su recurso de apelación contra el auto que rechazó su demanda y (vii) que se haya rechazado su demanda a pesar de haber subsanado con los documentos aportados en el link de Google Drive el cual aportó con acceso público. Añadieron que estos errores afectan directamente sus derechos

demanda y (vii) que se haya rechazado su demanda a pesar de haber subsanado con los documentos aportados en el link de Google Drive el cual aportó con acceso público. Añadieron que estos errores afectan directamente sus derechos fundamentales porque, de mantenerse el rechazo de la demanda, no pueden iniciar nuevamente el proceso por la prescripción de la acción declarativa que pretende la responsabilidad civil por el fallecimiento de su excónyuge y padre al haberse cumplido 10 años desde la ocurrencia de los hechos originarios de la responsabilidad civil y los cuales se remontan al año 2014. 9 Expediente digital; Carpeta “Segunda Instancia”; archivo “03. AutoConfirma.pdf”. 10 Expediente digital; Carpeta “ Segunda Instancia ”; archivo “ 06. AutoDecideRecurso.pdf”.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05813-00 6

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad relataron las actuaciones más relevantes y defendieron la legalidad de sus decisiones. CONSIDERACIONES Preliminarmente, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal convocado (9 sept. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC18333-2025). Señalado lo anterior, se advierte que el amparo se concederá toda vez que la Colegiatura

2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC18333-2025). Señalado lo anterior, se advierte que el amparo se concederá toda vez que la Colegiatura reseñada incurrió en una vía de hecho que amerita la intervención de esta especial jurisdicción constitucional. En efecto, la demanda inicial fue inadmitida únicamente porque los demandantes no cumplieron con la carga del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, según la cual «el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados » o en caso de que no se conozca el canal digital «se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos». El Juzgado consideró que, en razón a la imposibilidad de acceso a los archivos incorporados en el link allegado por los actores, no se subsanó la falencia y por ende, se rechazó la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación el cual finalmente fue concedido. Recibido el expediente por el Tribunal, este resolvió confirmar el rechazo de la demanda porque los demandantes remitieron un correoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05813-00 7 electrónico contentivo de un enlace de Google Drive con los documentos de subsanación, pero que al momento en que se constató dicho vínculo, se exigía una autorización al despacho judicial que no tenía, por lo que no se pudo acceder a aquellos. Por ende, afirmó que los apelantes incumplieron la carga procesal impuesta puesto que « [n]o basta, entonces, con enviar

exigía una autorización al despacho judicial que no tenía, por lo que no se pudo acceder a aquellos. Por ende, afirmó que los apelantes incumplieron la carga procesal impuesta puesto que « [n]o basta, entonces, con enviar un enlace digital si éste no permite verificar el contenido de los documentos, pues la norma exige que la información se encuentre a disposición real de los intervinientes y el despacho judicial». Posteriormente, se refirió al reparo de los recurrentes según el cual no se le corrió traslado a las partes del requerimiento que efectuó el despacho judicial al CENDOJ, sobre el que aseguró que no asiste les razón porque la providencia que dispuso dicha orden fue notificada y publicada en el estado No. 149 del 3 de diciembre de 2024 lo que permitió a las partes conocer su contenido y garantizarles el derecho de contradicción. Con estos argumentos concluyó que la parte actora no cumplió con la obligación del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 y confirmó la determinación apelada. Conforme se expuso en los antecedentes, la demanda se dirigió en contra de Auserto Alcazar Bello, Genaro Duque Alzate, Empresa de Transporte Flota de Lujo y La Equidad Seguros Generales, en la que los demandantes, bajo la gravedad de juramento indicaron no conocer las direcciones electrónicas de las personas naturales demandadas, pero sí señalaron las físicas, mientras que de las personas jurídicas enjuiciadas identificaron sus correos electrónicos. En consonancia con esa información, al radicar su demanda

direcciones electrónicas de las personas naturales demandadas, pero sí señalaron las físicas, mientras que de las personas jurídicas enjuiciadas identificaron sus correos electrónicos. En consonancia con esa información, al radicar su demanda allegaron las constancias del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, sobre el cual giró la discusión en las instancias. En efecto, sobre esta situación, es suficiente revisar la secuenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05813-00 8 de las actuaciones registradas en el expediente para advertir que, en lo que respecta al cumplimiento de dicha exigencia, ni siquiera resultaba relevante lo manifestado por las autoridades respecto del acceso al enlace de Google Drive, toda vez que ya obraba como documento en formato PDF el envío de la demanda y sus anexos a los demandados. Fíjese que, al ingresar al link del expediente suministrado por el Juzgado, en primer lugar, hay una carpeta denominada «DEMANDA PARTE 1 – EIVIA ACUÑA VS EQUIDAD SEGUROS », seguida de los archivos «01DEMANDA.pdf», «02ActaReparto.pdf» y luego se registran tres documentos en formato PDF que corresponden a la radicación de la demanda y sus anexos (parte 1 y parte 2) titulados « 03MemorialAportaAnexos-12-09-2024.pdf», « 04MemorialAportaAnexsDeLaDemanda-1309-2024-Parte1.pdf» y « 05MemorialAportaAnexos-12-09-2024.pdf», « 04MemorialAportaAnexsDeLaDemanda-1309-2024-Parte1.pdf» y « 05MemorialAportaAnexosDeLaDemanda-13-009-2024-Part2.pdf», según se detalla a continuación: Justamente, en el archivo « 05MemorialAportaAnexosDeLaDemanda-13-09-2024-parte2.pdf», a folios 115 a 118, obran dos correos electrónicos del 6 de septiembre de 2024 remitidos desde el correo de la apoderada de los actores y dirigidos a laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05813-00 9 dirección electrónica de Equidad Seguros Generales (notificacionesjudicialeslaequidad@laequidadseguros.coop) en el que se adjuntan copia de la demanda y sus anexos en dos documentos PDF (parte 1 y parte 2). Incluso a folio 119 obra respuesta automática de dicha aseguradora que confirma su recepción. En similar sentido, a folios 120 a 123, se observan también dos correos electrónicos remitidos en la misma fecha con igual remitente, pero cuyo destinatario era la Empresa Transporte Flota de Lujo (flotadelujo1@hotmail.com) en el que también se adjuntaron los mismos documentos de demanda y anexos. Luego, a folio 124 hay dos imágenes de constancias emitidas por la compañía de mensajería Coldelivery S.A.S. de fecha 5 de septiembre de

2024. En la primera de las fotografías adjuntas como remitente aparece el

Luego, a folio 124 hay dos imágenes de constancias emitidas por la compañía de mensajería Coldelivery S.A.S. de fecha 5 de septiembre de

2024. En la primera de las fotografías adjuntas como remitente aparece el nombre de la apoderada de los actores, como destinatario se tiene a Genaro Antonio Duque Álzate, en descripción del envío se consignó «demanda de responsabilidad civil extracontractual» y como dirección de destino se lee aquella identificada en el escrito de la demanda. En la segunda fotografía cambia el destinatario, que es Ausberto Alcazar Bello, y la dirección de envío es la que se señaló en la demanda como su lugar de notificaciones y domicilio.

Ahora, si bien las certificaciones de los envíos físicos no están diligenciadas en las cuestiones atinentes a su recepción, fíjese que al consultar la página web de la empresa de mensajería Coldelivery S.A.S. e ingresar el número de envío allí dispuesto, se pueden ver tanto las fechas, como datos de recepción, como se observa a continuación11: 11 https://coldelivery.app/printcertificado/CF00041005 y https://coldelivery.app/printcertificado/CF00041004Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05813-00 10 En este orden, en el expediente, desde antes de la inadmisión de la demanda, obraba constancia del envío de la demanda y sus anexos a los correos electrónicos de las compañías demandadas y a las direccionesRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05813-00 11 físicas de las personas naturales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

11 físicas de las personas naturales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Así las cosas, el Tribunal erró al no apreciar estas documentales que resultaban relevantes en la medida en que el único motivo de inadmisión y rechazo de la demanda fue el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en la norma citada, y sobre la que reposaba constancia en el expediente en formato PDF. Se resalta que la cronología de las actuaciones incorporadas en el expediente electrónico hace notar que el estudio acerca del rechazo de la demanda se centró en el acceso a los documentos enviados en el link de Google Drive y sobre esa base el Juzgado y el Tribunal argumentaron que no se constató el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, según el recuento fáctico expuesto, al margen de esa discusión, las constancias sobre remisión previa a los convocados ya reposaban en formato PDF, es decir, de fácil acceso, en el archivo « 05MemorialAportaAnexosDeLaDemanda-13-09-2024-Parte2.pdf» y cuya secuencia lo ubica en el plenario antes del auto de inadmisión de la demanda (06-AutoInadmiteDemanda-Est-13-11-2024.pdf»). Por ende, es claro que el Tribunal incurrió en una vía de hecho susceptible de ser corregida a través de este mecanismo constitucional, en la medida en que no tuvo en cuenta que los demandantes sí habían cumplido con la carga de remitir a los demandados la demanda y sus anexos, de lo que había constancia de fácil acceso en el expediente.

la medida en que no tuvo en cuenta que los demandantes sí habían cumplido con la carga de remitir a los demandados la demanda y sus anexos, de lo que había constancia de fácil acceso en el expediente. En este punto, es importante destacar que decisiones de esta naturaleza – rechazo de la demanda – constituyen una incidencia sustancial en las garantías de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de la parte demandante, por cuanto una determinación en eseRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05813-00 12 sentido conlleva la imposibilidad de continuar con el litigio y, en ciertas ocasiones, de allí se derivan otras consecuencias con un nivel mayor de afectación en las relaciones materiales que se pretenden definir en sede judicial, como suele ocurrir con el cómputo de términos de prescripción extintiva, la disminución de posibilidades de materializar el derecho por insolvencia del obligado, entre otras. En conclusión, se concederá el amparo para que el Tribunal reexamine el asunto de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia y resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto frente al auto que rechazó la demanda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela instaurada por Elvia Lisbeth Hernández Acuña, Paula Trouchon Hernández y Paulo Trouchon Hernández.

Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela instaurada por Elvia Lisbeth Hernández Acuña, Paula Trouchon Hernández y Paulo Trouchon Hernández. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto del 9 de septiembre de 2025 en el proceso declarativo 13001-31-03-006-202400271-01, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, dicte una nueva decisión como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05813-00 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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