CSJ - STC20397-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20397-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo establecido en el artículo primero del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2022 proferido por esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC20397-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01888-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxel 11 de noviembre de 2025, en la acción de tutela promovida por María en representación de su menor hija Juanita, contra el Juzgado xxx de Familia de esta ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de las Comisarías de Familia xxx y xxx de xxx y xxx, respectivamente, del Juzgado xx Penal Municipal de Bogotá y demás intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad n° 2019-xxxx.
Comisarías de Familia xxx y xxx de xxx y xxx, respectivamente, del Juzgado xx Penal Municipal de Bogotá y demás intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad n° 2019-xxxx. ANTECEDENTESRadicado. no 11001-22-10-000-2025-01888-01 2
1. En la calidad descrita, la solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que fruto de la unión marital de hecho que conformó con José, nacieron las menores Sandra (de 14 años) y Juanita (12 años), vínculo que inició en el año 2007 y culminó en el 2015, por infidelidades del señor José y la violencia verbal, psicológica y física que ejercía en su contra. Indicó que las menores fueron reconocidas por el progenitor, pero que, luego de que terminara la relación de pareja, José aumentó la violencia en su contra, en donde la descalificaba como mujer y la acusaba sin fundamento de haber cometido « adulterio», además de ejercerla sobre sus dos menores, razón por la que formuló denuncia ante la comisaría de familia xx, en donde dictaron unas medidas en contra de José, las que, al ser acatadas por este, dio lugar al archivo de las diligencias; sin embargo, añadió, los hechos de violencia fueron tomando fuerza, al punto de decirle a su hija Juanita «que no era hija de él, que no tenía ningún tipo de obligación con ella y que antes agradeciera lo que de daba». (sic) Sostuvo que el señor José inició en su contra demanda de
a su hija Juanita «que no era hija de él, que no tenía ningún tipo de obligación con ella y que antes agradeciera lo que de daba». (sic) Sostuvo que el señor José inició en su contra demanda de impugnación de paternidad respecto de la menor Juanita, proceso que fue asumido por el Juzgado accionado y en el que «por desconocimiento y debido a circunstancias socioeconómicas complejas por las que estaba atravesando no [s]e hizo parte en la oportunidad procesal debida», sumado a que para aquel entonces le fue diagnosticado un cáncer de garganta. Mencionó que el juzgado ordenó el estudio de comparación genética -ADNen varias oportunidades, las que no se pudieron realizar por causas ajenas a su responsabilidad.Radicado. no 11001-22-10-000-2025-01888-01 3 Expuso que su apoderado le renunció el 20 de noviembre de 2020 y que el juzgado de conocimiento en sentencia de 4 de diciembre siguiente accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue utilizada por José para continuar ejerciendo violencia verbal y psicológica, además del desprecio que manifiesta hacia la menor, situación que ha ocasionado en la niña problemas de salud mental como « ideas suicidas», por lo que fue necesario un tratamiento psicológico y psiquiátrico. Informó que con posterioridad el padre de la niña la contactó para decirle que, pese a la sentencia de impugnación, requería efectuar la prueba de ADN a Juanita, la que fue asumida por él en el laboratorio de la Universidad xxx, obteniendo como resultado una compatibilidad de
decirle que, pese a la sentencia de impugnación, requería efectuar la prueba de ADN a Juanita, la que fue asumida por él en el laboratorio de la Universidad xxx, obteniendo como resultado una compatibilidad de 99.9999711777858%; y que, pese a ese resultado, José siguió refiriéndose a ella como una «bastarda».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó i) se deje sin efecto la sentencia proferida por el juzgado accionado el 4 de diciembre de 2020, ii) se ordene rehacer el proceso de impugnación de paternidad garantizando la prueba de ADN y iii) se adopten las medidas de protección integral para ella y sus dos hijas menores de edad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado xxx de Familia de esta ciudad, indicó que adelantó el proceso de impugnación de paternidad de José en contra de María representante legal de la menor Juanita y que, luego de varias citaciones para la toma de muestras de la prueba de ADN sin que fuera posible llevarla a cabo, se resolvió el asunto el 4 de diciembre de 2020, accediendo a las pretensiones de la demanda, en sentencia que se encuentra ejecutoriada.Radicado. no 11001-22-10-000-2025-01888-01
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2. La Comisaría xxx de Familia de xxx sostuvo que en decisión del 31 de mayo de 2022 se adelantó un trámite en favor de la menor en el que declaró no probados los hechos de violencia.
3. La Comisaría de Familia de xxx sostuvo que el único trámite
31 de mayo de 2022 se adelantó un trámite en favor de la menor en el que declaró no probados los hechos de violencia.
3. La Comisaría de Familia de xxx sostuvo que el único trámite adelantado por ese despacho es una medida de protección en favor del señor José, resuelto en mayo de 2024 y un acta de no acuerdo conciliatorio del 19 de agosto de 2021.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de xxx, luego de relacionar las actuaciones desplegadas en el proceso objeto de queja y pese a no satisfacer los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, pues se trata de una sentencia proferida hace más de cinco (5) años y contra la que no se formuló recurso de apelación, concedió el amparo al tratarse del derecho fundamental de una menor de edad, por lo que indicó que tales requisitos deben flexibilizarse, atendiendo las circunstancias específicas del asunto, especialmente en casos en los que se demuestre «que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual por lo que la acción resulta procedente» En este sentido indicó: «(…) de la documental acopiada en el expediente se extrae que la decisión emitida el 4 de diciembre de 2020 en el proceso de impugnación en la que se declaró que la niña xx, nacida el 15 de noviembre de 2012 no es hija extramatrimonial del señor José, se adoptó tras considerar que doña María, en calidad de representante
que la niña xx, nacida el 15 de noviembre de 2012 no es hija extramatrimonial del señor José, se adoptó tras considerar que doña María, en calidad de representante legal de su menor hija no había hecho reproche alguno a las pretensiones de la demanda de impugnación y había sido renuente a llevar a la niña a la práctica de la prueba de marcadores genéticos ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Conforme a la narración de los hechos de la demanda de tutela, tal renuencia no existió, pero lo más importante es que, luego de terminado el proceso, losRadicado. no 11001-22-10-000-2025-01888-01 5 progenitores se practicaron la prueba de marcadores genéticos, que arrojó como resultado la probabilidad de paternidad del 99.9999711777858%, lo que demuestra que la decisión judicial no corresponde a la realidad» Por lo anterior, afirmó que debido a la errónea interpretación de lo acontecido con la práctica de la prueba genética en el proceso, se produjo una decisión judicial que vulnera el derecho de filiación de la menor de edad, al declarar que no es hija extramatrimonial del señor José, cuando la prueba científica demuestra lo contrario, razón por la que ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado xxx de familia de Bogotá el 4 de diciembre de 2020 y en su lugar, ordenó a la autoridad judicial que proceda a decretar, incorporar y correr traslado al señor José de la Prueba de ADN practicada por la Universidad Nacional el 2 de julio de 2022; y luego, valorarla para emitir una nueva decisión.
LA IMPUGNACIÓN
proceda a decretar, incorporar y correr traslado al señor José de la Prueba de ADN practicada por la Universidad Nacional el 2 de julio de 2022; y luego, valorarla para emitir una nueva decisión. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el vinculado José solicitó su revocatoria, al considerar que en el fallo no se tuvieron en cuenta las repuestas rendidas por las entidades requeridas, las que contradicen las manifestaciones de la accionante relacionadas con la presunta violencia que padece ella y su menor hija Juanita. Es así, pues indicó que la Comisaría xxxx de Familia de Ciudad xxx declaró no probados los hechos constitutivos de violencia; y en la Comisaría de Familia de xxxx se levantó un acta de no conciliación de 19 de agosto de 2021. Afirmó que no se puede pretender a través de una acción de tutela dejar sin efectos una sentencia proferida hace 5 años, pues los términos procesales son preclusivos y no es ésta la oportunidad para revivirlos. CONSIDERACIONESRadicado. no 11001-22-10-000-2025-01888-01 6
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse
titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento delRadicado. no 11001-22-10-000-2025-01888-01 7 precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando,
sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento delRadicado. no 11001-22-10-000-2025-01888-01 7 precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico , (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (resaltado intencional).
2. La queja constitucional. 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicado. no 11001-22-10-000-2025-01888-01
8 Corresponde a esta Corte establecer si en el presente caso resulta viable flexibilizar los presupuestos generales de la subsidiariedad e inmediatez, y de ser así, entrar analizar si la sentencia proferida por el Juzgado xxxde Familia de xxx el 4 de diciembre de 2020, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que la niña Juanita no es hija extramatrimonial del señor José obviando la práctica de la prueba genética del ADN dentro del proceso de impugnación de la paternidad n° 2019-xxxx; vulneró los derechos fundamentales de la menor a la filiación, personalidad jurídica, debido proceso y el estado civil.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
Examinado el expediente se observan como actuaciones relevantes
paternidad n° 2019-xxxx; vulneró los derechos fundamentales de la menor a la filiación, personalidad jurídica, debido proceso y el estado civil.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
Examinado el expediente se observan como actuaciones relevantes que, - Ante el Juzgado xxx de Familia de xxx, José formuló proceso de impugnación de la paternidad respecto de la menor Juanita, representada por su progenitora María, demanda que fue admitida en auto de 3 de agosto de 2019. - En providencia de 22 de octubre de esa anualidad, se tuvo por notificada por aviso a la demandada y se dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal con el fin de practicar la prueba con marcadores genéticos de ADN, señalando como fecha el 27 de noviembre de 2019, a la que no comparecieron la demandada ni su menor hija. - Luego, mediante auto de 15 de enero de 2020, el juzgado programó como nueva fecha para la toma de la muestra para el 12 de febrero siguiente, haciendo presencia la señora María con su hija, sin embargo, en el documento «CERTIFICADO DE ASISTENCIA-INASISTENCIA» se dejóRadicado. no 11001-22-10-000-2025-01888-01 9 constancia que «no se toma muestra no hay convenio con el ICBF no hay personal» (sic) - El 24 de febrero de 2020 se tuvo por no contestada la demanda por extemporánea, se reconoció personería al apoderado de la demandada y nuevamente, se fijó el día 18 de marzo de 2020 para la práctica de la
- El 24 de febrero de 2020 se tuvo por no contestada la demanda por extemporánea, se reconoció personería al apoderado de la demandada y nuevamente, se fijó el día 18 de marzo de 2020 para la práctica de la prueba, fecha que fue reprogramada por solicitud de la apoderada de José para el 2 de septiembre de 2020, fecha en la que según informe del ICBF comparecieron las partes, pero no se realizó la prueba. - Más adelante, el juzgado reprogramó como nueva fecha el 30 de septiembre de 2020 previo a requerir a la demandada para asistir a la toma de la muestra, so pena de imponer las sanciones consagradas en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso, sin embargo, a pesar de asistir las partes no se llevó a cabo la prueba por causa «Medicina Legal no adjunta FUS». - Con posterioridad se reprogramó para el 28 de octubre de 2020 y como última fecha para el 25 de noviembre de 2020, sin éxito alguno. - El 20 de noviembre de 2020 se aceptó la renuncia de quien fungía como apoderado de la demandada y el 4 de diciembre siguiente, el juez de conocimiento profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo consagrado en el numeral 3 del artículo 386 del Código General del Proceso, decisión que no fue recurrida en apelación. - Mediante derechos de petición de 2 de noviembre de 2022 y 27 de febrero de 2023, la progenitora de la menor, solicitó a la autoridad judicial «volver a llevar el caso # 2019669» (sic), informando que el 8 de junio de 2022
febrero de 2023, la progenitora de la menor, solicitó a la autoridad judicial «volver a llevar el caso # 2019669» (sic), informando que el 8 de junio de 2022 se practicó la prueba de ADN al señor José en el Instituto de Genética -Grupo de Genética de Poblaciones e Identificaciónde la UniversidadRadicado. no 11001-22-10-000-2025-01888-01 10 Nacional de Colombia, la que arrojó una probabilidad de paternidad del 99.9999711777858%, peticiones que fueron negadas por el juez de conocimiento el 20 de febrero y 6 de marzo de 2023.
4. Flexibilización de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 4.1. De la subsidiariedad En relación con la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha limitado la acción de tutela a que esta «(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”2
En este sentido, si bien la tutela se torna improcedente cuando no se observan cumplidos principios como el de la subsidiariedad (en su modalidad de incuria), en tanto que, previo a su invocación es menester agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir válidamente de tal exigencia cuando se aprecian circunstancias relevantes que evidencian una clara incursión en una vía de hecho que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad. Analizado el expediente, se advierte que frente a la sentencia de 4
relevantes que evidencian una clara incursión en una vía de hecho que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad. Analizado el expediente, se advierte que frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2020, la accionante en calidad de demandada y quien actúa como representante de la menor Jaunita, no formuló el recurso de apelación que le era procedente, así como tampoco propuso el recurso de reposición contra las decisiones mediante las cuales le fue negada la petición de ««volver a llevar el caso # 2019669»; sin embargo, para esta Corte 2 Corte Constitucional. Sentencias T-451 de 2010, T-608 de 2008, T-494 de 2010, T-480 de 2011, T-150 de 2016. T-471 de 2017, entre otras.Radicado. no 11001-22-10-000-2025-01888-01 11 la falta de interposición oportuna de los recursos procedentes obedeció a la falta de apoderado judicial, pues como quedo señalado en párrafos precedentes, al abogado que la venía representando en el proceso, le fue aceptada la renuncia el 20 de noviembre de 2020, es decir, 15 días antes de proferirse la decisión de fondo, por lo que al momento de ser notificada del fallo carecía de representante judicial, situación similar ocurrió con los autos que resolvieron su petición. En el caso particular debe destacarse que, como la progenitora de la menor de edad no tenía conocimientos propios de derecho, no se le puede responsabilizar por no acudir a los recursos necesarios para controvertir los fallos judiciales en comento, lo que quiere decir que este deber recae exclusivamente en los profesionales de derecho.
menor de edad no tenía conocimientos propios de derecho, no se le puede responsabilizar por no acudir a los recursos necesarios para controvertir los fallos judiciales en comento, lo que quiere decir que este deber recae exclusivamente en los profesionales de derecho. Así las cosas, el requisito de subsidiariedad se entiende superado, en tanto que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados continúa en la fecha de hoy, produciendo sus efectos. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado que en relación con los procesos en los que se cuestiona la filiación, « las consecuencias desfavorables de la falta de interposición de un recurso pueden no ser aplicables” , pues dicha controversia se relaciona con el estado civil de las personas, el cual ha sido reconocido como un «derecho indisponible» 4.2. De la inmediatez En relación con el requisito de inmediatez, es preciso señalar que, si bien el Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser presentada en cualquier tiempo, ello debe suceder en un lapso razonable,Radicado. no 11001-22-10-000-2025-01888-01 12 contado desde la ocurrencia de la amenaza o vulneración causantes de la trasgresión o desde cuando la persona sienta amenazados sus derechos. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos parámetros con relación al término oportuno para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así, ha indicado que debe verificarse: «(i) La existencia de motivos válidos que expliquen la inactividad del accionante, caso en el cual éste debe alegar y demostrar las razones que justifican
verificarse: «(i) La existencia de motivos válidos que expliquen la inactividad del accionante, caso en el cual éste debe alegar y demostrar las razones que justifican su inacción. ii) La inactividad vulnera derechos de terceros afectados con la decisión. iii) Existencia de un nexo de causalidad entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente conculcados iv) La vulneración o amenaza del derecho fundamental se mantiene en el tiempo. v) La carga de interposición de la tutela es desproporcionada en relación con la situación de debilidad manifiesta del accionante» (resaltado intencional) Frente a la flexibilización de este presupuesto, la Corte Constitucional en sentencias T-040 de 2015 y T-352 de 2012 refirió: «el juez de tutela debe ser más flexible a la hora de estudiar la procedibilidad de una acción de tutela cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, entre otros, desde una óptica menos estricta, pues el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad» «(…) si bien el término transcurrido entre los hechos que presuntamente vulneraron los derechos del accionante, y la interposición de la tutela, es mayor
judicial de la misma manera que el resto de la sociedad» «(…) si bien el término transcurrido entre los hechos que presuntamente vulneraron los derechos del accionante, y la interposición de la tutela, es mayor al que usualmente establece esta Corporación como el razonable para la procedencia de esta acción contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el caso que ahora nos ocupa, dicho requisito se debe flexibilizar, pues lo debatido no es sólo la pertinencia del amparo de los derechos del señor Juan, sino los de la niña María, quien por mandato constitucional goza de una especial protección.Radicado. no 11001-22-10-000-2025-01888-01 13 Así las cosas, se debe tener en cuenta que si se llegara a declarar improcedente el amparo deprecado, por no cumplirse con el requisito de inmediatez, se incurriría en una vulneración continua y permanente de las garantías fundamentales de la niña al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al estado civil, a la personalidad jurídica y a tener una familia y formar parte de ella, pues se le obligaría a permanecer con el estatus de hija del señor Juan,sin que biológicamente sea así, con las consecuencias que de ello se deriva”. Aplicándolo lo anterior al caso objeto de estudio se evidencian dos factores que sobrepasan la aplicación del requisito de inmediatez, estos son i) que la amenaza o vulneración de los derechos de la menor Juanita es permanente en el tiempo, tras la sentencia judicial que declaró que José no es su progenitor, sin practicar la prueba de ADN y ii) la necesidad de
- que la amenaza o vulneración de los derechos de la menor Juanita es permanente en el tiempo, tras la sentencia judicial que declaró que José no es su progenitor, sin practicar la prueba de ADN y ii) la necesidad de proteger a un sujeto de especial de protección constitucional, por ser una menor de edad.
En relación con la superación de tales presupuestos, se memora que en el mismo sentido se encuentran las sentencias STC8850-2016, STC4021-2020, STC4022-2020 y STC12269-2023 en las que se otorgó el amparo a pesar del incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que en los asuntos se evidenciaba un «peligro para los atributos básicos», pues se trataba de procesos de filiación en los que se decretó el desistimiento tácito, con lo cual se afectaba directamente el estado civil de los demandantes, algunos menores de edad. Una mirada superficial del asunto conllevaría a la improcedencia del resguardo por irrespeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, no puede soslayarse que se promueve el presente amparo en nombre de una menor de edad (12 años), que por su condición es sujeto de especial protección constitucional y, en tal medida, se torna imperativa la ejecución de acciones afirmativas que le permitan lograr la materialización de las sentencias emitidas en su favor, o lo que es lo mismo, la realización de justicia material para su caso concreto.Radicado. no 11001-22-10-000-2025-01888-01 14
5. Las Cien Reglas de Brasilia -el reconocimiento de los menores de edad como sujetos en condición de vulnerabilidad-.
de justicia material para su caso concreto.Radicado. no 11001-22-10-000-2025-01888-01 14
5. Las Cien Reglas de Brasilia -el reconocimiento de los menores de edad como sujetos en condición de vulnerabilidad-.
Este instrumento normativo fue aprobado en la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, realizada los días 18 al 20 de abril de 2018 en San Francisco de Quito (Ecuador)3, reglamentación que ha sido difundida entre los funcionarios colombianos a través de la Circular PCSJC20-31 de 4 de septiembre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y que ha dado lugar a la elaboración de guías pedagógicas sobre la situación de poblaciones vulnerables como afrocolombianos y comunidades raizales y palenqueras, personas en situación de discapacidad, población LGBTI, niñas, niños y adolescentes4 y personas en situación de desplazamiento forzado. Asimismo, ha dado paso a la expedición de la Guía de atención a las personas con discapacidad en el acceso a la justicia del Ministerio de Justicia y al Protocolo Iberoamericano de actuación judicial para mejorar el acceso a la justicia a personas con discapacidad de la Cumbre Judicial, así como a la adopción de la Carta de Trato Digno para los usuarios de despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial, actualizada en el Acuerdo PCSJA18-10999, que prevé la atención especial y preferente que se debe prestar a las personas en circunstancias de vulnerabilidad.
actualizada en el Acuerdo PCSJA18-10999, que prevé la atención especial y preferente que se debe prestar a las personas en circunstancias de vulnerabilidad. Tales reglas, fueron concebidas como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad, pues de nada serviría que el Estado reconozca la existencia 3 Disponible en https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/1559849/Personas+en+condiciones+de+Vulnerabil idad+F.pdf/521e6d0b-1a73-404e-9552-afe10e70ab1b 4 Disponible en https://videoteca.ramajudicial.gov.co/Fuente/Detalle/2775 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/1559849/Personas+en+condiciones+de+Vulnerabil idad+F.pdf/521e6d0b-1a73-404e-9552-afe10e70ab1bRadicado. no 11001-22-10-000-2025-01888-01 15 de derechos, si quien es titular no puede acceder de forma efectiva al sistema judicial y conseguir solución a los problemas que plantea. Sobre la fuerza vinculante de la reglamentación en comento, se trata de derecho blando ( soft low) que en el derecho internacional no contiene obligaciones vinculantes para los Estados, pero que desarrolla algunas directrices a