🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC20398-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC20398-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20398-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05794-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la acción de tutela instaurada por Marcela García de Carvajal, Daniel Carvajal García, Alejandro Morales García, Pedro Morales García y Mariana Morales Duque -representada por su padre Alejandro Morales Garcíacontra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a todas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 11001-3103-004-2023-00331-00. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05794-00 2 PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes pidieron al juez constitucional (i) dejar sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal 1 y el juzgador del circuito 2; (ii) disponer que el Tribunal admita y tramite la alzada formulada frente

Los accionantes pidieron al juez constitucional (i) dejar sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal 1 y el juzgador del circuito 2; (ii) disponer que el Tribunal admita y tramite la alzada formulada frente al auto del 28 de junio de 2024, por medio del cual el a quo «rechazó la demanda y condenó en costas a la demandante. »; (iii) y ordenar al despacho del circuito que tramite el recurso de reposición «como procedente cuando se ejerció la apelación frente al auto del 28 de junio de 2024 y reponer la decisión de rechazar la demanda (…) y, en su lugar, declarar no probada la excepción previa (…)». Como hechos relevantes se establecen los siguientes: En un mismo escrito de demanda, pero con pretensiones separadas, Marcela García de Carvajal, Daniel Carvajal García, Alejandro Morales García, Pedro Morales García y Mariana Morales Duque promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Diego Armando Bustos Reyes, Transporte Integrado de Bogotá S.A.S., Compañía Mundial de Seguros S.A. y Weiquang Yin, con ocasión del accidente de tránsito 3 en el cual falleció su familiar Carlos Arturo Carvajal. La demanda se inadmitió mediante auto del 25 de septiembre de 2023, en el cual se requirió, entre otras cosas, que se allegara prueba de la « calidad con la que se cita a la señora Marcela García Vda de Carvajal».

septiembre de 2023, en el cual se requirió, entre otras cosas, que se allegara prueba de la « calidad con la que se cita a la señora Marcela García Vda de Carvajal». 1 « Auto del 12 de septiembre de 2025 mediante el cual el Tribunal (…) declara inadmisible el recurso de apelación.»; «Auto del 21 de mayo de 2025 por medio del cual el Tribunal (…) en sede de súplica se confirma la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda y terminó el proceso y se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante.». 2 «Auto fechado el 28 de junio de 2025 por medio del cual el Juzgado (…) declaró la prosperidad de la excepción previa del artículo 100 numeral 6 del Código General del Proceso (…) referente a la Marcela García Vda de Carvajal y por la cual se rechaza la demanda y además se condena en costas a los demandantes amparados por pobres.». 3 En el cual se vieron involucrados los vehículos de placas WEV314 y MCX278.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05794-00 3 En el término legal, el extremo actor subsanó la demanda aportando tres declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Ochenta y Uno del Círculo de Bogotá, de las cuales una era de la propia interesada y las otras de José Gilberto Espitia y María del Carmen Barrera Rodríguez quienes certificaban sobre la existencia de la unión marital de hecho surgida entre la co-demandante Marcela García de Carvajal y Carlos Arturo Carvajal. El 27 de octubre de 2023 se admitió

Barrera Rodríguez quienes certificaban sobre la existencia de la unión marital de hecho surgida entre la co-demandante Marcela García de Carvajal y Carlos Arturo Carvajal. El 27 de octubre de 2023 se admitió la demanda y este auto fue adicionado a través de providencia del 22 de noviembre de 2023, en el sentido de conceder el amparo de pobreza. Notificada la demandada Compañía Mundial de Seguros S.A. propuso las excepciones previas de « inexistencia del demandante y demandado» y «no haberse probado la calidad de compañero permanente». Dicen los actores que la última excepción se enfiló exclusivamente respecto de la señora Marcela García de Carvajal, bajo el argumento «de que la única forma de acceder a la administración de justicia cuando se invoca tal calidad [la de compañera permanente] es probándolo conforme a lo previsto (…)» en el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005. El apoderado de la parte demandante replicó dicha excepción indicando que la calidad de compañera permanente aludida «será demostrada en el proceso a través de los diversos medios probatorios, en ejercicio de la libertad probatoria que regula la materia». Mediante auto del 28 de junio de 2024 el juez de circuito declaró probada la excepción previa, rechazó la demanda y condenó en costas a la parte demandante, basado en que «independientemente de cómo debe probarse esa condición de la actora, debía estar establecida para cuando se formuló la demanda considerando que su prueba debía

la parte demandante, basado en que «independientemente de cómo debe probarse esa condición de la actora, debía estar establecida para cuando se formuló la demanda considerando que su prueba debía adjuntarse con la demanda».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05794-00 4 Inconformes, los accionantes formularon recurso de apelación el cual fue declarado inadmisible por la Magistrada sustanciadora del Tribunal el 12 de septiembre de 2024. Frente a dicha resolución elevaron solicitud de aclaración e interpusieron recurso de reposición. En auto del 27 de octubre de 2024, la Magistrada sustanciadora negó la primera petición -aclaración-, rechazó la reposición por improcedente y la adecuó al trámite de la súplica, por ser el mecanismo procedente. Posteriormente, el 21 de mayo de 2025, en sede de súplica el Tribunal «confirmó la inadmisión de la apelación del auto que rechazó la demanda, (…)». Esta determinación fue objeto de corrección, el 1° de agosto de 2025 en el sentido de revocar la condena en costas que se había impuesto a los recurrentes, « por los efectos del artículo 154 del CGP.». En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá profirió auto de obedecimiento a lo ordenado por el superior -18 de septiembre de 2025y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares -4 de noviembre de 2025-. A juicio de los accionantes, las autoridades judiciales accionadas

superior -18 de septiembre de 2025y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares -4 de noviembre de 2025-. A juicio de los accionantes, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos material, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Respecto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, (i) por cuanto decidió la cuestión con apoyo en una norma inaplicable al caso, esto es, la Ley 54 de 1990, la cual resulta exigible y pertinente para definir el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, pero no para calificar la calidad en la que actúa la demandante en procesos de responsabilidad civil; (ii) en tanto omitió valorar tres declaracionesRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05794-00 5 extrajuicio las cuales acreditaban la calidad en la que obraba la señora Marcela García de Carvajal; (iii) en la medida en que transgredió el principio de congruencia, al rechazar la demanda por lo demás interesados diferentes a la compañera permanente, a pesar de haber probado la condición en la que acudían al proceso; (iv) debido a que condenó en costas al extremo actor, aun cuando había reconocido en su favor el amparo de pobreza; (v) puesto que desechó el precedente fijado por esta Corporación (CSJ STC9791-2018 y 4963-2020), la Corte Constitucional (CC T-247 de 2016) y el Tribunal de Bogotá; (vi) y dado

por esta Corporación (CSJ STC9791-2018 y 4963-2020), la Corte Constitucional (CC T-247 de 2016) y el Tribunal de Bogotá; (vi) y dado que desconoció los artículos 13, 29, 42 y 229 de la Constitución Política. Acerca de la Magistratura convocada, (i) ya que desatendió que el auto que rechaza la demanda y termina el proceso -por cualquier causaes susceptible del recurso de apelación (Art. 321, num. 1° y 7° del CGP); (ii) porque no resolvió la impugnación que se propuso por los demás demandantes, «contra quienes no se planteó ninguna excepción previa, no obstante, se rechaza la demanda.»; (iii) y comoquiera que no ordenó al juzgador del circuito que impartiera trámite al recurso de reposición, al declarar inadmisible el de apelación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relacionó las actuaciones a su cargo y descartó la vulneración alegada, pues «la decisión censurada se adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales, (…)». En similar sentido se pronunció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que describió las actuaciones adelantadas en el proceso y permitió acceso al expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05794-00 6 La Compañía Mundial de Seguros S.A. se opuso a la prosperidad del ruego. Tras pronunciarse expresamente sobre los hechos de la

6 La Compañía Mundial de Seguros S.A. se opuso a la prosperidad del ruego. Tras pronunciarse expresamente sobre los hechos de la demanda, precisó que el amparo devenía improcedente en el caso concreto, pues «a partir del rechazo de una demanda civil no se genera un perjuicio inminente, grave e irremediable, máxime cuando la decisión cuestionada deriva del análisis y valoración propia de los operadores jurídicos dentro del marco de sus competencias .». Agregó que la decisión cuestionada no resulta «arbitraria, caprichosa o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico (...)». La Empresa de Transporte Integrado de Bogotá S.A.S. resistió los anhelos superlativos y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En este sentido, precisó que la entidad « no tiene competencia ni responsabilidad directa en los hechos que motivan la acción constitucional. (...)», de modo que «no puede ser considerada como responsable de la presunta vulneración alegada, (...) pues no existe nexo de causalidad entre su actuar y el presento desconocimiento de los supuestos derechos fundamentales transgredidos tal cual lo reclama hoy el accionante». CONSIDERACIONES En el caso concreto, tal como viene de explicarse, los tutelantes invocan varios defectos: algunos de ellos relativos al Juzgado del Circuito por la decisión sobre las excepciones previas y su consecuente rechazo de la demanda; y otro procedimental frente al Tribunal porque se abstuvo de resolver el caso en segunda instancia. Teniendo en cuenta que el último de esos errores se encuentra

por la decisión sobre las excepciones previas y su consecuente rechazo de la demanda; y otro procedimental frente al Tribunal porque se abstuvo de resolver el caso en segunda instancia. Teniendo en cuenta que el último de esos errores se encuentra demostrado, según se explicará más adelante, y ese desatino procedimental absorbe las críticas relacionadas con la decisión del Juzgado de primeraRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05794-00 7 instancia, la Corte concederá el resguardo constitucional con enfoque en la equivocación consistente en que el Tribunal desconoció que la providencia de 28 de junio de 2025 sí era susceptible del recurso de apelación. Efectivamente, revisada la actuación, esta Sala puede verificar que mediante interlocutorio del 28 de junio de 2024 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá decidió la excepción previa que propuso la Compañía Mundial de Seguros S.A., en el pleito de responsabilidad que en contra suya y de otras personas promovieron los accionantes. El Juzgado accionado precisó que la aseguradora acudió al mecanismo exceptivo contemplado en el numeral 6° del artículo 100 de la Ley procesal civil, relativo a «[n]o haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente (…)». Luego de establecer las posiciones de los extremos, consideró que la condición invocada -como compañero permanentedebía encontrarse acreditada «previamente a la formulación de la acción (…)», carga que -aseveró-

establecer las posiciones de los extremos, consideró que la condición invocada -como compañero permanentedebía encontrarse acreditada «previamente a la formulación de la acción (…)», carga que -aseveró- incumplió la demandante «al no adosarse junto con el libelo genitor como tampoco dentro del término traslado de la excepción previa en la que se enrostro su omisión. ». Por esta senda, resolvió declarar demostrada la excepción, rechazar la demanda y condenar en costas a los allí impulsores. Como se indicó, frente a esta determinación los actores formularon el recurso de apelación. Este remedio fue declarado inadmisible por el Tribunal, el 12 de septiembre de 2024, al considerar, conforme los principios de taxatividad y especificidad, que el artículo 321 del Código General del Proceso no previó tal mecanismo de censura para las decisiones que definieran las excepciones previas, así como tampoco las disposiciones especiales establecidas en los cánones 100 a 102 ibídem.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05794-00 8 Agregó que ninguna interpretación analógica podía hacerse para viabilizar el recurso, « aunque por la prosperidad del medio exceptivo se finiquite el proceso», pues en la norma no se estableció esa sola circunstancia para que proceda la réplica, «pues basta el simple silencio en la codificación para inferir que esa decisión no fue concebida para ser debatida ante el Tribunal.». El interlocutorio fue confirmado en su

circunstancia para que proceda la réplica, «pues basta el simple silencio en la codificación para inferir que esa decisión no fue concebida para ser debatida ante el Tribunal.». El interlocutorio fue confirmado en su integridad -el 21 de mayo de 2025con ocasión a la súplica que se adecuó. Este recuento deja en evidencia el defecto procedimental en el cual incurrió el Tribunal ya que pasó por alto que el auto del 28 de junio de 2024 dispuso el rechazo de la demanda para todos los demandantes en los siguientes términos: «PRIMERO. DECLARAR probada la excepción propuesta por la parte demandada, acorde con la argumentación antecedente. SEGUNDO. Teniendo en cuenta que los defectos invocados por el excepcionaste no fueron subsanados por el demandante, SE RECHAZA LA

ANTERIOR DEMANDA.

TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $4.000.000. Por secretaría liquídense». En este sentido, se advierte que la decisión de rechazo emitida por el Juzgado del Circuito sí era susceptible del recurso de apelación. Ciertamente, el artículo 321 del Código General del Proceso prevé que, adicional a las sentencias de primer grado, son apelables ciertos autos expresamente previstos por el legislador. De un lado, el numeral 1° establece que procede la alzada contra el proveído «que rechace la

expresamente previstos por el legislador. De un lado, el numeral 1° establece que procede la alzada contra el proveído «que rechace la demanda (…)», y de otro, el numeral 7° determina lo mismo respecto del auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso». Al respecto, es importante recordar que el régimen de excepciones previas regula las circunstancias taxativas establecidas por el legisladorRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05794-00 9 para sanear el proceso en la fase de integración del contradictorio, a solicitud del demandado. Dichas circunstancias pueden generar diversas consecuencias, entre ellas la terminación de la actuación cuando la irregularidad no se subsana oportunamente (num. 2° art. 101 C.G.P.). Es verdad que los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1564 de 2012 contemplan lo relativo a aquellas excepciones y en ningún apartado de esas disposiciones se hace mención explícita frente a la procedencia o improcedencia de algún recurso respecto de las decisiones que se adopten en tal ámbito del proceso. Esta falta de alusión no significa, automática ni necesariamente, que el legislador haya proscrito cualquier posibilidad de impugnar esas determinaciones dado que, ante dicho silencio en el régimen especial, corresponde analizar las reglas generales del capítulo de medios de impugnación con el fin de determinar si, entonces con fundamento en ellas, se autorizó o prohibió la posibilidad de recurrir. Este ejercicio de remisión normativa pone de relieve que, en lo que

de impugnación con el fin de determinar si, entonces con fundamento en ellas, se autorizó o prohibió la posibilidad de recurrir. Este ejercicio de remisión normativa pone de relieve que, en lo que concierne a la apelación, su viabilidad no está determinada por el nombre de la excepción previa propiamente dicha, sino, con mayor profundidad, por el efecto o impacto real y práctico que la decisión genere de manera consecuencial al tema de la excepción previa estudiada. De este modo se garantizan derechos y principios vinculados a la supremacía del fondo sobre las formas, pues la esencia de la decisión es la consecuencia y no tanto la denominación del medio exceptivo, de allí que sea con base en tal realidad que se impone verificar si la decisión final aparece o no en el listado de autos apelables del artículo 321 del Código General del Proceso. En suma, si bien el artículo 101 de la codificación procesal civil no contempla ni prohíbe de manera específica la apelación frente al auto que declara probada la excepción de «[n]o haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, (…)», lo cierto esRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05794-00 10 que la Ley sí habilita dicho recurso de forma general para toda providencia -dictada en primera instanciapor medio de la cual se rechace la demanda o se ponga fin al litigio, según los numerales 1° y 7° del artículo 321 del Código General del Proceso. Adicionalmente, el artículo 90 ibídem dispone que «Los recursos contra el auto que rechace la demanda

321 del Código General del Proceso. Adicionalmente, el artículo 90 ibídem dispone que «Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano» (resalto propio). Así las cosas, nótese que el carácter apelable del auto de 28 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, está expresamente determinado por el conjunto de normas atrás mencionadas, teniendo en cuenta que el numeral segundo de la parte resolutiva de esa providencia indicó puntualmente lo siguiente: «SE RECHAZA LA ANTERIOR DEMANDA». Luego, con independencia de que esa decisión fuera resultado de la excepción previa prevista en el numeral 6° del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012, encaja con total exactitud en los preceptos habilitantes de la alzada, y para advertirlo es suficiente una comparación objetiva entre la parte resolutiva del auto y las normas en cuestión. Ahora, otro de los reparos de los actores consistió en que el rechazo de la demanda no se limitó a la compañera permanente sobre quien versaba la excepción previa, sino que la decisión tuvo un impacto general y se extendió a todos los demandantes. Al respecto, no se tuvo en cuenta que los accionantes plantearon pretensiones indemnizatorias por separado y entre ellos se conformó un litisconsorcio facultativo por activa 4, en virtud de lo cual exponían relaciones jurídicas independientes entre sí. A pesar de esa consideración que se tornaba relevante en el caso concreto, el

entre ellos se conformó un litisconsorcio facultativo por activa 4, en virtud de lo cual exponían relaciones jurídicas independientes entre sí. A pesar de esa consideración que se tornaba relevante en el caso concreto, el rechazo de la demanda generó la terminación de toda la actuación, sin realizar ninguna distinción debido al vínculo diferente que se atribuían los actores, al punto que en auto del 4 de noviembre de 2025 se ordenó el 4 Según jurisprudencia de esta Sala CSJ SC SC, 7 sep. 2001, exp. n.° 6171, citada en SC456-2023.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05794-00 11 levantamiento de todas las medidas cautelares y el 18 de noviembre se emitieron los oficios para cumplir esa directriz (archivos 032-034 del cuaderno primera instancia). Por consiguiente, respecto de los otros litisconsortes facultativos por activa, diferentes de quien se anunció como compañera permanente en la demanda, el auto cuestionado también implicó la terminación del proceso y rechazo de la demanda, a pesar de que la excepción previa no contenía ningún reparo frente a la calidad de descendientes del causante que se atribuyeron Daniel Carvajal García, Alejandro Morales García, Pedro Morales García y Mariana Morales Duque. Así, mal podría extenderse los efectos de la decisión sobre la excepción previa respecto de la compañera permanente a los demás recurrentes que con mayor razón no pueden ser cobijados por esa interpretación restrictiva. Frente a ellos se produjo el rechazo directo, sorpresivo y terminante de su demanda, por lo que estaban amparados por

recurrentes que con mayor razón no pueden ser cobijados por esa interpretación restrictiva. Frente a ellos se produjo el rechazo directo, sorpresivo y terminante de su demanda, por lo que estaban amparados por la prerrogativa general de apelabilidad antes mencionada, esto es, la prevista en los numerales 1° y 7° del artículo 321 del Código General del Proceso. En este punto, es importante destacar que la segunda instancia frente a decisiones de esta naturaleza – rechazo de la demanda y la terminación del procesose justifica, entre otras cosas, por la incidencia sustancial que presenta en las garantías de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de la parte demandante, por cuanto una determinación de esa significancia conlleva la imposibilidad de continuar con el litigio. Y, en ciertas ocasiones, de allí se derivan otras consecuencias con un nivel mayor de afectación en las relaciones materiales que se pretenden definir en sede judicial, como suele ocurrir con el cómputo deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05794-00 12 términos de prescripción extintiva, la disminución de posibilidades de materializar el derecho por insolvencia del obligado, etc. En definitiva, se configuró una vía de hecho y, por ende, se accederá a las pretensiones de la demanda de tutela; en tal sentido, se dejará sin efecto las decisiones proferidas por el Tribunal, para que, en su lugar, resuelva el recurso de apelación que los actores formularon contra el auto del 28 de junio de 2024 emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.

efecto las decisiones proferidas por el Tribunal, para que, en su lugar, resuelva el recurso de apelación que los actores formularon contra el auto del 28 de junio de 2024 emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela instaurada por los accionantes. En consecuencia, se deja sin efecto la providencia del 12 de septiembre de 2024, a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró inadmisible la apelación contra el auto que dio por probada la excepción de «[n]o haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, (…)» y, por lo tanto, rechazó la demanda en el proceso objeto de revisión, y las demás decisiones que de ella dependan, para que, en el término de diez (10) días siguientes al recibo del expediente, resuelva nuevamente el asunto, con observancia de las consideraciones expuestas anteriormente. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio másRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05794-00 13 expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

13 expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala Con Salvamento de Voto

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Con Salvamento de Voto

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05794-00

14

SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05794-00

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. 1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo invocado por Sofía, Henry, Mario, Sebastián y Andrea - última representada por su padre Marino, contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto

discrepancia con dicha solución. 1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo invocado por Sofía, Henry, Mario, Sebastián y Andrea - última representada por su padre Marino, contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de del Distrito Judicial de Bogotá y ordenó a la primera, dejar sin efecto la providencia de 12 de septiembre de 2024, junto con las determinaciones que de ella dependan, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual – rad. 2023-00331-00-. Cumplido lo anterior y, en un término de diez días, resolver «nuevamente el asunto, con observancia de las consideraciones expuestas (…)». Para ello, sostuvo que, en interlocutorio de 28 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá dirimió la excepción previaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05794-00 15 que propuso la codemandada Compañía Mundial de Seguros S.A. afirmando que la aseguradora acudió a la misma con base en el numeral 6° del artículo 100 del Código General del Proceso, relativo a «[n]o haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente (…)». Luego de establecer las posiciones de los extremos, estimó que la condición invocada -como compañera permanentedebía estar acreditada «previamente a la formulación de la acción (…)», carga que -aseveró- incumplió la demandante «al no adosarse junto con el libelo genitor como tampoco dentro del

condición invocada -como compañera permanentedebía estar acreditada «previamente a la formulación de la acción (…)», carga que -aseveró- incumplió la demandante «al no adosarse junto con el libelo genitor como tampoco dentro del término traslado de la excepción previa en la que se enrostró su omisión», por lo que declaró demostrada tal defensa, «rechazó la demanda» y condenó en costas a los tutelantes. Indicó, que frente a esa determinación los actores interpusieron recurso de apelación, declarado inadmisible por el Tribunal (12 sep. 2024), al apreciar, conforme a los principios de taxatividad y especificidad, que el artículo 321 del Código General del Proceso no previó tal mecanismo de censura para las resoluciones que definieran las «excepciones previas », como tampoco las disposiciones especiales de los cánones 100 a 102 ibidem y, agregó, que ninguna interpretación analógica podía hacerse para viabilizar la alzada, «aunque por la prosperidad del medio exceptivo se finiquite el proceso», pues en la norma no se estableció esa sola circunstancia para que proceda la réplica, «pues basta el simple silencio en la codificación para inferir que esa decisión no fue concebida para ser debatida ante el Tribunal », proveído confirmado con ocasión de la súplica que se adecuó (21 may. 2025). En síntesis, sostiene que contrario a lo decidido por los jueces de primera y segunda instancia, el auto que resuelve la excepción previa consagrada en el numeral 6 del artículo 101 del Código General del Proceso, es apelable, en tanto, «si bien el artículo 101 de la codificación civil no

primera y segunda instancia, el auto que resuelve la excepción previa consagrada en el numeral 6 del artículo 101 del Código General del Proceso, es apelable, en tanto, «si bien el artículo 101 de la codificación civil no contempla ni prohíbe de manera específica la apelación frente al auto que declara probada la excepción de “[n)o haber presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, (…)”, lo cierto es que la le sí habilita dicho recursoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05794-00 16 de forma general para toda providencia -dictada en primera instancia – por medio de la cual se rechace la demanda o se po

Consultar sobre este documento ...