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CSJ - STC20399-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20399-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC20399-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01927-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que Consuelo Páez Rodríguez formuló contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 2018-00080.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia efectiva y prelación del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el 22 de abril de 2004 el Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia, en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho con Jesús Antonio Bejarano Ávila, motivo por el cual ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá inició el trámite deRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01927-01 liquidación de sociedad patrimonial, quien en auto de 7 de noviembre de 2008 refirió que lo procedente era tramitar esa solicitud en el proceso de sucesión de su excónyuge adelantado en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá.

liquidación de sociedad patrimonial, quien en auto de 7 de noviembre de 2008 refirió que lo procedente era tramitar esa solicitud en el proceso de sucesión de su excónyuge adelantado en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. Explicó que, posteriormente, presentó demanda de petición de gananciales que le correspondió al Juez Veintidós de Familia de Bogotá, el que el 27 de julio de 2015 profirió fallo que declaró que tenía derecho a «recoger» el 50% de los bienes del causante, por lo que ordenó rehacer la partición elaborada y aprobada en la sucesión de Jesús Antonio Bejarano Ávila, decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior el 18 de diciembre de 2015. Adujo que, la petición de reelaboración de la partición fue admitida el 15 de marzo de 2018; no obstante, debido a actuaciones desplegadas por los hijos del causante y la presencia de una dilación injustificada en el trámite del proceso, solo hasta el 7 de abril de 2021 el Juzgado Dieciséis de Familia de esa ciudad ordenó correr traslado del trabajo de partición reelaborado. Señaló que, en providencia de 18 de abril de 2023 efectuó un control de legalidad, en virtud del cual dejó sin efectos los incisos 3º y 4º del auto de 5 de diciembre de 2019 y las decisiones posteriores que de éstos dependan. En su lugar, declaró en estado de liquidación la sociedad patrimonial formada entre Consuelo Páez Rodríguez y Jesús Antonio

de 5 de diciembre de 2019 y las decisiones posteriores que de éstos dependan. En su lugar, declaró en estado de liquidación la sociedad patrimonial formada entre Consuelo Páez Rodríguez y Jesús Antonio Bejarano Ávila, y decretó el emplazamiento de los acreedores de la sociedad. Relató que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, resolviéndose desfavorablemente el primero y 2Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01927-01 negando la concesión del segundo en auto de 7 de noviembre de 2024. Determinación que, a su vez, recurrió en reposición y, en subsidio, de queja, decidiéndose negativamente el principal y concediendo el subsidiario en providencia de 8 de julio de 2025. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de septiembre de 2025 declaró bien denegada la apelación. Indicó que, con esa decisión, el despacho accionado retrotrajo el proceso prácticamente al momento en que fue reconocida como compañera permanente del causante. Afirmó que, la reelaboración de la partición solo tenía como propósito ajustar el trabajo del partidor elaborado previamente en el juicio de sucesión mencionado, conforme a la sentencia de petición de gananciales, sin admitir nuevos actos procesales. Sostuvo que ha cumplido todas las actuaciones exigidas por los jueces ordinarios: i) presentó la demanda de declaración de existencia de

gananciales, sin admitir nuevos actos procesales. Sostuvo que ha cumplido todas las actuaciones exigidas por los jueces ordinarios: i) presentó la demanda de declaración de existencia de la unión marital ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá; ii) la demanda de petición de gananciales; y iii) solicitó la reelaboración de la partición, pese a ello, el juzgado accionado pretende que se reinicie nuevamente el trámite, sin tener en cuenta que han transcurrido más de 25 años desde el inicio de la sucesión.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efectos el auto de 18 de abril de 2023, así como «disponer que tal funcionario judicial debe continuar con las objeciones formuladas al trabajo de partición y adelantar la actuación con seguridad y celeridad».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

3Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01927-01

1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, además de relatar las actuaciones adelantadas, reconoció que existió demora, pero la atribuyó a la alta carga laboral y congestión que presenta, lo cual le impidió cumplir estrictamente los términos legales.

2. Jairo Enrique Gallo Escallón, apoderado de Adriana Cristina Bejarano Hernández - hija del causante, consideró que la vulneración fue superada, pues el despacho accionado profirió auto el 6 de noviembre de 2025 en el que resolvió las objeciones al trabajo de partición.

3. Sandra Carmenza Rojas Ospina, apoderada de Eduardo Humberto Bejarano 1, además de pronunciarse en igual sentido sobre el

2025 en el que resolvió las objeciones al trabajo de partición.

3. Sandra Carmenza Rojas Ospina, apoderada de Eduardo Humberto Bejarano 1, además de pronunciarse en igual sentido sobre el proferimiento de la providencia de 6 de noviembre de 2025, señaló que la demora también obedece a la omisión de la accionante al no reconocer la existencia de un bien propio del causante, lo que generó controversias.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la pretensión consistente en dejar sin efectos el auto de 18 de abril de 2023, afirmó que no se estructura algún defecto específico de procedibilidad, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Y, frente al segundo pedimento, concerniente a ordenar al juzgado accionado dar trámite a las objeciones formuladas al trabajo de partición, señaló que fue realizado en el curso de la acción, pues profirió auto el 5 de noviembre de 2025 en el que declaró probada la objeción formulada frente 1 Fallecido el pasado 24 de octubre. 4Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01927-01 a los inventarios y avalúos presentados. En consecuencia, declaró la carencia actual por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante sin manifestación adicional.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, la accionante pretende se deje sin efectos el auto proferido por el juzgado accionado el 18 de abril de 2023, se le ordene resolver las objeciones formuladas frente al trabajo de partición y adelantar el trámite del proceso de sucesión materia de estudio con seguridad y celeridad.

3. Actuaciones relevantes. 3.1. Para lo que aquí interesa, se advierte que, en sentencia proferida el 27 de julio de 2015 por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, en el proceso de «petición de gananciales» que la aquí accionante radicó contra

5Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01927-01 Eduardo Humberto Bejarano Hernández y Adriana Cristina Bejarano Hernández -hijos de Jesús Antonio Bejarano Ávilase resolvió: PRIMERO. DECLARAR que CONSUELO PAEZ RODRIGUEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 35.467.308 de Bogotá, tiene derecho a recoger por concepto de gananciales, el 50% de los bienes que hacen parte de la sociedad patrimonial habida con el causante Jesús Antonio Bejarano Ávila, en

con cedula de ciudadanía No. 35.467.308 de Bogotá, tiene derecho a recoger por concepto de gananciales, el 50% de los bienes que hacen parte de la sociedad patrimonial habida con el causante Jesús Antonio Bejarano Ávila, en calidad de compañera permanente, exceptuando los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 35019382 y 35019342 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, que conforman las partidas Quinta y Sexta del inventario y avalúo realizado dentro de la sucesión del causante en el Juzgado dieciséis de Familia de esta ciudad-. SEGUNDO. ORDENAR, en consecuencia, que la partición que fuere aprobada mediante sentencia del 7 de diciembre de 2001 en la sucesión del aludido causante, tramitada en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, sea rehecha con la intervención de la demandante, para que a su favor se hagan las adjudicaciones a que haya lugar de conformidad con las reglas sustanciales pertinentes (…)2. Esa decisión fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá el 18 de diciembre de 2015. 3.2. Mediante auto de 15 de marzo de 2018 la autoridad judicial accionada admitió la solicitud de reelaboración de partición presentada por la accionante contra Eduardo Humberto Bejarano Hernández y Adriana Cristina Bejarano Hernández en la calidad descrita, y decretó el emplazamiento de los acreedores de la sociedad patrimonial conformada por la reclamante con el causante3. 3.3. La publicación de emplazamiento se realizó el domingo 20 de

emplazamiento de los acreedores de la sociedad patrimonial conformada por la reclamante con el causante3. 3.3. La publicación de emplazamiento se realizó el domingo 20 de mayo de 2018 en el periódico El Nuevo Siglo 4. El día 31 de los mismos, se realizó la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas5. 2 Página 140, archivo 0001DIGITAL, C01Principal, C01PrimeraInstancia, exp. 2018-00080-00 3 Página 210, ib. 4 Página 255, ib. 5 Página 257, ib. 6Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01927-01 3.4. A través de la providencia de 5 de diciembre de 2019, para continuar el trámite y dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, en el « inciso tercero» corrió traslado por «el termino de tres (03) días para que las partes de común acuerdo designen partidor para la reelaboración de la partición, so pena de designar un auxiliar de la justicia para esta labor» y, en el «inciso cuarto», señaló que, «[v]encido el termino anterior, vuelva al Despacho para proveer»6. Justo Darío Ortiz Murcia aceptó el cargo y presentó el trabajo de partición, el cual fue objetado por Eduardo Humberto Bejarano Hernández7. Posteriormente, se señaló el 20 de octubre de 2022 a las 2:30 p.m., para continuar con el trámite de la objeción 8, la cual se reprogramó para el 18 de abril de 20239.

Hernández7. Posteriormente, se señaló el 20 de octubre de 2022 a las 2:30 p.m., para continuar con el trámite de la objeción 8, la cual se reprogramó para el 18 de abril de 20239. 3.5. En auto de 18 de abril de 2023 el juzgado accionado realizó un control de legalidad. En consecuencia, declaró «sin valor ni efecto alguno los incisos 3º y 4º del auto de fecha 5 de diciembre de 2019 y las decisiones posteriores que de él dependa, previo a conceder el término para que los apoderados designen partidor». En su lugar, declaró en estado de liquidación la sociedad patrimonial formada entre Consuelo Páez Rodríguez y Jesús Antonio Bejarano Ávila. Además, decretó el emplazamiento de los acreedores de esa sociedad. 3.6. Dicha providencia fue recurrida en reposición y, en subsidio, de apelación, frente a los que el juzgado en auto de 7 de noviembre de 2024 decidió no reponer la decisión atacada y negó la concesión de la apelación. 3.7. Determinación que también la actora recurrió en reposición y, en subsidio, de queja, resuelto desfavorablemente el primero y 6 Página 402, ib. 7 Archivo 01C.ObjecionParticion, C03ObjecionParticion, ib. 8 Archivo 06. 201800080 auto 12 de julio, ib.

9 Archivo 0004Auto02Marzo 201800080, C01Principal, ib. 7Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01927-01 concediendo la queja (8 jul. 2025), frente a la que el Tribunal Superior de Bogotá dictó providencia de 8 de julio de 2025 declarando bien denegada la apelación. 3.8. En providencia de 5 de noviembre de 2025 el juzgado de conocimiento se pronunció sobre la objeción formulada por la heredera Adriana Cristina Bejarano Hernández, en la que resolvió: Primero: DECLARAR PROBADA, la objeción a la partición conforme a las razones anotadas.

Segundo: ORDENAR al partidor actuante, que rehaga su trabajo teniendo en cuenta (I) que los inmuebles de matrículas 350-19382, 35019352 y 350568616,son bienes propios del causante, por lo que no pueden formar parte del haber de la Sociedad Patrimonial del causante con la señora Consuelo Páez Rodríguez, por lo que deben ser excluidos de esta parte de la Liquidación,

(ii) observar la equivalencia en atención a los eventuales problemas que pudiera soportar el inmueble de matrícula 3500020916 conforme a lo anotado up supra ; (iii) de considerar absolutamente necesario consultar la voluntad de los coasignatarios para las adjudicaciones de los bienes que deben ser objeto del activo sucesoral, de forma que todos tengan participación en igualdad de características y semejanza por su ubicación territorial.

Tercero: NEGAR, la exclusión del Inventario del inmueble de matrícula 350568616, por lo anotado.

características y semejanza por su ubicación territorial.

Tercero: NEGAR, la exclusión del Inventario del inmueble de matrícula 350568616, por lo anotado.

Cuarto: CONCEDER, al partidor el término de 20 días contados desde la ejecutoria de este auto para que rehaga y presente su trabajo, so pena de relevo. Quinto; Sin costas por no figurar causadas.

Decisión frente a la que la demandante-accionante formuló recurso de apelación.

4. Incumplimiento del requisito de inmediatez. 4.1. Bajo tal panorama, por una parte, se establece el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que, la providencia que resolvió el recurso de reposición contra la providencia de 18 de abril de 2023, fue proferida el 7 de noviembre de 2024, mientras que la acción

8Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01927-01 de tutela se presentó el 30 de octubre 2025, es decir, superando el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional , exigencia sobre la que se ha reiterado,

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta,

ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC61502022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). 4.2. En a lgunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, lo cual solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada; sin embargo , la actora no probó algún motivo válido que le hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente. Y aunque formuló recurso de queja contra el auto de 7 de noviembre de 2024, que negó la concesión de la apelación contra la providencia de 18 de abril de 2023, que fue declarado bien denegado por el Tribunal el pasado 22 de septiembre, lo cierto es que, la actora « no puede pretender prolongar el término de inmediatez con la interposición de recursos improcedentes » (CSJ. STC11299-2025). 4.3. Entonces, más allá de que se comparta o no lo decidido sobre el control de legalidad adoptado por la autoridad accionada, se advierte que,

(CSJ. STC11299-2025). 4.3. Entonces, más allá de que se comparta o no lo decidido sobre el control de legalidad adoptado por la autoridad accionada, se advierte que, no puede examinarse su razonabilidad, en tanto que, no satisface el presupuesto de la inmediatez.

5. Carencia actual de objeto por hecho superado.

9Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01927-01 5.1. La accionante también solicitó «disponer que tal funcionario judicial debe continuar con las objeciones formuladas al trabajo de partición y adelantar la actuación con seguridad y celeridad». Como se evidenció, en el curso de este trámite y antes de proferirse el fallo de primera instancia, el juzgado accionado en decisión de 5 de noviembre del presente año resolvió la objeción formulada frente al trabajo de partición. 5.2. En ese orden, si bien al momento en el que la reclamante interpuso la tutela no se había decidido la objeción planteada, lo cierto es que, durante el trámite de la presente actuación, el Juzgado accionado la decidió, providencia frente a la cual, la actora hizo uso de un mecanismo de defensa -recurso de apelaciónque se encuentra en trámite. 5.3. Así las cosas, la situación fáctica que originó la solicitud de amparo en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre tal aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia

Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba . (T052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023). 10Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01927-01

6. Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que la reelaboración de la partición fue admitida el 15 de marzo de 2018 -más de 7 años-, se recuerda al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá que, por virtud de los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, y en uso de los poderes correccionales, de ordenación e instrucción que le confiere la ley, deberá resolver y acatar, en la medida de lo posible, los

virtud de los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, y en uso de los poderes correccionales, de ordenación e instrucción que le confiere la ley, deberá resolver y acatar, en la medida de lo posible, los términos previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso, en aras de culminar con prontitud el trámite a su cargo, pues su definición se ha prolongado de manera excesiva, máxime cuando el trámite del asunto no reviste mayor complejidad.

7. Sin más razones, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

11Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01927-01

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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