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CSJ - STC204-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC204-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC204-2021 Radicación nº 18001-22-08-000-2020-00299-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno) Bogot á, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, en la tutela que Luis Aníbal Lozada Maya le instauró a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y Promiscuo Municipal de Paujil, todos del Departamento del Caquetá, extensiva a los partícipes en el juicio objeto de la queja superlativa. ANTECEDENTES 1.- El gestor exigió la protección del derecho al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que en el ejecutivo que Agrofinca Paujial S.A.S. promovió en suRadicación nº 18001-22-08-000-2020-00299-01 2 contra, se ordenara al juzgado acusado, que: i) Resolviera a su favor «la nulidad por pérdida de competencia que se radicó (…) el 06 de noviembre de 2020» y, ii) Retrotrajera lo actuado a partir de diciembre de 2018, fecha en la cual «el despacho referido perdió competencia para conocer del mismo y como consecuencia de lo anterior se remita el expediente al respectivo superior (…) para lo de su conocimiento (…)».

a partir de diciembre de 2018, fecha en la cual «el despacho referido perdió competencia para conocer del mismo y como consecuencia de lo anterior se remita el expediente al respectivo superior (…) para lo de su conocimiento (…)». Como sustento aseveró que en el mencionado asunto se emitió mandamiento de pago (25 ag. 2017); posteriormente, se dispuso su emplazamiento (2 may. 2018), diligencia surtida el 12 de ese mes, por lo que le fue designado curador ad litem, que no propuso ninguna excepción. Afirmó que ulteriormente se dispuso continuar con el cobro (13 nov. 2018), pero «ya había trascurrido un término muy superior al descrito en el artículo 121 del Código General del Proceso» para dictar sentencia. Adujo que con ocasión a esta circunstancia todos los veredictos emitidos «al mes de diciembre del año 2018, se encuentran viciados de nulidad absoluta», máxime cuando el funcionario de conocimiento no prorrogó su competencia, por lo que el 6 de noviembre de 2020 incoó incidente de nulidad, «el cual no ha sido resuelto al día de hoy (…), a pesar que es su deber». 2.- El Juez Promiscuo Municipal de Paujil -Caquetá señaló que no ha adelantado ninguna actuación en el trámiteRadicación nº 18001-22-08-000-2020-00299-01 3 controvertido, toda vez que fue comisionado para llevar a cabo el remate del inmueble objeto de cautela; sin embargo, como la providencia que admitió el resguardo decretó como medida provisional la suspensión de la almoneda, procedió a

3 controvertido, toda vez que fue comisionado para llevar a cabo el remate del inmueble objeto de cautela; sin embargo, como la providencia que admitió el resguardo decretó como medida provisional la suspensión de la almoneda, procedió a fijar nueva fecha para ésta. El Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -Caquetá, tras narrar lo surtido en el coercitivo debatido, resaltó que no incurrió en mora en la resolución de la articulación, porque apenas se radicó el 6 de noviembre de 2020; además de que los «procesos» a su cargo ascienden a un total de 600 y es el «juzgado más congestionado del departamento (…)».

3.- El a quo desestimó la guarda porque no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad; ello porque el gestor debe esperar a la definición de la «nulidad» que propuso, «trámite incidental que deberá surtirse atendiendo los parámetros legales». 4.- Impugnó el impulsor reiterando lo expuesto en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES 1.- La salvaguarda es un dispositivo preferente y sumario por el que todo individuo de la especie humana puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los eventos contempladosRadicación nº 18001-22-08-000-2020-00299-01 4 en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos requisitos generales son la «inmediatez», «subsidiaridad», importancia

4 en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos requisitos generales son la «inmediatez», «subsidiaridad», importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el precursor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo determinado en disputas de índole análoga. 2.- Revisado el paginario se advierte que el patrocinio deviene impróspero por prematuro, toda vez que el juez natural aún no ha decidido la «solicitud de nulidad » interpuesta por Luis Aníbal Lozada Maya el 6 de noviembre de 2020, actuación que no puede desconocer el funcionario constitucional, comoquiera que al dirimir de fondo el tópico propuesto por el accionante estaría usurpando una competencia que le resulta ajena, ya que es en el escenario de la Litis coercitiva en donde se debe definir lo concerniente a tales medios de impugnación. Recuérdese que la «acción de amparo » es un instrumento residual, y no un mecanismo instituido para anticiparse a los proveídos judiciales, desplazarlos o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello. Frente al tópico, ha señalado la Corte, que […] tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el

el procedimiento legalmente establecido para ello. Frente al tópico, ha señalado la Corte, que […] tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por laRadicación nº 18001-22-08-000-2020-00299-01 5 hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa […]. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (enfatiza la Sala, STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01 y STC6853-2018, entre otras). 3.- De otro lado, se descarta la necesidad de la intromisión reclamada frente a la supuesta «mora judicial»

2013, rad. 00183-01 y STC6853-2018, entre otras). 3.- De otro lado, se descarta la necesidad de la intromisión reclamada frente a la supuesta «mora judicial» endilgada, puesto que ésta no existe, toda vez que desde la fecha en que se propuso el “incidente” (6 nov. 2020) y la de radicación del escrito tutelar (12 nov. 2020), tan sólo habían trascurrido cuatro (4) días hábiles, por lo que resulta razonable que el fallador de acuerdo a su carga laboral, no hubiese resuelto tal requerimiento en dicho término.

De suerte, que, no se observa un comportamiento desidioso, apático o negligente del despacho cuestionado que conculque el «derecho al debido proceso» del impulsor. 4.- En síntesis, se confirmará el fallo objeto de alzada.Radicación nº 18001-22-08-000-2020-00299-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 18001-22-08-000-2020-00299-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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