CSJ - STC204-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC204-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC204-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03300-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiseis)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Henry López Maldonado contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio rad. n° 2020-00145-00 y de pertenencia rad. n° 2022-00272-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03300-01
2 Solicitó, entonces que «[i] (…) se ORDENE al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, anular la audiencia de remate y la adjudicación del bien inmueble objeto del remate ; [ii] Detener todas las actuaciones procesales a fin de lograr el remate del bien; hasta que no se pronuncie de manera definitiva de las peticiones realizadas y el incidente de nulidad, al igual que esperar las resultas del proceso de
actuaciones procesales a fin de lograr el remate del bien; hasta que no se pronuncie de manera definitiva de las peticiones realizadas y el incidente de nulidad, al igual que esperar las resultas del proceso de pertenencia que cursa actualmente en el Juzgado 56 civil del Circuito de Bogotá (…)»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Afirmó que, en 2008 adquirió mediante documento privado los derechos herenciales de sus hermanos sobre el inmueble de sus padres fallecidos identificado con el folio de matrícula n° 50S-1076776, ejerciendo desde entonces una posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida . A pesar de ello, con posterioridad se adelantó un proceso de sucesión intestada ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, en el cual el bien fue adjudicado en partes iguales a los cuatro herederos.
2.2. En ese orden , manifestó que en el año 2020 los demás herederos promovieron el proceso divisorio rad. n° 2020-00145-00 materia de controversia , ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá , dentro del cual se propuso la excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la cual fue inicialmente acogida.
Agregó que, no obstante y debido a la falta de inscripción oportuna de la demanda, que atribuyó a lasRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03300-01 3 restricciones derivadas de la emergencia sanitaria por COVID-19, el despacho «ordenó continuar con las acciones
3 restricciones derivadas de la emergencia sanitaria por COVID-19, el despacho «ordenó continuar con las acciones procesales pertinentes y manifestó que no se tendría en cuenta dicha excepción y dio continuidad a las demás actuaciones»
2.3. Ahora, «debido a que no se tuvo en cuenta la excepción de prescripción extraordinaria de dominio, a pesar de haber sido propuesta y aceptada». promovió de manera independiente un proceso de pertenencia, el cual fue admitido inicialmente por el Juzgado Trece Civil del Circuito y es actualmente c onocido por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n° 2022-0272, proceso en el que afirm ó, que la demanda se encuentra debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, según lo ordenado en el auto de 15 de febrero de 2023 . Asunto en el que, hasta la fecha, no se ha fijado audiencia inicial.
2.4. En ese marco, indicó que en el proceso divisorio rad. n° 2020-00145-00, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá ordenó el remate y la adjudicación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50S1076776, sin resolver previamente las solicitudes de suspensión, así como la formulación del incidente de nulidad de la audiencia de remate realizada, sustentada en el hecho de que no tuvo en cuenta la existencia de l proceso de pertenencia en curso, oportunamente puesto en conocimiento de la autoridad judicial cuestionada, lo cual, a
de la audiencia de remate realizada, sustentada en el hecho de que no tuvo en cuenta la existencia de l proceso de pertenencia en curso, oportunamente puesto en conocimiento de la autoridad judicial cuestionada, lo cual, a su juicio, configura una situación de prejudicialidad.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03300-01 4
3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que el despacho accionado realizó el remate y la adjudicación del inmueble sin considerar la posesión ejercida por más de doce años ni la existencia de un proceso de pertenencia en trámite y debidamente inscrito.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá afirmó que conoce del proceso divisorio instaurado por Myriam, German, y Misael López Maldonado contra el acá accionante bajo el radicado n° 2020-00145-00 el cual fue admitido el 23 de septiembre de 2020, en el cual se llevó a cabo la diligencia de remate el pasado 6 de noviembre , a la que no asistió el accionante, y se adjudicó el bien inmueble. Además, en pronunciamiento de 18 de noviembre de 2025 se aprobó la venta en pública subasta, como también en auto separado de la misma fecha, fue rechazado de plano la nulidad formulada por el gestor, razón por la cual descartó la existencia de yerro judicial o arbitrariedad.
2. El apoderado judicial de Misael, Germán y Myriam López Maldonado sostuvo que el accionante «no ha ejercido posesión alguna, es una mera tenencia de un inmueble que tiene junto
judicial o arbitrariedad.
2. El apoderado judicial de Misael, Germán y Myriam López Maldonado sostuvo que el accionante «no ha ejercido posesión alguna, es una mera tenencia de un inmueble que tiene junto con sus hermanos en común y proindiviso, y de forma violenta cambio guardas de las puertas, tomo posesión, y arbitrariamente desconoce las decisiones judiciales, tomando la totalidad de los cánones de arrendamiento de la totalidad de sus otros hermanos ». A demás, señaló que la solicitud de aplazamiento del remate ya fue resuelta y qued ó ejecutoriada debido a su inasistencia a laRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03300-01 5 diligencia realizada el pasado 6 de noviembre, razón por la cual la acción de tutela no debe prosperar al no advertirse relevancia constitucional ni la configuración de un perjuicio irremediable.
3. Custodiamos Colombia S.A.S., en su calidad de secuestre, indicó que su actuación se limitó al cumplimiento de órdenes judiciales, que no le constan los hechos alegados por el accionante, además manifestó que no tiene competencia decisoria en el asunto.
4. El curador ad litem de los terceros indeterminados Edgar Alfonso Ballén Aldana, indicó que su intervención es neutral y técnica, que no le constan los hechos expuestos por el accionante, solicitó garantizar el debido proceso y evitar perjuicios a dichos terceros.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo , al considerar que el
el accionante, solicitó garantizar el debido proceso y evitar perjuicios a dichos terceros.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo , al considerar que el accionante no cuenta con sentencia prescriptiva a su favor , destacando que al interior del proceso divisorio planteó la excepción de prescripción, sin embargo, la misma fue descartada por incumplimiento del parágrafo 1° del artículo 375 del Estatuto Procesal, circunstancia que quedó consignada en el auto del 13 de julio de 2022, confirmado el 1º de septiembre del mismo año. En ese contexto, si el accionante consideraba lesiva tal determinación, incumplióRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03300-01 6 el requisito de inmediatez, en tanto dejó transcurrir más de seis (6) meses para promover la acción constitucional.
De otro lado, la nulidad propuesta por el demandado dentro del proceso divisorio fue rechazada de plano mediante providencia del 18 de noviembre de 2025. Frente a lo cual, la parte actora contaba con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir la determinación que ahora reprocha. Sin embargo, no hizo uso de ellos por su propia incuria.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales y precisó que a la fecha existe solicitud de nulidad a la diligencia que adjudicó el remate de fecha 6 de noviembre de 2025 . Asimismo, expuso que se había solicitado en varias ocasiones la suspensión de la misma .
alegaciones iniciales y precisó que a la fecha existe solicitud de nulidad a la diligencia que adjudicó el remate de fecha 6 de noviembre de 2025 . Asimismo, expuso que se había solicitado en varias ocasiones la suspensión de la misma . Agregó que «no se envió el link para asistir a la audiencia con anterioridad a la apertura de la diligencia y tampoco se le dio acceso para participar en la misma». Por lo tanto, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y se anule la diligencia de remate realizada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que puedaRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03300-01 7 derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Es necesario precisar que, por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En primera medida es menester realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas ante el Juzgado convocado dentro del proceso divisorio controvertido rad. n°
inmediatez.
2. En primera medida es menester realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas ante el Juzgado convocado dentro del proceso divisorio controvertido rad. n° 2020-00145, promovido por Misael López Contreras y otros, contra el aquí accionante, Henry López Maldonado.
2.1. En dicho trámite, el demandado propuso la excepción de mérito de prescripción adquisitiva; frente a lo cual, por auto del 11 de mayo de 2022 el juzgado ordenó la inscripción de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, en los términos del parágrafo 1° del artículo 375 del C ódigo General del Proceso. Sin embargo, a nte el incumplimiento de dicha carga procesal, en providencia del 13 de julio de 2022 se dispuso continuar con el trámite sin tener en cuenta la excepción de pertenencia, decisión que fue confirmada en reposición el 1° de septiembre de 2022. Situación que el gestor plantea como un motivo de inconformidad en su escrito de tutela.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03300-01 8 2.2. En atención a lo anterior, la Corte advierte que el amparo respecto a este punto especifico no está llamado a prosperar, por cuanto no se satisface el requisito de inmediatez en tanto que entre la fecha de expedición del auto de 1 de septiembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela (13 noviembre 2025), transcurrieron más de seis meses «(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en
de tutela (13 noviembre 2025), transcurrieron más de seis meses «(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable ( …), y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Frente a las pretensiones concretas del escrito — consistentes en la suspensión de las actuaciones procesales, así como de la anulación de la audiencia de remate y de la adjudicación del inmueble realizada el 06 de noviembre de 2025 — se advierte que, conforme al acta respectiva, en dicha diligencia fue negada la solicitud de suspensión por pleito pendiente, presentada previamente por el accionante. Asimismo, cabe destacar que, a la citada actuación no asistieron el gestor del amparo ni su apoderado y culminada esta, el bien fue adjudicado al postor allí presente, sin que se interpusiera recurso alguno contra dichas decisiones.
3.1. En atención a ello, resulta improcedente el amparo invocado, en tanto que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, por tal motivo, esta Sala reitera la improcedenciaRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03300-01 9
competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el cons tituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
4.2. Cabe añadir que, en pacífica jurisprudencia «la Sala ha señalado que ‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo paraRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03300-01 10 obtener la interrupción de las diligencias judiciales , verbigracia, remate o entrega de bienes , cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’ (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T -20091496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012 -01295-01)» (Postura reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015 -0293500 y en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).
5. Por último, es de advertir que no resulta posible para el juez constitucional pronunciarse sobre hechos nuevos y/o actuaciones posteriores que alteraron la situación fáctica
judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, por tal motivo, esta Sala reitera la improcedenciaRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03300-01 9 de la acción de tutela cuando no se satisface el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras),
4. Ahora bien, el accionante por medio de su abogado, formuló incidente de nulidad contra dicha diligencia practicada el 6 de noviembre de 2025 , el cual para la fecha de interposición de la presente acción de tutela (13 de noviembre de 2025) se encontraba pendiente de decisión.
4.1. Por lo anterior, es prematuro para esta sede judicial pronunciarse al respecto en la medida en que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el cons tituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de
5. Por último, es de advertir que no resulta posible para el juez constitucional pronunciarse sobre hechos nuevos y/o actuaciones posteriores que alteraron la situación fáctica existente al momento de la interposición de la tutela, so pena de quebrantar el derecho al debido proceso en perjuicio de la parte accionada, quien ejerció su defensa con fundamento en los hechos originalmente expuestos. En relación con los aspectos novedosos introducidos en el trámite de la acción de tutela, particularmente aquel alega do por el censor de manera sobreviniente con ocasión de la impugnación, consistente en la presunta falta de envío previo del enlace para asistir a la audiencia de remate , se destaca que esta
Corporación ha dicho que:
(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultaddeber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos su periores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la def ensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 201100003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 201100416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03300-01 11
00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03300-01 11
6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-01-22