CSJ - STC2040-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2040-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2040-2020 Radicación n.° 85001-22-08-000-2019-00181-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el de 22 de enero del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por William Omar Osorio Berbesí contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridadRad. n°. 85001-22-08-000-2019-00181-01 jurisdiccional accionada, al haber ordenado el pago de los dineros recaudados dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que Laura Alejandra López Velazco promovió en su contra.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, «RECONOC[IENDO] los presupuestos que dan lugar a la INEFICACIA consagrada en el parágrafo segundo del artículo
su contra. Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, «RECONOC[IENDO] los presupuestos que dan lugar a la INEFICACIA consagrada en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, respecto de los pagos realizados (…) el 3 de diciembre de 2019» , y como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, «convertir los títulos de depósitos judiciales y remitir las medidas cautelares a órdenes de la Superintendencia de Sociedades» (fl. 10, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, y aunque «puso en conocimiento de la acreedora, los efectos surtidos con ocasión de la solicitud de admisión al proceso de reorganización» de persona natural comerciante, dentro del asunto coercitivo antes referido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal negó no solo la suspensión de la controversia, sino la nulidad de todo lo actuado, determinaciones que en sede de apelación, fueron mantenidas por la Sala Única de Decisión del Tribunal de ese distrito judicial.
Señala que a pesar de que estaba pendiente de resolverse sobre la admisión del juicio concursal en cita, la autoridad cognoscente «modificó la liquidación del crédito y (…)
ese distrito judicial. Señala que a pesar de que estaba pendiente de resolverse sobre la admisión del juicio concursal en cita, la autoridad cognoscente «modificó la liquidación del crédito y (…) orden[ó] pagos (…) [a] otro acreedor, ya incorporado al proceso de 2Rad. n°. 85001-22-08-000-2019-00181-01 reorganización», y con posterioridad, cuando se encontraba notificado de la admisión del aludido liquidatorio, no solo practicó la diligencia de entrega del bien que previamente se había rematado, sino que denegó la invalidez reclamada, y, entregó los dineros recaudados por cuenta de la subasta, circunstancia esta última que, dice, resulta «ineficaz», y vulnera su debido proceso (fls. 1 a 11, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Coordinador del Grupo de Proceso de Reorganización II de la Superintendencia de Sociedades precisó, en suma, que no solo el actor ya acudió a este mecanismo de protección anteriormente con similares hechos, sino que el proceso concursal por éste referido tan solo se admitió el 25 de agosto del año pasado, determinación que fue corregida el 6 de septiembre siguiente, trámite en el cual no se ha resuelto nada sobre el proyecto de calificación y graduación de créditos, ni la solicitud de ineficacia de los pagos ordenados en el proceso ejecutivo criticado (fl. 114 a 118, ídem).
trámite en el cual no se ha resuelto nada sobre el proyecto de calificación y graduación de créditos, ni la solicitud de ineficacia de los pagos ordenados en el proceso ejecutivo criticado (fl. 114 a 118, ídem). b. Laura Alejandra López Velasco a través de apoderado judicial, puntualizó que la conducta del actor resulta temeraria, pues éste ya acudió a la tutela en los mismos términos; que ella no se hizo parte en el proceso concursal, en la medida que «es acreedora de la persona natural (…) como se evidencia en el título valora adosado como base de recaudo» al juicio coercitivo, trámite en el que no se ha lesionado 3Rad. n°. 85001-22-08-000-2019-00181-01 garantía superior alguna al gestor, «porque a pesar de su anuncio de solicitud ante la Superintendencia (…) pasados once meses, no acreditó su admisión ni el Juzgado accionado ha recibido comunicación institucional que disponga la remisión del expediente » (fls. 121 a 124, ídem). c. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, luego de memorar las actuaciones que conoció en el marco de la ejecución criticada, puso de presente que, « la admisión del proceso de insolvencia (…) fue acreditado para el proceso mediante escrito radicado el día 18 de septiembre de 2019 (…) ante lo cual (…) emitió pronunciamiento de fecha 31 de octubre en la cual se indicó (…) que dicha comunicación se incorporaría al expediente, sin
mediante escrito radicado el día 18 de septiembre de 2019 (…) ante lo cual (…) emitió pronunciamiento de fecha 31 de octubre en la cual se indicó (…) que dicha comunicación se incorporaría al expediente, sin tomar más determinaciones al respecto, pues a la fecha, solo se encontraba pendiente el cumplimiento de lo dispuesto en autos de fechas 23 de mayo (modifica la liquidación (…), autoriza pagos de impuestos y administración por intermedio de la secuestre) y 25 de julio de 2019 (fija fecha y hora para la diligencia de entrega) órdenes impartidas y ya ejecutoriadas (…) con antelación a la fecha de admisión de la reorganización de pasivos» (fls. 125 y 126, Cit.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, tras advertir que en las actuaciones del juez concursal y el ordinario, «no existió irregularidad alguna, (…) [pues] fueron adelantadas de acuerdo con la normatividad aplicable (…). No existe ninguna violación al debido proceso (…) cuando se aporta copia del auto admisorio (…) [d]el proceso de reorganización (…) y ya solo restaba cumplir la orden de entrega del bien legalmente rematado » (fls. 132 a 135, íd.). 4Rad. n°. 85001-22-08-000-2019-00181-01 LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial (fls. 142 a 146, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela
LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial (fls. 142 a 146, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor Osorio Berbesí, es que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, «declarar la INEFICACIA» de los pagos autorizados en el marco del proceso ejecutivo con garantía real que Laura Alejandra López Velasco promovió en su contra, pues según su dicho, se pasó por alto que fue admitido en un proceso de
5Rad. n°. 85001-22-08-000-2019-00181-01 reorganización de persona natural comerciante, lo que, como mínimo, generaba la suspensión de la ejecución.
5Rad. n°. 85001-22-08-000-2019-00181-01 reorganización de persona natural comerciante, lo que, como mínimo, generaba la suspensión de la ejecución.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, que permiten advertir lo siguiente: 3.1. En el marco del cobro compulsivo antes referido, el 28 de septiembre 2017, la citada autoridad judicial libró mandamiento de pago en contra del aquí interesado, y como guardó silencio, el 11 de diciembre siguiente se dispuso seguir adelante con la ejecución. 3.2. En audiencia llevada a cabo el 4 de abril de 2019, se practicó el remate del inmueble objeto de garantía, y se negó la nulidad solicitada por el ejecutado 1, determinación última que en providencia del 6 de septiembre de ese mismo año fue mantenida íntegramente por el Tribunal Superior de esa misma localidad. 3.3. Entretanto, mediante proveído del 25 de julio de ese mismo año, el Juzgado modificó la liquidación del crédito, autorizó una serie de pagos, y, fijó fecha para la diligencia de entrega del inmueble. 3.4. El 31 de octubre de esa anualidad, el Despacho accionado en atención a la notificación del auto admisorio del proceso de reorganización presentado por el obligado ante la 1 La nulidad en comento se fundó en la existencia del trámite de reorganización, que aunque
accionado en atención a la notificación del auto admisorio del proceso de reorganización presentado por el obligado ante la 1 La nulidad en comento se fundó en la existencia del trámite de reorganización, que aunque informado por el ejecutante, de manera alguna se allegó el auto admisorio del mismo. 6Rad. n°. 85001-22-08-000-2019-00181-01 Supersociedades, resolvió agregarlo «sin tomar ninguna determinación al respecto, pues solo se encuentra pendiente de cumplir lo dispuesto» en los autos atrás referidos. 3.5. Finalmente, el 28 de noviembre último, la sede judicial convocada, previo a resolver sobre la nulidad planteada en similares términos a los expuestos en el presente asunto por el allá ejecutado, evacuó la diligencia de entrega del bien subastado (fls. 125 y 126, cdno. 1 y fls. 4 a 14, cdno. Corte).
4. Visto de este modo el asunto, la Sala advierte la improcedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. Si bien el actor se duele de las distintas actuaciones surtidas al interior de la referida ejecución, no cabe duda que en el presente caso se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna esta acción especialísima, si en cuenta se tiene que el gestor, en un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las
presupuesto de la subsidiariedad que gobierna esta acción especialísima, si en cuenta se tiene que el gestor, en un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Y ello es así, pues a pesar de contar dentro de la ejecución criticada con apoderado judicial , i) dejó de interponer los recursos reposición y apelación contra la decisión del 28 de noviembre pasado que le negó la nulidad 7Rad. n°. 85001-22-08-000-2019-00181-01 invocada con base en los mismos supuestos de hechos aquí traídos, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 321 (numeral 6º), respectivamente, del Estatuto Procesal Civil vigente; y ii) tampoco hizo lo propio respecto del proveído del 31 de octubre anterior, en el que se resolvió solamente agregar al expediente el auto admisorio del juicio concursal, luego no puede acudir al amparo «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como
oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020). 4.2. De otra parte, téngase en cuenta que estando en trámite la «solicitud de ineficacia» que el actor elevó en el marco del referido juicio concursal, con los mismos argumentos aquí expuestos, tal y como lo informó dicha autoridad, resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante 8Rad. n°. 85001-22-08-000-2019-00181-01 esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede
carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante 8Rad. n°. 85001-22-08-000-2019-00181-01 esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que « «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2020).
5. De este modo, y s in más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2020).
5. De este modo, y s in más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 9Rad. n°. 85001-22-08-000-2019-00181-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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