CSJ - STC20401-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC20401-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20401-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00702-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de noviembre de 2025, en la acción de tutela formulada por Jorge Camilo Paniagua Hernández , quien afirma actuar en nombre de Finanzauto SA BIC , contra la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Bucaramanga - y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal d e la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 68001-40-03-0182024-00338-00 y en la reorganización empresarial con radicado nº 117051.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación nº 68001-22-13-000-2025-00702-01
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administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Manifestó que Finanzauto SA es demandante en el proceso de ejecución de garantía mobiliaria adelantado en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga contra Mankco SAS, en el que el 7 de junio de 2024 se dispuso la
Manifestó que Finanzauto SA es demandante en el proceso de ejecución de garantía mobiliaria adelantado en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga contra Mankco SAS, en el que el 7 de junio de 2024 se dispuso la aprehensión e inmovilización de los vehículos con placas EHQ547 y GQW738 de propiedad del demandado.
Advirtió que el 12 de septiembre de 2024 se dispuso la suspensión del asunto y se remitió a la Superintendencia de Sociedades, con ocasión de la reorganización iniciada por la ejecutada.
Indicó que como la orden de aprehensión había sido materializada en relación con el vehículo EHQ547, el cual fue trasladado a las instalaciones de su representada, ésta acudió a la Superintendencia y el 28 de julio de 2025 pidió la exclusión y levantamiento de medidas cautelares frente a ese vehículo, « a efectos de continuar con la adjudicación y comercialización del bien» y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, que prevé la exclusión de los bienes «objeto de garantía mobiliaria que no son indispensables para la actividad del deudor».
Señaló que hasta el 30 de octubre de 2025 la Superintendencia se pronunció so bre la solicitud, pero en lugar de resolver, requirió al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga para que le enviara copia delRadicación nº 68001-22-13-000-2025-00702-01 3
proceso ejecutivo o informe del estado actual, asimismo, precisó que « si el mismo fue remitido a esta Intendencia Region al.
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proceso ejecutivo o informe del estado actual, asimismo, precisó que « si el mismo fue remitido a esta Intendencia Region al. Adviértase que el expediente deberá ser remitido libre de restricciones para su consulta». Anotó que en ese pronunciamiento le advirtió a Finanzauto que hasta que contara con ese expediente podría definir de fondo su petición.
Expresó que los derechos de su agenciada se encuentran lesionados porque aún no hay una decisión frente a lo solicitado, además, el Juzgado no le ha remitido a la Superintendencia el link del expediente y, con todo, esta última autoridad cuenta con « la documentación completa de l as actuaciones surtidas dentro del proceso[, pues Finanzauto la allegó con su petición]; por lo cual, la respuesta señalada en este auto es dilatoria e injustificada».
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenarles a los accionados « dar primacía a los principios de economía y celeridad procesal; ya que, la omisión de la Superintendencia de Sociedades en resolver oportunamente la solicitud de exclusión constituye una dilación injustificada que impide la continuidad del proceso de adjudicación y la materialización del derecho del acreedor a hacer efectiva su garantía».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que no ha lesionado los derechos de Finanzauto y afirmó que no se presentó recurso contra el auto de 30 de octubre de 2025, por lo que el amparo
prosperidad del amparo, puesto que no ha lesionado los derechos de Finanzauto y afirmó que no se presentó recurso contra el auto de 30 de octubre de 2025, por lo que el amparo resulta improcedente. Añadió que cuando el Juzgado de laRadicación nº 68001-22-13-000-2025-00702-01 4
ejecución remita el expediente y se adopte la decisión que corresponda, dicha sociedad con tará con los recursos del caso.
2. La Caja de Compensación Familia –COMFENALCO-, la Financiera Comultrasan, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, la Dirección d e Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy Bancolombia SA, en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo por falta de legitimación del abogado Jorge Camilo Paniagua Hernández para presentar esta tutela en nombre de Finanzauto SA BIC , pues, aunque lo requirió para que allegara el poder especial correspondiente en los términos de la sentencia STC 10721-2023 de esta Sala, en el poder que aportó apenas se observa que
quedaba facultado para que presente “acción de tutela en contra de la Superintendencia de sociedades – Intendencia regional de Bucaramanga y el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Bucaramanga”, [y] tal manifestación no configura el poder especial requerido para hacer efectivo el mandato constitucional, pues no
de la Superintendencia de sociedades – Intendencia regional de Bucaramanga y el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Bucaramanga”, [y] tal manifestación no configura el poder especial requerido para hacer efectivo el mandato constitucional, pues no indicó iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (subraya fuera de texto).Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00702-01 5
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para exponer que, en su criterio, el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto y desconocimiento del derecho sustancial porque debió aceptarse el poder que allegó para presentar la tutela en nombre de Finanzauto SA BIC.
CONSIDERACIONES
1. De la legitimación para formular la acción de tutela.
No puede olvidarse que el ordenamiento establece que la acción de tutela es un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, por lo cual no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
En armonía con esos postulados, el artícul o 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».
Sobre la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandatoRadicación nº 68001-22-13-000-2025-00702-01 6
especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado; e igualmente, se ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015) (…)”» (CSJ, STC1719-2020).
2. La queja constitucional.
2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Camilo Paniagua Hernández , quien afirmó actuar en nombre de Finanzauto SA BIC , acudió a este amparo para
2. La queja constitucional.
2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Camilo Paniagua Hernández , quien afirmó actuar en nombre de Finanzauto SA BIC , acudió a este amparo para lograr un pronunciamiento sobre la petición de exclusión y levantamiento de medida cautelar del vehículo de placas EHQ547 que esa compañía realizó en el proceso de reorganización empresarial seguido a Mankco SAS , pues afirma que la Superintendencia de Sociedades ha tardado , sin justificación, en resolver esa solicitud.
2.2. El a quo constitucional declaró improcedente el amparo porque el abogado Jorge Camilo Paniagua Hernández carecía de poder especial idóneo para representar los intereses constitucionales de Finanzauto SA BIC, decisión que aquél impugnó para advertir que el poder que allegó eraRadicación nº 68001-22-13-000-2025-00702-01 7
suficiente para la formulación de la tutela en nombre de la citada compañía.
3. Sobre la falta de legitimación en la causa en el caso concreto.
3.1. La Sala advierte el fracaso de la impugnación propuesta toda vez que, en efecto, el poder que allegó el abogado Jorge Camilo Paniagua Hernández no lo habilita para presentar la tutela en representación de Finanzauto SA BIC, de acuerdo con el criterio imperante de esta Sala, adoptado en sen tencia STC10721-2023 pues, particularmente en el mandato allegado no se refleja cuáles son los derechos vulnerados, los procesos materia de controversia y las actuaciones que de estos se cuestionan. A
adoptado en sen tencia STC10721-2023 pues, particularmente en el mandato allegado no se refleja cuáles son los derechos vulnerados, los procesos materia de controversia y las actuaciones que de estos se cuestionan. A continuación, se muestra una imagen del poder aportado:Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00702-01 8
En estas condiciones, no puede tenerse como suficiente para promover este amparo en nombre de Finanzauto SA BIC, pues no cumple con las especificaciones de un poder especial y los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Sala para acudir a esta clase de acciones.
Se recuerda que la Corte , sobre el particular, en sentencia STC10721 -2023 estableció las siguientes condiciones para los poderes especiales en materia de tutela:
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe contener en forma clara y expresa i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental i nvocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en l a causa, cuestión
tutela es improcedente.
3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en l a causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero
(subraya fuera de texto).
3.2. Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad par a pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596 -2022), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción deRadicación nº 68001-22-13-000-2025-00702-01 9
tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando
4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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