🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC20402-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC20402-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC20402-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02766-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela formulada por la Federación Nacional de Comerciantes Fenalco -Capítulo Cartagocontra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal declarativo n° 2021-01354.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que la Fiduciaria Colombiana De Comercio Exterior S.A.- (FIDUCOLDEX), como vocera y administradora del patrimonio autónomoRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02766-01 Innpulsa Colombia presentó demanda declarativa en su contra, consistente en la resolución del contrato de cofinanciación No. CEP 116-12 celebrado el 30 de septiembre de 2013, la cual correspondió al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. Expuso que el 25 de julio de 2024, en audiencia, el juzgado profirió

el 30 de septiembre de 2013, la cual correspondió al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. Expuso que el 25 de julio de 2024, en audiencia, el juzgado profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones. A cto seguido, interpuso recurso de apelación, expuso y explicó los argumentos y razones de mismo, por lo cual le fue concedido. Relató que para sustentarlo presentó dos memoriales el 29 y 30 de julio de 2024, enviados al correo institucional del juzgado de conocimiento quien, el 2 de octubre de 2024 reenvió el segundo al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mismo día en el que directamente «repet[ió] y volví[ó] a presentar memorial sustentando el recurso de apelación », así como el 2 de agosto de 2024. Agregó que el despacho accionado, a través de su secretaría, el 8 de noviembre de 2024 dejó constancia que este día corrió traslado de la sustentación de la apelación. El 18 de noviembre, el demandante se opuso a la apelación. El 23 de enero de 2025 «volvió a repetir el envío al Juzgado 40 C Mpal ratificando la sustentación y los argumentos de la apelación ». El 30 de los mismos, nuevamente presentó escrito ante el despacho accionado sustentando la apelación y ratificando los argumentos, respecto de los cuales recibió respuesta automática. De igual manera procedió el 5 de marzo de 2025. Sostuvo que el Juzgado Cuarenta Civil Municipal el 5 de marzo de

sustentando la apelación y ratificando los argumentos, respecto de los cuales recibió respuesta automática. De igual manera procedió el 5 de marzo de 2025. Sostuvo que el Juzgado Cuarenta Civil Municipal el 5 de marzo de 2025 envió al Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá los memoriales de sustentación, mismo día en el que presentó, una vez más, « memorial ratificando la Apelación y explicando los argumentos del recurso». 2Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02766-01 Mencionó que, pese a la presentación de siete (7) memoriales sustentando el recurso, el 22 de agosto de 2025 el juzgado de segunda instancia lo declaró desierto por falta de sustentación, decisión mantenida en reposición el 25 de septiembre de 2025. Refirió que, en las actuaciones del archivo digital del expediente, se relacionan varias anotaciones sobre los memoriales recibidos, el traslado a la demandante y su escrito de oposición, las cuales demuestran que cumplió con la carga exigida, motivo por el cual, consideró que se incurrió en exceso ritual manifiesto, así como en defecto fáctico. Precisó que el asunto debatido en este proceso tiene una situación de fondo consistente en que el juez de primera instancia desconoció el término legal de prescripción alegado en la contestación de la demanda, de manera que, la falta de resolución de la apelación genera una grave afectación a derechos sustanciales.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 25 de septiembre de 2025 que mantuvo la declaratoria de desierto del

que, la falta de resolución de la apelación genera una grave afectación a derechos sustanciales.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 25 de septiembre de 2025 que mantuvo la declaratoria de desierto del recurso y, ordenar al juzgado accionado, « acepte, estudie y decida sobre los argumentos» del mismo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus providencias.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02766-01 El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada son razonables porque fueron adoptadas con fundamento en las normas que regulan la materia, las cuales interpretó de manera admisible, en las pruebas incorporadas al proceso y en jurisprudencia, de manera que, no incurrió en exceso ritual manifiesto. Además, advirtió que, aunque la sociedad accionante remitió varios memoriales de sustentación, lo hizo ante el juez de primera instancia y no ante el superior, incumpliendo la exigencia legal. Constató que el único escrito trasladado al superior fue extemporáneo, que la «ratificación» enviada el 30 de enero de 2025 también se presentó fuera del término y que la sociedad accionante guardó silencio frente al auto que admitió el recurso, pudiendo solicitar tener como sustentación los escritos presentados ante el juez municipal. Finalmente, resaltó la carga de diligencia que recae sobre el apoderado, quien debía asegurar el cumplimiento oportuno de las

pudiendo solicitar tener como sustentación los escritos presentados ante el juez municipal. Finalmente, resaltó la carga de diligencia que recae sobre el apoderado, quien debía asegurar el cumplimiento oportuno de las obligaciones y términos procesales. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la sociedad accionante afirmó que el Tribunal reconoció que se presentaron siete (7) memoriales, pero desconoció que incluso la demandante, dentro del traslado secretarial se opuso a la apelación. Argumentó que la jurisprudencia sobre la oportunidad para sustentar la apelación ha sido cambiante, lo que genera incertidumbre y afecta derechos fundamentales como el debido proceso, la doble instancia y la tutela judicial efectiva. Invocó el artículo 11 del Código General del Proceso y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos 4Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02766-01 Humanos, según los cuales la interpretación procesal debe garantizar la efectividad de los derechos sustanciales y evitar formalismos innecesarios.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, la sociedad accionante cuestionó la providencia que profirió el juzgado accionado el 22 de agosto de 2025, en la cual, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de 25 de julio de 2024 proveniente del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, determinación que se mantuvo en reposición el 25 de septiembre siguiente, en tanto que presentó la sustentación en ambas instancias.

3. De la sustentación del recurso de apelación.

El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente, comprende dos momentos específicos, el primero de ellos es la interposición del recurso y 5Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02766-01 la formulación de los reparos el cual se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, es la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el juzgador de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, (...) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el

En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, (...) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» . (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala, (…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las

dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 », consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto », norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por 6Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02766-01 lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código General del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo. La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas, fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de forma oral paso a ser escrita. La norma aludida no reformó la estructura de las cargas que impone

de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de forma oral paso a ser escrita. La norma aludida no reformó la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem , de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. Examinado el expediente del proceso declarativo de resolución de contrato n° 2021-01354, se advierte que el Juzgado Cuarenta Civil

7Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02766-01 Municipal de Bogotá, en audiencia de 25 de julio de 2024 profirió sentencia en la que decidió declarar, de un lado, resuelto el contrato de cofinanciación No. CEP 116-12, de otro, que la demandada incumplió las obligaciones señaladas en los numerales 1, 3 y 20 del mismo, condenarla a pagar

No. CEP 116-12, de otro, que la demandada incumplió las obligaciones señaladas en los numerales 1, 3 y 20 del mismo, condenarla a pagar $27’534.000, junto con intereses por $96’060.727,42 y fijó agencias en derecho por $1’101.360. La citada decisión fue objeto de apelación por el apoderado de la demandada, quien, en audiencia, presentó los reparos ( desde minuto 1:58:08, archivo 067GrabacionAudiencia372y373-2021-01354, C01Principal, 02Principal, exp. 2021-01354-01) y se concedió. El 29 y 30 de julio de 2024 se envió al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá la sustentación de la apelación. 4.2 El recurso fue admitido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 16 de septiembre de 2024 en el cual resolvió: (...) Se concede al apelante el término de cinco (05) días para que sustente su recurso, lapso contado a partir del día siguiente a la firmeza de esta decisión. De no efectuarse lo anterior se impondrán las sanciones procesales a que tenga lugar (…)». (Se destaca). El 2 de octubre de 2024 , cuando ya había vencido el término para sustentar, la sociedad actora remitió al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá correo con asunto « RESPETUOSO SALUDO.RAD. 2021-01354-01 DECLARATIVO – REPITE SUSTENTACIÓN RECURSO DE ALZADA », autoridad que, el mismo día, lo reenvió al juzgado accionado.

de Bogotá correo con asunto « RESPETUOSO SALUDO.RAD. 2021-01354-01 DECLARATIVO – REPITE SUSTENTACIÓN RECURSO DE ALZADA », autoridad que, el mismo día, lo reenvió al juzgado accionado. El 8 de noviembre de 2024 se elaboró constancia secretarial por el Juzgado 47 Civil del Circuito de la ciudad, según la cual se corrió traslado de la sustentación. La demandante el 18 siguiente presentó réplica al recurso. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02766-01 El 23 de enero de 2025 la aquí accionante envió memorial de «ratificación sustentación recurso apelación » al juzgado municipal, quien, el 5 de marzo, lo reenvió al despacho accionado. Luego, en providencia de 22 de agosto de 2025 se declaró desierta la apelación formulada por la aquí reclamante, ante la falta de sustentación, pues la presentada el 2 de octubre de 2024, así como las posteriores, fueron extemporáneas, si se considera que el recurso fue admitido «en auto del 16 de septiembre, notificado por estado el 17 del mismo mes, cobrando firmeza el 20 y, surtiéndose los 5 días con los que contaba para su sustentación para el 27 de septiembre», determinación que, en reposición, mantuvo el accionado en auto del 25 de septiembre de 2025. 4.3. Bajo tal panorama y analizadas las inconformidades de la

septiembre», determinación que, en reposición, mantuvo el accionado en auto del 25 de septiembre de 2025. 4.3. Bajo tal panorama y analizadas las inconformidades de la reclamante, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, al no advertir la configuración de vía de hecho que amerite la intromisión del juez constitucional, en tanto que, la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto, es el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento de la recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente – Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá-, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural. Ante este escenario, carecen de fundamento los reparos de la accionante, toda vez que los cuestionamientos giraron en relación con el auto de deserción del recurso de apelación y el que lo mantuvo, los que fueron proferidos conforme las previsiones de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 4.4. Ahora, lo que se observa es una discrepancia de criterio porque 9Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02766-01 la providencia resultó adversa a los intereses del reclamante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».

un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022 y STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024, entre muchas otras).

5. Sobre los reparos de la impugnación.

Si bien el apoderado judicial de la sociedad accionante insiste en que se presentaron siete (7) memoriales de sustentación, lo cierto es que el recurrente debió cumplir con la carga procesal prevista en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que exigen sustentar el recurso ante el juez competente, es decir, el de segunda instancia y dentro del término legal, esto es, dentro de los cinco (5) días contados desde la ejecutoria del auto que admite la apelación. De manera que, la presentación de escritos ante el juez de primera instancia no satisface dicha exigencia, pues la norma no prevé su cumplimiento anticipado y no pueden tenerse en cuenta los radicados fuera del plazo señalado, so pena de desconocer el principio de perentoriedad (artículo 117 del Código General del Proceso). Además, el que la contraparte replicara los argumentos de la apelación, no modifica el término

del plazo señalado, so pena de desconocer el principio de perentoriedad (artículo 117 del Código General del Proceso). Además, el que la contraparte replicara los argumentos de la apelación, no modifica el término legal previsto para la sustentación ante el superior. Finalmente, en relación con la interpretación de las normas procesales, se itera que, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 es claro al disponer que «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». Por tanto, no hay lugar a concluir que se permita cumplir la carga en forma 10Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02766-01 anticipada ante el juez de primera instancia o fuera del término legal ante el competente para resolver la apelación.

6. Sin más razones, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

(salvamento de voto)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(salvamento de voto)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(aclaración de voto) 11Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02766-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la sentencia, expongo a continuación las razones de mi disenso frente a la decisión mayoritaria, pues considero que en este caso debió reconocerse la existencia de un defecto procedimental que conducía a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder la acción de tutela promovida por la Federación Nacional de Comerciantes Fenalco -Capítulo Cartago-. 1: La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural debe establecer criterios jurisprudenciales claros y obligatorios, que garanticen igualdad, seguridad jurídica y confianza en la aplicación de la ley. Así lo han dicho la Corte Suprema (CSJ SC996-2024) y la Corte Constitucional (SU406‑2016), al explicar que las decisiones de los órganos de cierre fijan la interpretación oficial de las normas y obligan tanto a jueces inferiores como a la propia Corte. Sin embargo, esos criterios pueden cambiar con el tiempo debido a nuevas leyes o transformaciones sociales. Cuando eso ocurre, surge la

la interpretación oficial de las normas y obligan tanto a jueces inferiores como a la propia Corte. Sin embargo, esos criterios pueden cambiar con el tiempo debido a nuevas leyes o transformaciones sociales. Cuando eso ocurre, surge la necesidad de definir qué efectos tiene el nuevo precedente sobre casos ya terminados, aquellos que se encuentran en desarrollo los futuros. Al igual que con la aplicación de una ley nueva, un cambio de jurisprudencia puede tener tres tipos de efectos: 12Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02766-01  Retroactividad : aplica el nuevo criterio a situaciones ya definidas o consolidadas.  Retrospectividad : aplica el nuevo criterio a los procesos que aún están en trámite y a los que se inicien después.  Ultractividad : mantiene el criterio antiguo, aunque ya exista uno nuevo. Esta Sala reconoció que la variación del precedente jurisprudencial no puede perjudicar a quienes actuaron confiando en el criterio vigente en su momento. Por eso, en algunos casos, no es posible aplicar de inmediato la nueva regla si afecta derechos fundamentales o expectativas legítimas. Ciertamente, en la sentencia CSJ SC996 ‑2024, en concordancia con lo señalado en la SU406‑2016, se precisó lo siguiente: «No obstante que la mutación de una posición jurisprudencial realizada por dicho órgano jurisdiccional de cierre, comporta la aplicación general e inmediata de la nueva interpretación jurídica, así como su obligatoriedad para los funcionarios judiciales, no es dable desconocer que esa modificación, en ciertos casos, puede conllevar afectaciones concretas de las reglas que rigen

inmediata de la nueva interpretación jurídica, así como su obligatoriedad para los funcionarios judiciales, no es dable desconocer que esa modificación, en ciertos casos, puede conllevar afectaciones concretas de las reglas que rigen procesos en curso ; resultando, por tanto, agraviados los derechos fundamentales de los sujetos procesales que actuaron al amparo del precedente o de la doctrina vigentes, y con la confianza legítima de que se aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad al cambio del criterio o regla de derecho que fundaba la resolución de determinadas controversias; circunstancia que -tras examinarse las particularidades del asunto debatidoen principio, impediría entronizar, de una vez, la nueva postura interpretativa adoptada por el fallador , para evitar que sus efectos desfavorables menoscaben prerrogativas y garantías superiores». En conclusión, el nuevo precedente se aplica a los procesos en curso y a los que se inicien con posterioridad, salvo que se disponga expresamente un efecto distinto. Ello obedece a que, si bien las decisiones del órgano de cierre tienen, por regla general, un efecto inmediato y obligatorio, su 13Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02766-01 aplicación no puede desconocer las garantías de quienes actuaron confiados en la doctrina vigente al momento de ejercer sus actuaciones procesales, lo cual permite preservar principios esenciales como la seguridad jurídica y la confianza legítima.

aplicación no puede desconocer las garantías de quienes actuaron confiados en la doctrina vigente al momento de ejercer sus actuaciones procesales, lo cual permite preservar principios esenciales como la seguridad jurídica y la confianza legítima. En particular, respecto de las reglas que rigen la sustentación del recurso de apelación, esta comprensión armoniza plenamente con lo previsto por el legislador en el artículo 624 del Código General del Proceso, según el cual « los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos ». De este mandato se desprende que también la jurisprudencia aplicable es aquella vigente al momento en que se interpuso la alzada, pues constituye el marco normativo y hermenéutico dentro del cual el recurrente estructuró su actuación procesal. 2: En el presente caso, la Federación actora resultó vencida el juicio declarativo, porque fue condenada mediante sentencia del 25 de julio de 2024 dictada en audiencia. En ese mismo acto formuló recurso de apelación y expuso los motivos de inconformidad; además, los días 29 y 30 de julio de 2024 allegó dos memoriales sustentando la impugnación, y cuyo ejercicio repitió más adelante. El recurso fue concedido y, finalmente después de haberse recibido el expediente en el Tribunal, este órgano admitió la impugnación. Por ende, considero que la apelación estudiada en el asunto concreto debía tramitarse conforme al criterio jurisprudencial vigente el 25 de julio

admitió la impugnación. Por ende, considero que la apelación estudiada en el asunto concreto debía tramitarse conforme al criterio jurisprudencial vigente el 25 de julio de 2024, momento en el cual fue interpuesta, en virtud del fenómeno de ultractividad. En consecuencia, resultaba aplicable la tesis que avalaba la sustentación anticipada realizada ante el juez de primera instancia, pues la variación de postura en esta Sala solo se produjo a partir de la sentencia 14Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02766-01 STC9311 del 30 de julio de 2024, es decir, con posterioridad a la interposición del recurso aquí analizado. Tales circunstancias, a mi juicio, eran suficientes para revocar la sentencia de primer grado, otorgar el amparo y dejar sin efecto el auto que declaró desierta la apelación. En estos términos dejo consignada mi salvedad de voto. Fecha ut supra,

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02766-01 Con el respeto acostumbrado por los demás miembros de la Sala, brevemente expreso las razones por las cuales no comparto la decisión que dirimió, en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia. 15Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02766-01

1. En el caso concreto, examinados los argumentos de la sociedad promotora, se advirtió que se censuró el auto del 22 de agosto de 2025 ,

15Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02766-01

1. En el caso concreto, examinados los argumentos de la sociedad promotora, se advirtió que se censuró el auto del 22 de agosto de 2025 , mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dispuso declarar desierta la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, dentro del proceso declarativo de resolución de contrato identificado con el rad. n.º 11001-40-03-040-2021-01354-00/01.

Ahora bien, escrutado el expediente, es relevante destacar que la sentencia objeto de inconformidad fue proferida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá en audiencia del 25 de julio de 2024, escenario en el cual el apoderado del aquí gestor interpuso de manera oral el recurso de apelación. Dicho medio, a su vez, fue sustentado por el recurrente el 29 de julio de 20241, mediante escrito presentado ante el a quo, fecha anterior al cambio de precedente de esta Sala Especializada fijado en la sentencia CSJ, STC9311-2024, proferida el 30 de julio de 2024, cuyos efectos en el tiempo fueron posteriormente regulados en la sentencia CSJ, STC154842024. Precisado lo anterior, memórese que en este último proveído se dejaron claros los efectos diferenciales, así: “De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial:

“De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial:

i). No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia.

ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas

Consultar sobre este documento ...