CSJ - STC20403-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20403-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC20403-2025 Radicación nº 11001-22-21-000-2025-00042-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de octubre de 2025, en la acción de tutela formulada por María Cecilia Lozano Camacho contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, trámite al que fueron vinculadas la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado nº 2018-00127-00, al cual se acumularon los nº 2019-00533-00, 2019-00503-01, 2011-00333-00 y 2010-00383-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad, «restitución de tierras y reparación integral», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación nº 11001-22-21-000-2025-00042-01
2 Expresó que presentó la solicitud de restitución de tierras en relación con el predio rural llamado La Mapiripana, ubicado en el municipio de
autoridades convocadas.Radicación nº 11001-22-21-000-2025-00042-01 2 Expresó que presentó la solicitud de restitución de tierras en relación con el predio rural llamado La Mapiripana, ubicado en el municipio de Mapiripán –Meta-, que tiene una extensión georreferenciada por la UAEGRTD de 31 has + 5.062m2, identificado con matrícula inmobiliaria nº 236-8734 y que hace parte de otro predio de mayor extensión, asunto que admitió a trámite el Juzgado accionado el 18 de diciembre de 2018. Afirmó que, si bien se recibieron los informes de las entidades correspondientes y el 23 de julio de 2020 se admitieron las oposiciones presentadas, después de recibirse las declaraciones de los interesados se dictó el auto de 28 de septiembre de 2021 con el cual se dispuso la acumulación al trámite de otras solicitudes en relación con otras fracciones del predio de mayor extensión. Señaló que, luego de allegarse los certificados de tradición y libertad de los bienes con matrícula nº 236-8734, 236-30234, 236-29511, 23629515, 236-8734, 236-29515, 236-57490 y 236-8734 que son objeto del proceso, el Juzgado adelantó la audiencia de 5 de diciembre de 2022 para establecer el avalúo del predio y ordenó otras actuaciones para impulsar el asunto, luego de lo cual se recibieron nuevas oposiciones y se corrió traslado del dictamen que realizó el Grupo de Documentología y Grafología Forense de la Fiscalía General de la Nación en relación con un
asunto, luego de lo cual se recibieron nuevas oposiciones y se corrió traslado del dictamen que realizó el Grupo de Documentología y Grafología Forense de la Fiscalía General de la Nación en relación con un contrato de compraventa sobre el bien, presentado por uno de los solicitantes. Expuso que el 5 de julio de 2023 la Dirección Territorial Meta de la Unidad de Restitución de Tierras pidió celeridad en el trámite, puesto que uno de los solicitantes «padece una enfermedad grave», además, el 31 de enero de 2024 algunos opositores solicitaron tener por concluida la etapa probatoria.Radicación nº 11001-22-21-000-2025-00042-01 3 Anotó que en auto de 28 de febrero de 2024 el Juzgado ordenó, entre otras cuestiones, requerir a uno de los opositores para que en el término de diez (10) designara abogado puesto que, de lo contrario, se designaría en su representación al curador ad litem ya nombrado en el asunto, y declaró extemporánea la oposición de otro interesado. Aseguró que, desde esa última fecha, el Juzgado no ha vuelto a adoptar determinación en el asunto, pues a pesar de recibir otros informes de las entidades competentes, cumplirse lo ordenado en la antedicha providencia y recibir peticiones de los opositores y otros para clausurar la etapa probatoria y continuar con el asunto, ha guardado silencio. Agregó que el 24 de febrero de 2025 confirió poder a una nueva
providencia y recibir peticiones de los opositores y otros para clausurar la etapa probatoria y continuar con el asunto, ha guardado silencio. Agregó que el 24 de febrero de 2025 confirió poder a una nueva abogada y la autoridad judicial accionada aún no le ha reconocido personería jurídica. Sostuvo que la evidente demora en la actuación relatada lesiona sus derechos como víctima reconocida del conflicto armado interno y desconoce las previsiones de la Ley 1448 de 2011, así como los principios de reparación integral y plazo razonable desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, que concluya la etapa probatoria (…) en el término de CINCO (5) DÍAS » y que «remita el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, a efectos de dictar sentencia. Lo anterior, en aplicación del inciso 3 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, sin dilaciones injustificadas».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-22-21-000-2025-00042-01
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1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio advirtió que, si bien se ha incurrido en la mora alegada por la accionante, el proceso ingresó al despacho por última vez el 10 de abril de 2024, pero no ha sido posible resolver porque presenta una excesiva carga laboral, la que apenas asumió el 1º de agosto
en la mora alegada por la accionante, el proceso ingresó al despacho por última vez el 10 de abril de 2024, pero no ha sido posible resolver porque presenta una excesiva carga laboral, la que apenas asumió el 1º de agosto de 2025. Anotó que elaboró un plan de descongestión teniendo en cuenta que la entrada más antigua es de 26 de mayo de 2023 y que gestiona simultáneamente los casos en instrucción y posfallo de forma paralela con los nuevos asuntos. Aseguró que impulsa seis (6) procesos por semana y que el de la accionante se encuentra en el turno 14.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Tierras pidieron, por separado, su desvinculación, debido a su falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá negó el amparo porque consideró que la tardanza del Juzgado se encontraba justificada, puesto que se trata de un caso que presenta complejidad al tratarse de restitución de tierras en la que están acumuladas varias solicitudes y también participan varios opositores. Advirtió que el accionado informó que tiene a despacho 170 procesos, siendo innegable la alta carga laboral. Añadió que el accionado, « siguiendo las directrices dadas por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, dio cuenta de que, con el fin de generar un plan de choque a su actual congestión, estableció un sistema de turnos, dentro del cual el proceso en mención ocupa el décimo cuarto lugar. Al respecto
por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, dio cuenta de que, con el fin de generar un plan de choque a su actual congestión, estableció un sistema de turnos, dentro del cual el proceso en mención ocupa el décimo cuarto lugar. Al respecto aportó la siguiente tabla:»Radicación nº 11001-22-21-000-2025-00042-01 5 Advirtió que debían reconocerse los esfuerzos del Juzgado por superar la mora y que la accionante no alegó condiciones especiales que permitan prescindir del sistema de turnos previsto por el accionado. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante con argumentos similares a los expresados en el escrito de tutela. Agregó que la complejidad del caso no es excusa porque todos los asuntos de restitución de tierras tienen dificultades y que lo que se evidencia es la falta de diligencia del Juzgado, autoridad que ni siquiera le reconoció personería al abogado que tuvo en mayo de 2024 y que tampoco se ha pronunciado en relación con su nueva abogada. Reiteró que procesos como el cuestionado deben ser expeditos, que la Ley 1448 de 2011 prevé sólo cuatro (4) meses para dictar fallo, contados a partir de la solicitud de restitución, y que este asunto lleva más de siete (7) años sin decisión.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.
Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflictoRadicación nº 11001-22-21-000-2025-00042-01 6
trámites de restitución de tierras. Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflictoRadicación nº 11001-22-21-000-2025-00042-01 6 armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento. Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre
negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS. STC5397-2017 y, STC9828-2021, entre muchas). En ese sentido, esta Sala Especializada ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ. STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).Radicación nº 11001-22-21-000-2025-00042-01 7 Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso examinar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y, la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.
2. De la procedencia de este amparo en casos de excesiva tardanza judicial.
Esta Sala, en relación con los eventos en que se alega mora judicial ha determinado la procedencia del amparo cuando los mismos carezcan de explicación válida, es decir, cuando se presentan tardanzas «que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto
ha determinado la procedencia del amparo cuando los mismos carezcan de explicación válida, es decir, cuando se presentan tardanzas «que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01) » (CSJ, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC12897-2019). En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022 y, STC12602-2023, entre muchas).
3. La queja constitucional. 3.1. La accionante acudió a este amparo para reprochar la tardanza
del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de
muchas).
3. La queja constitucional. 3.1. La accionante acudió a este amparo para reprochar la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio en tramitar y definir la solicitud de restitución de tierras que impulsó respecto del predio La Mapiripana, ubicado en el municipio de Mapiripán –Meta-, que hace parte de otro predio de mayorRadicación nº 11001-22-21-000-2025-00042-01 8 extensión, pues aunque su solicitud fue admitida hace más de siete (7) años todavía no existe una decisión definitiva, aun cuando el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece cuatro (4) meses para fallar desde la presentación de la solicitud, circunstancia agravada si se tiene en cuenta que desde el 28 de febrero de 2024 el Juzgado no ha impulsado la actuación. 3.2. El Tribunal a quo negó el amparo porque consideró que la tardanza del Juzgado estaba justificada debido a la alta carga laboral, la complejidad de los asuntos a su cargo y el esfuerzo del accionado por implementar un sistema de turnos para agilizar la definición de los procesos, decisión que impugnó la actora con argumentos similares a los de la tutela.
4. Sobre la prosperidad de la impugnación formulada. 4.1. En este asunto, la Sala evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues, contrastados los hechos que alegó con las actuaciones en el proceso cuestionado, se evidencia una mora
4.1. En este asunto, la Sala evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues, contrastados los hechos que alegó con las actuaciones en el proceso cuestionado, se evidencia una mora injustificada que no puede pasarse por algo con sustento en los esfuerzos del reciente titular del Despacho para superar la congestión por la alta carga laboral. Por tanto, la sentencia impugnada será revocada para conceder la protección que se reclama. 4.2. Para sustentar lo anterior, corresponde poner de presente que la actora, víctima de desplazamiento forzado, obtuvo la inclusión del predio que reclama en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con resolución nº RT02019 de 29 de noviembre de 2017 y, efectuada la solicitud de restitución, el Juzgado la admitió el 18 de diciembre de 2018.Radicación nº 11001-22-21-000-2025-00042-01 9 Como lo relató la accionante, en el asunto se presentaron otros interesados que formularon sus solicitudes en relación con otras fracciones de terreno del predio de mayor extensión y el Juzgado además de admitir la acumulación y las oposiciones presentadas, recibió las declaraciones de éstos y los informes ordenados a las distintas entidades que ofició, siendo la última decisión judicial la proferida el 28 de febrero de 2024, en la que dispuso: PRIMERO: Declarar en firme el Dictamen del Informe39 Inspección de
la última decisión judicial la proferida el 28 de febrero de 2024, en la que dispuso: PRIMERO: Declarar en firme el Dictamen del Informe39 Inspección de Escritura Manuscrita No. 50-233060 (O.T. No. 61794) rendido por Luis Antonio Espitia Rodríguez, Técnico Investigador IV ─ Perito en Grafología y Documentología Sección Criminalística – Dirección Seccional CTI de la Fiscalía General de la Nación (50001312100120180012700). Lo anterior conforme lo expuesto en el literal III.3 supra.
SEGUNDO: Requerir al opositor Gabriel Jairo Ángel Bernal, para que en el término máximo e improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído, designe un apoderado judicial que lo represente, ya sea un defensor público y un abogado de confianza. En caso de no ejercer su derecho dentro del término otorgado, el Despacho realizará la designación de un representante judicial.
TERCERO: Designar, una vez vencido el término otorgado en el numeral anterior, y en caso de que el señor Gabriel Jairo Ángel Bernal no haya realizado la designación de un apoderado judicial, como curadora ad litem a
la abogada Diana Shirley Díaz Neira. Parágrafo 1: En esta eventual situación, se solicita a la curadora ad litem, que en el término de tres (03) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, manifieste si acepta su designación, y en tal caso, se
Parágrafo 1: En esta eventual situación, se solicita a la curadora ad litem, que en el término de tres (03) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, manifieste si acepta su designación, y en tal caso, se ordena a la Secretaría de este Despacho notificar la demanda No. 5000131210012018001270040, para que asuma su conocimiento en el estado en que se encuentra. Parágrafo 2: Advertir que, dentro del plenario obra escrito de oposición que fuera presentado en su debido momento por el apoderado Wilson Arturo Saray Palacio.
CUARTO: Aclarar, haciendo uso de la facultad otorgada en el inciso segundo del artículo 285 del Código General del Proceso y para todos los efectos legales y procesales, que, respecto al Auto Admisorio No. AIR-20-066 del 29 de abril de 2020 (radicado No. 50001312100120190053300), donde se dispuso la vinculación de Dilma María Cano (sin más datos)”, el nombre correcto es: Dilma Cano Morales (…).Radicación nº 11001-22-21-000-2025-00042-01
10 Se evidencia, igualmente, como lo expuso la accionante, que algunos opositores y la Unidad de Restitución de Tierras han reclamado que se declare concluida la etapa probatoria y se impulse el proceso, pero sobre esto ninguna decisión ha dictado el Juzgado. 4.3. Ahora, si bien no se desconoce que el titular del Juzgado elaboró un plan de contingencia para salir de la mora que lo aqueja y, además,
sobre esto ninguna decisión ha dictado el Juzgado. 4.3. Ahora, si bien no se desconoce que el titular del Juzgado elaboró un plan de contingencia para salir de la mora que lo aqueja y, además, aseguró que el caso de la accionante se encontraba en el turno catorce (14) y que, por semana se busca impulsar seis (6) asuntos, lo cierto es que esas manifestaciones no encuentran respaldo en estas diligencias, pues lo cierto es que el fallo de tutela de primera instancia se emitió el 14 de octubre de 2025 y, a la fecha, han pasado siete (7) semanas y aún no hay decisión. Téngase en cuenta que a esta instancia se remitió el link actualizado del proceso y en éste no se observa providencia alguna. 4.4. Por tanto, surge forzoso acceder a la protección solicitada porque, como lo anotó la actora, la ley previó para los procesos de restitución de tierras una duración de cuatro (4) meses desde la presentación de la solicitud y hasta el fallo –art. 91, de la Ley 1448 de 2011y en este caso la solicitud se admitió el 18 de diciembre de 2018 y ni siquiera se ha revisado si la etapa probatoria ya concluyó para que se disponga el envío de las diligencias al Tribunal Superior, autoridad que deberá proferir el fallo correspondiente –art. 79, ídem-. Se resalta que un pronunciamiento como el que se echa de menos no comporta la complejidad que podría tener la sentencia o, incluso, actuaciones durante la etapa de posfallo, aspecto que refuerza la procedencia del amparo.
pronunciamiento como el que se echa de menos no comporta la complejidad que podría tener la sentencia o, incluso, actuaciones durante la etapa de posfallo, aspecto que refuerza la procedencia del amparo. 4.5. Se agrega que así como esta Sala lo ha considerado en varios asuntos (CSJ, STC2193-2024, STC7423-2024, STC8219-2024, STC12527-2024 y STC4621-2025, entre otras) y de la misma forma la Corte Constitucional (T-341 de 2022 y T-120 de 2024), la especialidad deRadicación nº 11001-22-21-000-2025-00042-01 11 restitución de tierras viene presentando una demora excesiva en sus distintas etapas, por lo que surge necesaria la intervención de esta jurisdicción para superar y evitar la parálisis de los procesos, más aun teniendo en cuenta que se trata de una justicia transicional que no da espera y que requiere del eficiente agotamiento de los procedimientos (CSJ, STC6087-2025). Sobre esto, ya en la sentencia C-674 de 2017 la Corte Constitucional expresó, « No en vano la jurisprudencia ha sostenido que en los escenarios de transición resulta indispensable agilizar la operación de los instrumentos de verdad, justicia y reparación, destacando que, históricamente, su dilación ha provocado el
fracaso de estos procesos». Y más recientemente, en el fallo T-120 de 2024 se sostuvo: La función del juez de amparo en estos asuntos, (…), no se trata de reemplazar o reiterar lo que el Tribunal (…) ya dispuso, ni de simplemente fijar nuevas medidas que corran el riesgo de no hacerse efectivas o entrar en contradicción con las órdenes en curso. De lo que se trata, más bien, es de entender a profundidad lo que está ocurriendo y pensar en remedios que puedan ayudar a destrabar la parálisis institucional, allí donde los mecanismos ordinarios de acceso a la justicia no han sido suficientes hasta el momento. Esto, además, teniendo en consideración que el pronunciamiento de tutela debe guardar coherencia con el marco estructural del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado (Sentencia SU-092 de 2021). (…) La falta de articulación entre las instituciones y la ausencia de protocolos eficaces para superar estas dificultades -que además son menores, comparadas con los desafíos estructurales que enfrentan los derechos fundamentales de las víctimasamerita una reflexión del juez constitucional y la necesidad de tomar correctivos para que estas fallas no sigan afectando desproporcionadamente los derechos fundamentales de los beneficiarios de restitución. (subraya fuera de texto). Adicionalmente, se destaca que esta Sala, recientemente, frente a otro asunto con similares aristas y contra el Juzgado que aquí se acciona, también determinó la procedencia del amparo para conjurar los derechos de otra víctima, quien como en este caso, no requiere demostrar o alegarRadicación nº 11001-22-21-000-2025-00042-01 12
también determinó la procedencia del amparo para conjurar los derechos de otra víctima, quien como en este caso, no requiere demostrar o alegarRadicación nº 11001-22-21-000-2025-00042-01 12 circunstancias de vulnerabilidad adicionales para obtener la protección a la que tiene derecho. En ese caso la Sala expuso: No desconoce la Sala la complejidad que reviste el caso y los múltiples trámites que se deben agotar para lograr la vinculación de todos los interesados y sanear las posibles irregularidades que se pueden presentar con los terrenos, empero, tales obstáculos no pueden convertirse en una situación indemne en el tiempo que genere revictimización en los partícipes, quienes acuden a la administración de justicia en busca de reparación y recuperación de las tierras de las que fueron despojados a causa del conflicto armado interno. (CSJ, STC12146-2025).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será revocada para, en su lugar, conceder el amparo solicitado y ordenarle a la autoridad accionada impulsar el proceso en el sentido de determinar la clausura de la etapa probatoria y el eventual envío de las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá –art. 79, Ley 1448 de 2011-, teniendo en cuenta lo expresado en esta decisión.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por María Cecilia Lozano Camacho
República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por María Cecilia Lozano Camacho contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.Radicación nº 11001-22-21-000-2025-00042-01 13
SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a pronunciarse en cuanto a la finalización de la etapa probatoria y el eventual envío de las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá –art. 79, Ley 1448 de 2011-, dentro del proceso con radicado nº 2018-00127-00 y acumulados nº 2019-00533-00, 2019-00503-01, 201100333-00 y 2010-00383-00, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala