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CSJ - STC20405-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20405-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC20405-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01882-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que «Fabiola», en representación de su menor hija «Antonia», promovió en contra del

11 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que «Fabiola», en representación de su menor hija «Antonia», promovió en contra del Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá D.C., trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, la institución educativa Jardín ChiquitinesRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01882-01 Kindergarden, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos radicado no 2050-2050.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Expuso que, en su condición de madre y representante legal de la menor «Antonia», promovió proceso ejecutivo de alimentos contra el padre de la adolescente, «Juan», ante el Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá, con fundamento en el acta de conciliación suscrita el 26 de febrero de 2015 ante la Comisaría Once de Familia de Bogotá, en la cual se fijaron obligaciones claras y diferenciadas por concepto de alimentos, vivienda, educación, salud y vestuario, con reajuste anual conforme al incremento del salario mínimo.

El juzgado profirió sentencia el 28 de abril de 2025, en la cual declaró parcialmente probadas las excepciones de «cobro de lo no debido» y «pago de la obligación», ordenando seguir adelante la ejecución por la suma de $51.906.797.

declaró parcialmente probadas las excepciones de «cobro de lo no debido» y «pago de la obligación», ordenando seguir adelante la ejecución por la suma de $51.906.797. Afirmó que la autoridad, al realizar la liquidación del crédito, confundió y «fusionó» indebidamente los rubros de alimentos y educación, al imputar como pagos de alimentos los abonos que el demandado realizó exclusivamente para cubrir gastos educativos de la menor, particularmente aquellos correspondientes al Jardín Chiquitines Kindergarden y al Gimnasio Bilingüe Los Arrayanes. Afirmó que, pese a estar acreditado que dichos pagos tenían destinación específica, la autoridad judicial los sumó «de modo automático» al rubro alimentario. 2Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01882-01 Sostuvo que ocurrió una situación similar frente a los gastos adicionales de salud, los cuales, según el acuerdo conciliatorio, debían ser asumidos por ambos progenitores en un 50%, y que fueron acreditados mediante recibos de medicina prepagada, procedimientos médicos y odontológicos. No obstante, afirmó que en la sentencia se concluyó que su pago correspondía a «mera liberalidad» de su parte, al afirmarse que «el ejecutado nunca concilió realizar el pago de gastos por servicios médicos prehospitalarios». Señaló que, según sus propios cálculos, los gastos educativos de la menor hasta julio de 2023 ascendían a $82.551.000, correspondiendo al

prehospitalarios». Señaló que, según sus propios cálculos, los gastos educativos de la menor hasta julio de 2023 ascendían a $82.551.000, correspondiendo al padre asumir $41.275.500, de los cuales solo pagó $24.940.800, quedando un saldo pendiente de $16.334.700, mientras que por concepto de alimentos sostuvo que «no existió pago alguno» durante amplios periodos, por un valor acumulado de $68.142.797. Pese a ello, la sentencia declaró parcialmente probadas las excepciones del demandado.

2. Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos «todas y cada una de sus partes» de la sentencia del 28 de abril de 2025, por considerar que incurrió en una valoración defectuosa de las pruebas y se ordene rehacer la liquidación del crédito conforme a los rubros diferenciados de alimentos, educación y salud.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, expuso el desarrollo integral del proceso ejecutivo de alimentos, desde el mandamiento de pago librado el 29 de septiembre de 2023 hasta la sentencia del 28 de abril de 2025, mediante la cual se declararon «parcialmente probadas las excepciones de mérito» y se ordenó seguir adelante

3Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01882-01 con la ejecución. Señaló que, ante la solicitud de terminación por pago total y la falta de consenso entre las partes, el asunto fue remitido a los

3Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01882-01 con la ejecución. Señaló que, ante la solicitud de terminación por pago total y la falta de consenso entre las partes, el asunto fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia por carecer ya de competencia. Indicó que todas las providencias se encuentran ejecutoriadas y que el traslado material del expediente se efectuó en agosto de 2025.

2. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, precisó que el proceso le fue repartido el 27 de agosto de 2025, oportunidad en la que aprobó la liquidación del crédito con corte a agosto de 2025, ordenó la entrega de $63.261.497 a la ejecutante y mantuvo las medidas cautelares como garantía conforme al artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Indicó que, mediante decisión del 23 de octubre, se ordenó la entrega de los títulos «a órdenes de la menor de edad «Antonia»», decisión que ya fue cumplida.

3. El Banco Agrario de Colombia SA alegó falta de legitimación en la causa, al sostener que su intervención se limita a actuar como «mero ejecutor de las órdenes impartidas por las autoridades judiciales» y que no puede disponer pagos de forma autónoma. 4. «Juan», se opuso a las pretensiones al afirmar que no se configura ningún defecto judicial y que la accionante ha hecho un uso «reiterado e improcedente» de la tutela. Afirmó que el proceso ejecutivo «ya fue terminado por pago total de la obligación», que la liquidación fue aceptada por la propia

ningún defecto judicial y que la accionante ha hecho un uso «reiterado e improcedente» de la tutela. Afirmó que el proceso ejecutivo «ya fue terminado por pago total de la obligación», que la liquidación fue aceptada por la propia accionante y que esta solicitó el «desembolso total de los dineros» , lo cual contradice su inconformidad actual.

5. Gimnasio Los Arrayanes Bilingüe, confirmó que la menor se encuentra matriculada desde la vigencia 2020 y que los valores certificados del servicio educativo «coinciden, en lo sustancial, con los que fueron certificados

4Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01882-01 por el colegio» para las vigencias solicitadas por la accionante. Aclaró que no puede pronunciarse sobre la valoración judicial de dichos gastos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección, al considerar que la jueza accionada valoró integralmente el acervo probatorio y aplicó correctamente las especificidades del título ejecutivo contenido en el acta de conciliación, en la que se definió que la cuota «comprende gastos de alimentos y pensión» y que «no todos los gastos educativos debían ser pagados en proporciones iguales». Destacó que la supuesta modificación verbal del título no se acreditó, pues las manifestaciones de la actora «están lejos de constituir una modificación». En materia de salud, señaló que los gastos asumidos por la madre correspondieron a «mera liberalidad» al no tratarse de servicios no cubiertos por el POS. En consecuencia, sostuvo que la apreciación probatoria «no es antojadiza, parcial, ni merece reproche desde la óptica ius fundamental», descartó

correspondieron a «mera liberalidad» al no tratarse de servicios no cubiertos por el POS. En consecuencia, sostuvo que la apreciación probatoria «no es antojadiza, parcial, ni merece reproche desde la óptica ius fundamental», descartó la existencia de defecto fáctico o sustantivo y negó la protección solicitada. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la accionante al sostener que el fallo no examinó el defecto fáctico alegado, ya que el Juzgado habría sumado «de modo facilista y automático» pagos educativos al rubro de alimentos, sin discriminar los conceptos del título ejecutivo. Reiteró que no existió modificación verbal de la cuota en los términos atribuidos al demandado y sostuvo que los gastos de educación y salud demostrados en el proceso fueron omitidos en la liquidación.

CONSIDERACIONES

5Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01882-01

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en lo resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política.

2. De la queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, «Fabiola», en representación de la menor «Antonia», cuestiona la sentencia de 28 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá, al estimar que dicha decisión incurrió en una valoración 6Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01882-01 defectuosa del material probatorio y en una incorrecta determinación del alcance de las obligaciones alimentarias, lo que habría generado una liquidación que no reflejó adecuadamente los distintos conceptos reconocidos en el acta de conciliación, con impacto directo en la garantía efectiva de los derechos de la menor.

liquidación que no reflejó adecuadamente los distintos conceptos reconocidos en el acta de conciliación, con impacto directo en la garantía efectiva de los derechos de la menor.

3. La decisión cuestionada. 3.1. En sentencia de 28 de abril de 2025, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá declaró parcialmente probadas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado denominadas «temeridad y mala fe», «cobro de lo no debido» y «pago total de la obligación» , ordenar seguir adelante la ejecución por la suma de $51.906.797, «que corresponde al valor adeudado al mes de julio de 2023 por cuota de alimentos y vestuario, por los intereses legales causados y por las cuotas alimentarias y el vestuario causadas en lo sucesivo, tal como se dispuso en el mandamiento de pago», disponer el remate y avalúo de los bienes embargados y los que se decreten con posterioridad.

La autoridad reconstruyó el esquema contractual y procesal de la obligación alimentaria para justificar, en primer término, la persistencia y exigibilidad del título ejecutivo y, en segundo lugar, la reducción del monto en ejecución a partir de los pagos acreditados. Recordó que el fundamento del proceso era el acta de conciliación no. 05655/15, en la que el obligado se comprometió a una cuota mensual de $520.000, distribuida en dinero y mercado, con cobertura adicional de vivienda, educación, salud y vestuario, montos que «a partir del día 1.º de enero de cada año, se reajustará de acuerdo al incremento del salario mínimo legal decretado por el Gobierno Nacional».

y vestuario, montos que «a partir del día 1.º de enero de cada año, se reajustará de acuerdo al incremento del salario mínimo legal decretado por el Gobierno Nacional». Sobre esa base, el despacho elaboró un cuadro histórico en el que proyectó la cuota debida año a año, desde 2015 hasta 2025, aplicando los 7Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01882-01 porcentajes de incremento del salario mínimo e identificando el valor actualizado de la prestación alimentaria, lo que permitió establecer el monto teórico de la deuda y confrontarlo con lo probado en el expediente. Enseguida, la jueza integró la actuación procesal y el acervo probatorio para explicar por qué consideró que las excepciones debían prosperar solo de manera parcial. Partió del mandamiento de pago del 30 de junio de 2023, inicialmente librado por $80.117.385 por concepto de cuotas alimentarias, vestuario, vivienda y salud, y recordó que, en virtud del recurso de reposición, ya se había depurado el rubro de vivienda, dejando el crédito en $72.542.385, de modo que el debate se concentró en la procedencia del cobro remanente frente a los pagos alegados por el ejecutado. Para ello, reseñó minuciosamente la contestación de la demanda, las tres excepciones de mérito, donde el demandado sostuvo que la demandante pretendía cobrar sumas ya canceladas, que en 2016 hubo convivencia y en 2020–2021 custodia compartida, y que, en conjunto, se

tres excepciones de mérito, donde el demandado sostuvo que la demandante pretendía cobrar sumas ya canceladas, que en 2016 hubo convivencia y en 2020–2021 custodia compartida, y que, en conjunto, se habría efectuado pago parcial, así como el escrito de traslado de excepciones, en el que la ejecutante identificó uno a uno los abonos efectuados y los calificó como pagos parciales e insuficientes, precisando que «los pagos realizados entre los años 2019 a 2022 realmente corresponden al abono a capital e intereses de las sumas que se dejaron de pagar en 2015 a 2023». Sobre esa base, el fallo reconstruyó el mapa de pagos y omisiones a partir de tres fuentes: (i) los extractos de la cuenta de ahorros a nombre de la ejecutante, en los que se registraron consignaciones (ii) los resúmenes y certificaciones bancarias requeridas, donde se constató la imposibilidad de trazar muchas de las consignaciones a favor de la demandante por la ausencia de datos identificadores o por corresponder a productos financieros no denunciados en el título; y (iii) las certificaciones de los 8Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01882-01 centros educativos, que acreditaron los valores globales pagados por concepto de matrícula, pensiones y otros conceptos, pero no permitieron atribuir con precisión la autoría de los pagos a uno u otro padre, dado que «se recibieron pagos en efectivo y los recibos se expiden a nombre de la alumna». En el plano testimonial, la providencia describió la tacha formulada

atribuir con precisión la autoría de los pagos a uno u otro padre, dado que «se recibieron pagos en efectivo y los recibos se expiden a nombre de la alumna». En el plano testimonial, la providencia describió la tacha formulada contra la declaración de «Franchesca», madre del ejecutado, y explicó por qué la descartó, al estimar que el único soporte de la tacha era el parentesco. Indicó que, al escucharla, se advirtió que la testigo «habló fluidamente, no se evidenció en ella situaciones que llevaran a sospechar que estaba leyendo o que su discurso era preparado» y que, por la cercanía familiar y el rol que ella misma había tenido en la realización de consignaciones, su dicho resultaba útil para comprender el contexto de algunos pagos documentados. El juzgado liquidó los rubros objeto de cobro, desde una perspectiva histórica, aplicando para el efecto el incremento pactado en el título ejecutivo:

ACTA DE CONCILIACIÓN DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL, CUOTA ALIMENTARIA Y VISITAS No. 05655/15 RUG No. 4850/14 del 26-feb-15

AÑO INCREMENTO SALARIO MINIMO VALOR CUOTA 2015 4,60% $ 520.000,00 2016 7,00% $ 556.400,00 2017 7,00% $ 595.348,00 2018 5,90% $ 630.473,53

2019 6% $ 668.301,94 2020 6% $ 708.400,06 2021 3,50% $ 733.194,06 2022 10,07% $ 807.026,70 2023 16% $ 936.150,98 2024 12% $ 1.048.489,09 2025 9,54% $ 1.148.514,95 9Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01882-01 De esta manera, se integró el cuadro de evolución de la cuota alimentaria con los pagos acreditados en extractos, consignaciones y certificaciones, y distinguió entre: (i) sumas que efectivamente podían imputarse a la obligación alimentaria; (ii) pagos cuya trazabilidad o destinatario no quedaba demostrado, como varias operaciones en cuentas no denunciadas o sin referencia clara; y (iii) rubros cuyo cobro no encontraba respaldo en el título, por desbordar lo pactado en el acta de conciliación. Al mismo tiempo, recordó que no era posible acoger las invocadas «modificaciones verbales» del acuerdo -por convivencia en 2016 o por supuesta custodia compartida en 2020–2021-, pues enfatizó «la imposibilidad de aceptar cambios a las obligaciones alimentarias sin que mediara un acuerdo, conciliación o sentencia judicial en pro de los intereses de la NNA «Antonia»». En ese contexto, la decisión explicó que la excepción de «pago total de la obligación» no podía prosperar en el alcance pretendido por el

«Antonia»». En ese contexto, la decisión explicó que la excepción de «pago total de la obligación» no podía prosperar en el alcance pretendido por el ejecutado, porque del contraste entre el título, el cuadro de cuotas reajustadas y la sumatoria de abonos acreditados seguía resultando un saldo considerable a cargo del alimentante, que el despacho cifró en los $51.906.797 por los cuales ordenó seguir adelante la ejecución. En cuanto a la excepción de «cobro de lo no debido», el juzgado aceptó que determinados ítems debían ser excluidos -en particular algunos gastos de salud y ciertos conceptos ya depurados en el mandamiento de pago-, pero sostuvo que la mayoría de los rubros correspondían a prestaciones incluidas en el acuerdo conciliatorio o a cuotas no cubiertas en su integridad. Por su parte, frente a la alegada «temeridad y mala fe», la providencia no acogió la tesis de un abuso del proceso por parte de la ejecutante, pero sí consideró que la forma como se habían estructurado algunos cobros y la necesidad de descontar abonos efectivamente realizados justificaban una declaración parcial de prosperidad, en cuanto implicaba ajustar el quantum 10Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01882-01 y reconocer pagos que reducían la deuda, sin negar la existencia ni la vigencia del título. Finalmente, la sentencia se detuvo en el rubro específico de gastos de salud, para precisar el alcance de lo debido conforme al acta de conciliación. Luego de revisar la naturaleza de los comprobantes

de salud, para precisar el alcance de lo debido conforme al acta de conciliación. Luego de revisar la naturaleza de los comprobantes aportados, concluyó que no todos los conceptos reclamados podían trasladarse al deudor alimentario, porque se trataba en su mayoría de servicios de medicina prepagada y atenciones prehospitalarias asumidas por la actora por decisión propia. Sobre este aspecto concretó: Finalmente, y sobre el cobro que se hace de gastos de salud, considera la suscrita que éste no debía hacerse, pues, el ejecutado nunca concilió realizar el pago de gastos por servicios médicos pre hospitalarios, y su pago por parte de la ejecutante, corresponde a una mera liberalidad de ella, y no constituye un servicio médico que no fue cubierto por el pos, como, por ejemplo, podría llegar a ocurrir con medicamentos o exámenes médicos de alto costo.

4. De la razonabilidad de la decisión.

En efecto, aun cuando la inconformidad de la accionante gira en torno a la forma como el juzgado imputó los pagos acreditados y determinó el saldo de la obligación, del tenor de la sentencia se advierte que la autoridad partió, precisamente, del contenido del título ejecutivo y de la estructura pactada por las partes, para ordenar el material probatorio, depurar los rubros cobrados y establecer qué debía considerarse efectivamente satisfecho y qué continuaba adeudado. 4.2. Alcance del título ejecutivo y criterio de imputación de pagos. El acta de conciliación n.º 05655/15 no solo fija una suma global

efectivamente satisfecho y qué continuaba adeudado. 4.2. Alcance del título ejecutivo y criterio de imputación de pagos. El acta de conciliación n.º 05655/15 no solo fija una suma global mensual, sino que distribuye los componentes de la obligación así: 11Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01882-01 alimentos ordinarios por $520.000, de los cuales $325.000 debían consignarse en la cuenta de ahorros de la madre y $195.000 entregarse en especie mediante mercado; además, define que los gastos mensuales de pensión ascienden a $500.000, de los cuales $250.000 quedan «incluidos en la cuota de alimentos», mientras que los gastos anuales de educación (útiles, matrículas y uniformes al inicio de cada año) «serán cancelados por los progenitores en un 50% cada»; los gastos de salud no cubiertos por el sistema obligatorio serían compartidos en igual proporción; y el vestuario se concreta en tres cambios de ropa completas al año, a cargo de cada uno de los padres. Sobre esa base, la jueza no desconoció la diferenciación interna del acuerdo, sino que hizo exactamente lo que el título impone: (i) proyectó la cuota alimentaria reajustada año a año, con arreglo a la cláusula de actualización atada al incremento del salario mínimo; (ii) distinguió entre los componentes permanentes de la cuota (alimentos y pensión escolar mensual, integrados en el monto de $520.000) y los conceptos que, por su

actualización atada al incremento del salario mínimo; (ii) distinguió entre los componentes permanentes de la cuota (alimentos y pensión escolar mensual, integrados en el monto de $520.000) y los conceptos que, por su propia formulación, conservan un tratamiento separado (gastos anuales de educación, salud no cubierta y vestuario extraordinario); y (iii) confrontó esa estructura con los pagos acreditados, para definir cuáles podían imputarse legítimamente al cumplimiento de la obligación alimentaria y cuáles escapaban al esquema del título. No resulta acertado sostener que la decisión asumió que los pagos por concepto de educación se imputaban directamente a la obligación alimentaria. La sentencia distingue entre los pagos que, por su acreditación en extractos, consignaciones identificables o certificaciones, podían razonablemente imputarse al cumplimiento de la obligación asumida en el acta; operaciones cuya trazabilidad no permitía conocer el verdadero destinatario o la relación con el título -como aquellas realizadas a cuentas 12Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01882-01 no denunciadas o sin referencia verificable-; y cobros que desbordaban lo pactado, bien por estar asociados a conceptos no contemplados, bien por referirse a periodos en los que no se demostró incumplimiento. A ello se suma que, frente a las certificaciones del jardín y del colegio, el juzgado destacó que los recibos se expedían a nombre de la alumna y que una parte importante de los pagos se efectuó en efectivo, lo

A ello se suma que, frente a las certificaciones del jardín y del colegio, el juzgado destacó que los recibos se expedían a nombre de la alumna y que una parte importante de los pagos se efectuó en efectivo, lo que impedía atribuir esa erogación a un sujeto en específico. Esa constatación es relevante, porque muestra que la autoridad no partió de una presunción absoluta a favor del ejecutado, sino de la necesidad de respetar las cargas probatorias y evitar imputaciones que la prueba no permitía sostener. En ese contexto, la conclusión según la cual la excepción de «pago total de la obligación» no podía prosperar y, sin embargo, era necesario reconocer múltiples abonos que reducían el monto en ejecución, se presenta como una derivación lógica del contraste entre el título, la tabla de cuotas reajustadas y los soportes de pago. El saldo de $51.906.797 por el que se ordenó seguir adelante la ejecución surge de una depuración que excluyó rubros carentes de respaldo, admitió pagos demostrados y mantuvo en cobro las porciones de la obligación que, a pesar de los abonos, continuaban insatisfechas. 4.3. Gastos de salud, pagos directos de la madre y subrogación. 4.3.1. Algo similar ocurre con la crítica dirigida al tratamiento de los gastos de salud. El acta de conciliación dispuso que los costos no cubiertos por el sistema de salud serían asumidos por partes iguales, lo que supone, por un lado, que el ámbito de la obligación se restringe a aquello que

gastos de salud. El acta de conciliación dispuso que los costos no cubiertos por el sistema de salud serían asumidos por partes iguales, lo que supone, por un lado, que el ámbito de la obligación se restringe a aquello que efectivamente excede la cobertura ordinaria y, por otro, que el cobro debe 13Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01882-01 corresponder a prestaciones inequívocamente vinculadas a necesidades médicas de la menor. El juzgado accionado, al examinar los soportes allegados, advirtió que proporción relevante de lo reclamado correspondía a medicina prepagada, servicios prehospitalarios y atenciones contratadas de manera voluntaria por la progenitora, pese a que el padre había afiliado a la niña a un plan adicional. En ese sentido, consideró que tales erogaciones no podían trasladarse al ejecutado, por cuanto desbordaban el contenido del acuerdo y no se demostró que se trataran de servicios excluidos del plan obligatorio o indispensables ante una falla del sistema de salud. De ahí que concluyera que esos pagos respondían a una decisión unilateral de la madre, calificándolos como «mera liberalidad» y excluyéndolos del cálculo del crédito. Esa lectura, lejos de ser arbitraria, responde a una comprensión razonable del límite objetivo del título ejecutivo y evita que, por vía de ejecución, se amplíe la obligación más allá de lo que pactaron las partes. 4.3.2. De todas maneras, aún si se considerara legítima esa

ejecutivo y evita que, por vía de ejecución, se amplíe la obligación más allá de lo que pactaron las partes. 4.3.2. De todas maneras, aún si se considerara legítima esa obligación, la vía para recuperar esas sumas no sería la de una duplicación de cobros en nombre de la menor, porque el importe fue efectuado de manera directa por su madre y sin autorización del obligado, lo que activa el fenómeno jurídico de la subrogación, en tanto se configura el desplazamiento del crédito alimentario a favor de quien lo sufragó, en los términos del parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley Estatutaria 2097 de 2021, al señalar que, «[q]uienes acrediten haber sufragado las acreencias alimentarias a las que hace referencia el presente artículo, podrán, de manera alternativa, subrogar al titular de las acreencias alimentarias, en el reconocimiento judicial de las mismas» (se resalta). 14Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01882-01 Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, «una vez efectuado el pago, la subrogación se produce y, con ello, connatural a dicha institución, sobreviene la sustitución del inicial acreedor; bajo esa perspectiva, quien satisface la contraprestación respectiva asume la posición de quien fuera en un comienzo su titular» (CSJ. SC, 14 ene. 2015, rad. 2007-00144-01, mencionada en STC3003-2016).

comienzo su titular» (CSJ. SC, 14 ene. 2015, rad. 2007-00144-01, mencionada en STC3003-2016). 4.4. En suma, el juicio de la autoridad accionada sobre la distribución de rubros entre alimentos, educación y salud, así como sobre la imputación de los pagos realizados, se apoya en el texto del título ejecutivo, en las pruebas recaudadas y en criterios jurídicos reconocibles, de manera que la discrepancia de la accionante con el resultado económico de la liquidación no se traduce en un defecto fáctico o sustantivo de entidad tal que habilite la intervención del juez constitucional. En esas condiciones, se advierte que acceder a pedimentos como el que acá se plantea, convertiría este instrumento jurídico en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, «como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas». (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otra

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