CSJ - STC20406-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20406-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20406-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01358-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Patricia Viáfara Arboleda contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pretende que se amparen sus derechos a la igualdad, trabajo en conexidad con el mínimo vital, libre ejercicio de la profesión, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada. Por consiguiente, pide lo que pasa a transcribirse: «1. Revocar y dejar sin efectos la Resolución No. 14959 de fecha 26 de diciembre de 2024, la Resolución No. 6948 de 17 de junio de 2025 y la Resolución No. 9170 de 2025, por medio de la cual niega la expedición de [su] tarjeta, por carecer de fundamento alguno. 2.Ordenar, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia –UNRNA expedirme la tarjeta profesional de abogado». La accionante indicó que inició sus estudios en la facultad de Derecho en la Universidad Santiago de Cali, en el primer semestre del año
tarjeta profesional de abogado». La accionante indicó que inició sus estudios en la facultad de Derecho en la Universidad Santiago de Cali, en el primer semestre del año 2007, pero los suspendió. Posteriormente, cuando habían transcurrido doceRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-01358-00 2 años, retomó los estudios en el 2019 en la misma Institución académica y obtuvo el título de abogada el 6 de noviembre de 2024. En virtud de esto, el 9 de noviembre de 2024 solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura que expidiera la tarjeta profesional respectiva. Mediante Resolución 14959 del 26 de diciembre de 2024, la Unidad accionada negó la expedición de la tarjeta profesional, argumentando que le correspondía acreditar que presentó y aprobó el examen de Estado regulado en la Ley 1905 de 2018. La interesada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación frente a aquella determinación indicando que no le era aplicable dicho requisito porque la fecha de inicio de su registro académico fue el año 2007, cuando inició los estudios, y no el 2019 cuando los retomó. A pesar de esa aclaración, en Resolución el 17 de junio de 2025 la entidad convocada expidió la Resolución 6948 no accediendo a la reposición y mantuvo la negativa de expedición de la tarjeta profesional; además, no concedió la apelación por improcedente. El 14 de julio de 2025 la accionante formuló una nueva solicitud ante la autoridad accionada,
reposición y mantuvo la negativa de expedición de la tarjeta profesional; además, no concedió la apelación por improcedente. El 14 de julio de 2025 la accionante formuló una nueva solicitud ante la autoridad accionada, quien mediante Resolución No. 9170 de 2025 reiteró la negativa de la tarjeta profesional con base en los mismos argumentos. La tutelante señaló que el Consejo Superior de la Judicatura «otorgó tarjeta profesional de abogado a estudiantes que iniciaron sus estudios antes del 2018, con los cuales reiniciamos nuestros estudios juntos en el 2019», con lo cual le propició un trato desigual. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura contestó que Realizó varios requerimientos a la Universidad Santiago de Cali, quien « certificó reiteradamente que laRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-01358-00 3 señora Viáfara Arboleda inició la carrera de Derecho el primero de febrero de 2019 y que no cursó homologaciones ni procesos de transferencia que permitieran considerar un inicio anterior». La Universidad Santiago de Cali respondió que carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la expedición de la tarjeta profesional de abogado corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y no a ella como Institución Educativa donde la tutelante
adelantó sus estudios; por tanto, solicita su desvinculación de este asunto. CONSIDERACIONES Analizados los supuestos que rodean el presente caso, se anuncia que la tutela no tiene vocación de prosperidad, en debido a que carece del requisito de subsidiariedad y no se acreditó algún perjuicio irremediable. En efecto, la actora pretende que por esta vía se dejen sin valor las Resoluciones 14959 del 26 de diciembre de 2024, 6948 del 17 de junio de 2025 y 9170 de 2025 , cuyos actos administrativos son susceptibles de control por medio de la nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme con lo dispuesto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, esta Corte ha sostenido que: (...) sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01,
[aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado en STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021, STC1152-2023, STC9195-2025, entre otras)Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01358-00 4 En este sentido, resulta improcedente acceder a las pretensiones de la accionante, toda vez que no acreditó haber agotado los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir la decisión que ahora, en sede de tutela, estima vulneradora de sus prerrogativas fundamentales. Tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención urgente del juez constitucional, entre otras cosas, porque la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar medidas de urgencia y/o cautelares ante el juez competente, si estima que la situación amerita tal inminencia. Por las razones anteriores, el amparo se declarará improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Patricia Viáfara Arboleda. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-01358-00
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