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CSJ - STC20407-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20407-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20407-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05935-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela de Carlos Hernán Cárdenas Agudelo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión del derecho de petición formulado en el proceso de radicación n.° 7600131030032001007900-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pidió el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada y, en consecuencia, que se le ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dar respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 22 de septiembre de 2025. Indicó que fue nombrado liquidador en el proceso de liquidación judicial de persona natural n.° 7600131030032001007900-00, adelantado ante el JuzgadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05935-00 16 Civil del Circuito de Cali. En cumplimiento de su función, se le pidió actualizar los inventarios de activos y pasivos. No obstante, al realizar dicha labor, advirtió que los activos de la deudora habían sido alterados, toda vez que sus herederos realizaron la sucesión respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 370-176589.

la deudora habían sido alterados, toda vez que sus herederos realizaron la sucesión respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 370-176589. Ante dicha realidad, el 22 de septiembre de 2025 le presentó derecho de petición a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de obtener respuesta a los siguientes interrogantes: PRIMERO: Que la señora magistrada determine si fue expedida legalmente o no, la escritura 984 de 08 de junio del 2021 por la Notaría (13) Trece de Cali, Valle del Cauca, mediante la cual se adjudicó BIEN INMUEBLE identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 370-176589, el día 22/10/21 a favor de los herederos de la Sra. Janet B Fernández R (quien funge como concursada), teniendo en cuenta que dicho bien hacía parte del inventario de a masa concursal del proceso de liquidación de la señora Sra. Janet B Fernández R identificado con el radicado 76001-31-03-003-2001-007900-00 .

SEGUNDO: Que la señora magistrada determine si la falta de presentación de los acreedores al proceso de sucesión, en la fase de edictos y notificaciones, hizo perder el derecho de los mismos acreedores de la señora Sra. Janet B Fernández R, a que el BIEN INMUEBLE identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 370-176589 siguiera haciendo parte de la del inventario de la masa concursal del proceso de liquidación de la señora Sra. Janet B Fernández R identificado con el radicado 76001-31-03-003-2001007900-00.

masa concursal del proceso de liquidación de la señora Sra. Janet B Fernández R identificado con el radicado 76001-31-03-003-2001007900-00.

TERCERO: Que la señora magistrada determine si el proceso de liquidación patrimonial de la señora Sra. Janet B Fernández R debe continuar en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca solo con el bien inmueble identificado a continuación: Aunque han transcurrido dos (2) meses desde que hizo tal petición, no ha recibido respuesta, lo cual contraviene lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y le vulnera garantías constitucionales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que el 15 de octubre de 2025 atendió la petición del accionante, pues le informó que carece de competencia paraRadicado n° 11001-02-03-000-2025-05935-00 3 absolver consultas por fuera del proceso, y allegó soporte de dicha respuesta. Las personas jurídicas vinculadas, a saber, SCOTIABANK COLPATRIA S.A., y el Banco AV VILLAS S.A. dijeron no tener legitimación en la causa por pasiva y solicitaron ser desvinculadas. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que desestimará la solicitud de amparo, toda vez que no existe la vulneración constitucional invocada por el accionante.

En efecto, del informe rendido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se advierte

de amparo, toda vez que no existe la vulneración constitucional invocada por el accionante.

En efecto, del informe rendido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se advierte que, en auto del 15 de octubre de 2025, esa Corporación le dio respuesta de fondo a la petición planteada por Cárdenas Agudelo, en los siguientes términos: “...Del análisis de las solicitudes contenidas en el derecho de petición presentado por el liquidador surge evidente que el mismo no es en realidad un derecho de petición que deba resolverse bajo las pautas de la normatividad citada, por cuanto con las respuestas busca la emisión de conceptos por esta funcionaria que involucran asuntos que deben ser objeto de decisión judicial en la litis y exceden de la función jurisdiccional. Así las cosas, no es posible darle trámite a la solicitud del liquidador, máxime cuando la labor de los jueces está estrictamente delimitada por la ley y su función, legal y constitucionalmente reglamentada1 , se centra en resolver litigios y controversias a través del proceso judicial según sus competencias2 , lo que les impide actuar por fuera de tales procedimientos establecidos, como sería proporcionar información general o responder preguntas o consultas fuera de tales competencias, como pretende el peticionario, pues no fungen como órgano consulta3 ni se cuenta con facultades consultivas para dar respuesta a las inquietudes jurídicas de los usuarios de la administración de justicia o los demás ciudadanos. En consecuencia, se, RESUELVE: 1.-Abstenerse de dar trámite y resolver las consultas jurídicas que

la administración de justicia o los demás ciudadanos. En consecuencia, se, RESUELVE: 1.-Abstenerse de dar trámite y resolver las consultas jurídicas que mediante derecho de petición elevó ante este Despacho el Dr.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05935-00 Carlos Hernán Cárdenas Agudelo, nuevo liquidador designado. ANA LUZ ESCOBAR LOZAN...” También se constata que dicha respuesta le fue notificada al interesado en estado electrónico n.° 0193 el 30 de octubre de 2025 en el que se incluyó el radicado n.° 2001 00790 03, sin que ello amerite reproche, pues el peticionario actúa en ese proceso judicial y, por lo tanto, podía ser enterado por esa vía legal. Desde esta perspectiva, es fácil advertir que la situación de hecho invocada como sustento de la supuesta vulneración a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, toda vez que su petición fue atendida por la destinataria de forma clara, completa y congruente, independientemente del sentido de la decisión adoptada frente a tal postulación. Luego, ello frustra la solicitud de amparo, al no existir el quebranto o la amenaza de la garantía constitucional invocada ni de alguna otra. Téngase en cuenta que, según el precedente de esta Corte, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido

Corte, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-0014701; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). Por lo anterior, se negará la solicitud de amparo constitucional. DECISIÓNRadicado n° 11001-02-03-000-2025-05935-00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela interpuesta por Carlos Hernán Cárdenas Agudelo.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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