CSJ - STC20408-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20408-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC20408-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00383-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Roberto Emiro Palacios Mosquera y Porfiria del Carmen Montes González instauraron contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, María Olivia Marín Duque y Clara Inés Garcés Osorio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00114. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la guarda de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, buen nombre y a la intimidad personal y familiar, para que se ordenara: i.- Al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello « que, en protección de los derechos fundamentales de los accionantes, excluya de toda valoración probatoria el testimonio rendido por la señora Clara Inés GarcésRadicación n.° 05001-22-10-000-2025-00383-01 Osorio y la señora María Olivia, dentro del proceso 05088-31-10-001-202400114-00, por ser manifiestamente violatorio de dichos derechos y carecer de todo respaldo». ii.- A Clara Inés Garcés Osorio y María Olivia « que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, presenten un escrito de rectificación
00114-00, por ser manifiestamente violatorio de dichos derechos y carecer de todo respaldo». ii.- A Clara Inés Garcés Osorio y María Olivia « que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, presenten un escrito de rectificación ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello, retractándose de las afirmaciones falsas, injuriosas y calumniosas hechas en contra de los accionantes»; y, iii.- «ADVERTIR en esta providencia que el contenido de dicho testimonio será puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, y, en consecuencia, COMPULSAR COPIAS de esta actuación y de las pruebas recaudadas a dicha entidad para que se investigue la posible comisión del delito de Falso Testimonio». En respaldo sostuvieron que en el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello cursa el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que María Olivia Marín Duque promovió contra Roberto Emiro Palacios -n.° 2024-00114 -. Aunque « por diversas circunstancias » Roberto no compareció a las etapas iniciales del litigio y no contestó la demanda, «el día 25 de septiembre de 2025 tuvimos acceso a las grabaciones de audio de la etapa probatoria. fue en ese momento que descubrimos con estupor y alarma el contenido del testimonio rendido bajo juramento por la señora Clara Inés Garcés Osorio y la señora María Olivia Marín Duque», en las que «realizaron una serie de afirmaciones manifiestamente falsas, calumniosas y sin ningún tipo de respaldo probatorio, con el claro objetivo de
bajo juramento por la señora Clara Inés Garcés Osorio y la señora María Olivia Marín Duque», en las que «realizaron una serie de afirmaciones manifiestamente falsas, calumniosas y sin ningún tipo de respaldo probatorio, con el claro objetivo de afectar nuestra dignidad e inducir en error al despacho judicial». Dijeron acudir a esta senda superlativa porque al no poder controvertir esas declaraciones se encuentran en una posición de indefensión, ya que el despacho censurado « está a punto de proferir una sentencia que podría estarRadicación n.° 05001-22-10-000-2025-00383-01 influenciada por un testimonio que es a todas luces ilegal, calumnioso y que no tuvimos oportunidad de controvertir eficazmente», máxime cuando esas manifestaciones afectan su buen nombre. 2.- El Juzgado Primero de Familia de Bello se opuso al amparo porque no ha vulnerado prerrogativa alguna a los accionantes. Expuso que Roberto Emiro Palacios Mosquera fue notificado en debida forma, se le concedió término para contestar la demanda y ejercer defensa, pero guardó silencio. Posteriormente, se instaló la audiencia inicial sin su asistencia, y las solicitudes posteriores (nulidad por indebida notificación) fueron tramitadas y desistidas voluntariamente. Incluso se aceptó la renuncia de su apoderado y se reconoció nuevo poder, continuando el trámite legalmente. Concluyó que, con esta acción, el gestor « pretender revivir actuaciones ejecutoriadas mediante esta acción constitucional».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPGNACIÓN
continuando el trámite legalmente. Concluyó que, con esta acción, el gestor « pretender revivir actuaciones ejecutoriadas mediante esta acción constitucional». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, tras advertir que «no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad por el cual la intervención del juez constitucional es excepcional, está limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho y sólo es posible luego de que se hayan agotado los medios judiciales ordinarios, lo que no hizo el tutelante, pues aun cuando fue debidamente notificado del auto que admitió la demanda », desaprovechó (Roberto) las diversas oportunidades en las que pudo controvertir los aspectos aquí esbozados. Además, no se constató la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la injerencia constitucional.Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00383-01 2.- Los precursores impugnaron, aduciendo que: «El fallo de primera instancia fundamenta la improcedencia de la acción en mi caso, indicando que puedo "presentar las respectivas denuncias ante las autoridades competentes". Si bien es cierto que la vía penal es procedente para investigar los delitos de Falso Testimonio y Calumnia, dicho mecanismo no resulta idóneo ni eficaz para el fin que persigue la presente tutela: evitar la vulneración inminente de mis derechos a la honra y al buen nombre. Un proceso penal tiene una finalidad punitiva y reparatoria, pero su desarrollo toma un tiempo
para el fin que persigue la presente tutela: evitar la vulneración inminente de mis derechos a la honra y al buen nombre. Un proceso penal tiene una finalidad punitiva y reparatoria, pero su desarrollo toma un tiempo considerable (meses o incluso años). Durante ese lapso, el Juez Primero de Familia de Bello proferirá sentencia en el proceso de cesación de efectos civiles (Rad. 05088-31-10-001-2024-00114-00), y para ello, valorará las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo el testimonio calumnioso de la señora Clara Inés Garcés Osorio. El daño que se busca prevenir no es la impunidad de la testigo, sino la consolidación de una afrenta a mi dignidad en una providencia judicial. Una vez que una sentencia recoja, valore o incluso mencione como hecho probado una afirmación tan grave y falsa como la de la existencia de "una foto muy obscena de ella", el daño a mi reputación quedará sellado con la autoridad de cosa juzgada material, siendo prácticamente irreparable. La denuncia penal no puede impedir que el juez falle; la acción de tutela, en cambio, sí puede ordenar la exclusión de esa prueba para proteger mis derechos fundamentales. Además, informo al despacho que el día 7 de octubre de 2025, fue radicada la denuncia penal con radicado número 20250370164172, mismo que se adjunta a este recurso». Requirieron conceder la «tutela» como mecanismo transitorio para prevenir un «perjuicio irremediable».Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00383-01
CONSIDERACIONES
Requirieron conceder la «tutela» como mecanismo transitorio para prevenir un «perjuicio irremediable».Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00383-01 CONSIDERACIONES 1.- Porfiria del Carmen Montes rogó la exclusión de las declaraciones rendidas por Clara Inés Garcés Osorio y María Olivia Marín en el proceso n.° 2024-00114, pero tal aspiración no puede abrirse paso porque carece de legitimación en la causa por activa, al no ostentar la calidad de parte o tercero con interés reconocido en ese pelito. Adicionalmente, si bien afirmó que las «manifestaciones» de Clara Inés y María Oliva son « falsas, calumniosas y sin ningún tipo de respaldo » y pidió que se les ordene « retractarse», lo cierto es que precisamente con dicha finalidad, formuló la denuncia penal n.° 2025-0370164172, siendo ese el escenario idóneo para debatir las quejas que aquí trae en torno a la veracidad de lo narrado (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC2204-2025). 2.- En lo que a Roberto Emiro Palacios Mosquera respecta, la salvaguarda tampoco tiene éxito, por los siguientes motivos: 2.1.- Aunque se ha señalado que la «tutela» fue instituida como un remedio extraordinario para la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
remedio extraordinario para la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, previo a efectuar cualquier análisis sobre el fondo del asunto debatido, se deben verificar los «presupuestos de procedibilidad de la acción». Lo anterior porque ellos son requisitos esenciales, que definen si se está en presencia de un caso susceptible de «protección» en esta sede de naturaleza excepcional. También se ha insistido en que a falta de cualquiera de los aludidos «presupuestos» debe negarse el auxilio.Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00383-01 En torno al «requisito de la subsidiariedad», se ha dicho que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023 y STC2824-2025. 2.2.- El precursor pretende la exclusión de las declaraciones rendidas
STC1274-2022, STC1437-2023 y STC2824-2025. 2.2.- El precursor pretende la exclusión de las declaraciones rendidas por María Olivia Marín Duque y Clara Inés Garcés Osorio en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso n.° 2024-00114, porque en su opinión, además de hacer aseveraciones « falsas» que atentan contra su buen nombre y honra, las mismas pueden distorsionar la resolución del juez natural, quien además «no las excluyó de oficio». No obstante, las pruebas incorporadas al expediente dan cuenta que Roberto Emiro, pese a estar debidamente notificado: i. No contestó la demanda; ii. No compareció a la audiencia de 1° de abril de 2025 en la que pudo rendir su declaración de parte; iii. Desistió voluntariamente de la solicitud de nulidad que formuló; iv. No presentó pruebas ni controvirtió las allegadas por su contraparte; v. No tachó los testimonios que ahora refuta, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso; y, vi. No refutó el auto de 22 de septiembre de 2025 en el que se negó « la petición de prejudicialidad”» que elevó.Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00383-01 Con dicho comportamiento, desaprovechó las oportunidades procesales con las que contaba para exponer la queja que trae a esta senda supralegal y obtener del juzgador natural un pronunciamiento al respecto,
Con dicho comportamiento, desaprovechó las oportunidades procesales con las que contaba para exponer la queja que trae a esta senda supralegal y obtener del juzgador natural un pronunciamiento al respecto, de modo que, es inviable examinar el «fondo del asunto» sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de «procedibilidad» frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 3.- Para la procedencia de la « tutela como mecanismo transitorio», era indispensable que se demostrara la ocurrencia del «perjuicio irremediable» aducido, mismo que la jurisprudencia constitucional ha definido, como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020). Para su demostración, este «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna » (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018). Sin embargo, las circunstancias descritas no fueron acreditadas en
misma sea ineficaz por inoportuna » (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018). Sin embargo, las circunstancias descritas no fueron acreditadas en este evento, ni se evidencian situaciones que justifiquen un actuar preventivo por el juez de la «tutela». 4.- Ergo, se acompañará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala deRadicación n.° 05001-22-10-000-2025-00383-01 Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Repú - blica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala