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CSJ - STC20409-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20409-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC20409-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01897-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de noviembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por José contra del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso con radicado nº 2025-00004-00.

acción de tutela interpuesta por José contra del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso con radicado nº 2025-00004-00. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01897-01

1. El solicitante, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Expuso que María promovió proceso ejecutivo de alimentos a favor de su hija menor de edad, Teresa, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, con radicado n° 2025-00004-00. Agregó que, el 15 de enero del año en curso, la ejecutante solicitó el decreto de la medida cautelar de prohibición de salida del país, hasta tanto cumpla con la obligación alimentaria, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. Relató que, el 28 de febrero siguiente, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá accedió a la petición y decretó el impedimento de salida del país, «en tanto no garanti[zó] el cabal cumplimiento de su obligación». Informó que, en el mismo auto negó el reporte e inscripción en el Registro de Deudores Alimentantes Morosos -REDAM-, al no encontrarse «acreditado que el demandado se encuentr[e] en mora tal y como indica la Ley 2097 de 2021, por lo que una vez se integre la Litis se resolverá lo que en derecho corresponda», lo que -a su juiciodemostró una contradicción evidente al negar la inscripción, pero mantener la medida cautelar sin fundamentación alguna.

de 2021, por lo que una vez se integre la Litis se resolverá lo que en derecho corresponda», lo que -a su juiciodemostró una contradicción evidente al negar la inscripción, pero mantener la medida cautelar sin fundamentación alguna. A su vez, adujo que la medida cautelar fue decretada sin cumplimiento de lo previsto en el numeral 6 del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 con base en el cual, para su imposición, debe estar acreditada la mora en el pago de la cuota alimentaria por un periodo de más de un mes. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01897-01 Alegó que, el 6 de octubre de este año, reiterado el 22 del mismo mes, solicitó el levantamiento de la medida, ofreciendo sustituirla por una caución, pero el despacho no había resuelto su petición. Afirmó que pretende evitar un perjuicio irremediable pues es ciudadano español y reside en Barcelona y, en caso de que viaje a Colombia, no podría regresar sin exponerse a problemas migratorios.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá el levantamiento de la medida cautelar consistente en la restricción de salida del país con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá remitió el link del expediente objeto de estudio.

2. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por

alimentos promovido en su contra.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá remitió el link del expediente objeto de estudio.

2. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por intermedio de su jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que, tras consultar sus bases de datos, el accionante presenta un registro en el módulo «Impedimentos y Consignas» derivado del oficio «No. 00214 de 07/03/2025» emitido por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá.

Precisó que Migración Colombia no es competente para crear, modificar o suprimir impedimentos judiciales, pues únicamente es usuaria de la información suministrada por la Policía Nacional, autoridad encargada del registro judicial. 3Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01897-01 Señaló que, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por pasiva y no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

3. La Comisaria Primera de Familia de Usaquén II expuso que reposa en el despacho trámite de Medida de Protección n° 430-2023, RUG n° 545-2023, promovida por María contra José.

Relató que el Juzgado Treinta y Cinco de Familia en el trámite de apelación limitó la medida de protección exclusivamente a favor de la señora Moreno Giraldo, y no de la menor. Añadió que los hechos y pretensiones planteados en la tutela no corresponden a su competencia, motivo por el cual se acogió a lo que

apelación limitó la medida de protección exclusivamente a favor de la señora Moreno Giraldo, y no de la menor. Añadió que los hechos y pretensiones planteados en la tutela no corresponden a su competencia, motivo por el cual se acogió a lo que disponga el Tribunal en la acción instaurada por José.

4. María por medio de apoderada, alegó que la tutela es improcedente por cuanto el accionante contaba con otros mecanismos idóneos, tales como reposición y apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares, así como la posibilidad de solicitar su levantamiento mediante caución.

5. La Defensora de Familia del ICBF adscrita al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá no expuso argumentos de fondo ni tomó posición respecto de la controversia, limitándose a dejar constancia de su conocimiento del trámite y de su disponibilidad institucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que 4Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01897-01 existe un trámite en curso para resolver la pretensión discutida. En consecuencia, la Sala concluyó que el asunto debía ser resuelto por el juez del proceso ejecutivo de alimentos. LA IMPUGNACIÓN El actor sostuvo que el despacho accionado condicionó el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país al pago de una caución por $175.000.000, cifra que, según afirmó, «supera su

El actor sostuvo que el despacho accionado condicionó el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país al pago de una caución por $175.000.000, cifra que, según afirmó, «supera su capacidad económica», de modo que el mecanismo ordinario carece de idoneidad para proteger los derechos involucrados. Adicionó que el Tribunal realizó un examen meramente formal del presupuesto de subsidiariedad, desconociendo el principio pro infans, el cual impone preferir «la interpretación que brinde la mayor protección a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes».

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). También, que «no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos 5Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01897-01 de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a

asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos 5Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01897-01 de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia» (CC T-431/92). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corte ha reiterado que, «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10260-2024).

súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10260-2024).

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, José cuestionó que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá no haya resuelto de manera oportuna su solicitud de levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país, impuesta en el proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra a favor de su hija menor de edad.

3. Situación fáctica relevante. 3.1. El 6 de octubre de este año el ejecutado y acá accionante pidió al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá fijar una caución para garantizar las obligaciones alimentarias a favor de la menor Teresa y, una vez establecida, ordenar el levantamiento de la medida cautelar de prohibición

6Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01897-01 de salida del país decretada el 28 de febrero de 2025, solicitud reiterada el 22 de octubre pasado. 3.2. El 4 de noviembre del año en curso, el despacho accionado dispuso que, Frente a la solicitud presentada por la apoderada de la parte actora, por considerarse procedente acorde al numeral 2 del art. 597 y el numeral 6 del art. 598 C.G. del P. en concordancia con lo reglado en el inciso sexto del art. 129 del código de Infancia y Adolescencia, a efectos de proceder con el levantamiento de la medida cautelar solicitada,

concordancia con lo reglado en el inciso sexto del art. 129 del código de Infancia y Adolescencia, a efectos de proceder con el levantamiento de la medida cautelar solicitada, préstese caución por la suma de $175.000.000 de pesos como garantía para el pago de los alimentos futuros a favor de la menor de edad. 3.3. Inconforme con la decisión, el 7 de noviembre siguiente, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en el que alegó que la providencia desconoció el numeral 6 del artículo 598 del Código General del Proceso, el cual establece que la garantía exigible en procesos de alimentos debe responder hasta por dos años de cuotas futuras. Explicó que, dado que la cuota alimentaria mensual asciende a $3.435.835, el valor máximo posible de la caución no podría superar los $82.460.040, por lo que el monto fijado excedió más de cuatro años de obligaciones alimentarias. Solicitó, en consecuencia, modificar el auto recurrido para ajustar el valor de la caución a los criterios previstos en el artículo 598 del Código General del Proceso y que el despacho determine además el mecanismo de constitución de la garantía, ya sea a través de póliza o depósito judicial. 3.4. El 24 de noviembre de este año, el ejecutado radicó el comprobante de pago de la caución por la suma dispuesta por el juzgado. 3.5. El 3 de diciembre, el despacho dispuso no darle trámite al recurso interpuesto, aceptar la póliza aportada por el interesado mediante 7Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01897-01

3.5. El 3 de diciembre, el despacho dispuso no darle trámite al recurso interpuesto, aceptar la póliza aportada por el interesado mediante 7Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01897-01 la cual se garantizó el pago de las cuotas alimentarias correspondientes a los 2 años siguientes por una suma asegurada de $175.000.000 y, ordenar el levantamiento de la medida cautelar de impedimento de salida del país del demandado.

4. De la carencia actual de objeto. 4.1. La Corte Constitucional ha indicado que una circunstancia sobreviniente se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que motivó la interposición de la demanda se modifica o desaparece, haciendo que la protección solicitada ya no sea necesaria o posible y, ha reconocido esta figura «para aquellos casos que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado (cuando la vulneración ya se produjo irreversiblemente) o hecho superado (cuando la entidad demandada ha actuado para remediar la vulneración)» (SU-522 de 2019).

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), y a tono con ello, esta Sala ha reiterado que: «(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema

que: «(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]» (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01 , citada entre otras muchas en

STC12861-2016, STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y

STC7820-2024). Se resalta. 8Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01897-01 4.2. En el caso concreto, se configura una carencia actual de objeto, pues la situación fáctica que motivó la interposición de la acción de tutela se modificó sustancialmente con posterioridad a su presentación. En efecto, mediante auto de 3 de diciembre de 2025, la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud del levantamiento de la medida cautelar consistente en la restricción para salir del país. 4.3. En consecuencia, la situación fáctica que sustentaba la acción

judicial accionada resolvió la solicitud del levantamiento de la medida cautelar consistente en la restricción para salir del país. 4.3. En consecuencia, la situación fáctica que sustentaba la acción ya no subsiste en los términos planteados al momento de su interposición, pues las solicitudes fueron atendidas por la jurisdicción ordinaria y el debate fue encausado por las vías procesales ordinarias pertinentes. Frente al tema, la Corte Constitucional ha señalado, 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis” (C.C. T-052 de 2022, citada en STC9230-2025).

5. Ahora bien, pese a lo alegado en el escrito de impugnación acerca

situación, perdió interés en el resultado de la Litis” (C.C. T-052 de 2022, citada en STC9230-2025).

5. Ahora bien, pese a lo alegado en el escrito de impugnación acerca de la inconformidad del accionante en relación con el monto fijado para la caución, se evidencia que, finalmente allegó el soporte de pago de acuerdo con lo dispuesto por el juzgado accionado.

9Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01897-01 Adicionalmente, se aclara que este asunto se encuentra por fuera de la órbita de competencia del juez constitucional toda vez que, es de carácter pecuniario y únicamente puede ser ventilado ante el juez ordinario.

6. Se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones acá expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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