CSJ - STC2041-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2041-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2041-2020 Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00004-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Wilmer Francisco Ortega Carrillo contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con la falta de respuesta a las peticionesRad. n°. 54001-22-13-000-2020-00004-01 que elevó dentro del juicio de sucesión del causante Melesio Ortega (Rad. 2019-00231-00).
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, «contest[ar] los 5 derechos de petición (…) en especial la acción de nulidad por ocultamiento de bienes inmuebles y en especial la figura de prejudicialidad que no tuvo en cuenta, como también el
de Cúcuta, «contest[ar] los 5 derechos de petición (…) en especial la acción de nulidad por ocultamiento de bienes inmuebles y en especial la figura de prejudicialidad que no tuvo en cuenta, como también el avalúo y lo peor no tuvo en cuenta [su] registro civil de nacimiento de heredero» (fl. 2 cdno. 1).
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, mediante memoriales del 3 de julio, 9, 16 y18 de octubre, todos del 2019, formuló sendas solicitudes para que, en su orden, a) se decrete la «prejudicialidad» de la causa mortuoria «hasta que la Fiscalía General de la Nación » investigue a las señoras Cristina Gómez y Sandra Marina Ortega Carrillo por el delito de «fraude procesal», por haber vendido los bienes de la masa sucesoral; b) el titular del Despacho se declarare impedido para seguir conociendo del asunto, en virtud de la denuncia penal interpuesta en su contra por el supuesto punible de prevaricato; y c) se invalide todo el trámite sucesorio, pues los interesados omitieron aportar el certificado de tradición y libertad de uno de los bienes relictos; sin embargo, afirma, aún no ha recibido respuesta alguna a sus pedimentos.
De otro lado, asegura que mediante auto del 16 de octubre del año pasado se le negó su intervención dentro del citado juicio, por no haber allegado el respectivo registro civil de nacimiento, lo cual, afirma, no obedece a la 2Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00004-01
del citado juicio, por no haber allegado el respectivo registro civil de nacimiento, lo cual, afirma, no obedece a la 2Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00004-01 realidad, pues dicho documento sí fue aportado a la causa, razones éstas por la cuales acude a la presente vía de protección especial (fls. 1 y 2, ibídem). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta puso de presente, que en el proveído antes referido se pronunció frente a las múltiples solicitudes radicadas por el actor, «indicando que no se deciden por [no] haberse presentado mediante apoderado judicial»; que, otra parte, el 17 de octubre de 2019 se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes que conforman la masa sucesoral, sin que a la fecha se haya reconocido el interés del accionante en la mortuoria, porque «no ha querido presentar el registro civil que acredite su derecho» (fls. 61 al 63, ibídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el Juez accionado ha dado respuesta a las distintas solicitudes presentadas por el accionante y otros, a través de [varios] proveídos, aclarándole la Sala al actor que según la limitante consagrada en la ley, cualquier persona que pretenda presentar demanda o adelantar actuaciones ante los jueces de la
y otros, a través de [varios] proveídos, aclarándole la Sala al actor que según la limitante consagrada en la ley, cualquier persona que pretenda presentar demanda o adelantar actuaciones ante los jueces de la República en desarrollo de esta clase de procesos –sucesión, es decir, quien pretenda hacer parte del grupo demandante deberá otorgar poder a un abogado para que la represente en el trámite de la acción, por esta razón se exige como requisito de la demanda la expresión del nombre del apoderado, anexando el poder legalmente conferido y se deben 3Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00004-01 identificar los poderdantes, expresando sus nombres, documentos de identidad y domicilio, pues de lo contrario se estaría de cara a la falta de ius postulandi. De esta manera es factible colegir, que el ente demandado demostró haber dado respuesta al accionante con relación a las peticiones elevadas, debiendo concluirse que nos encontramos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, dando de esta manera respuesta al problema jurídico planteado» (fls. 65 al 71, ídem). LA IMPUGNACIÓN El gestor recurrió el anterior fallo, con argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo (fls. 91 y 92, ídem).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes,
derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de
4Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00004-01 una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC1622-2020).
puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC1622-2020). En igual sentido, se ha precisado que, «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. Revisado el escrito inicial y lo reiterado en la impugnación se observa, que lo pretendido, en últimas, a través de este mecanismo especial por el señor Ortega
5Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00004-01
impugnación se observa, que lo pretendido, en últimas, a través de este mecanismo especial por el señor Ortega 5Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00004-01 Carrillo, es que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, «contest[ar] los 5 derechos de petición » que formuló dentro del juicio de sucesión del causante Melesio Ortega , y que se le reconozca la calidad de heredero dentro del mismo.
4. Sin embargo, de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, se encuentra demostrado lo siguiente: 4.1. En auto del 15 de mayo de 2019, se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión referido, reconociendo como interesadas a Ana de Dios Carrillo, en calidad de cónyuge supérstite, y, a Sandra Marina Ortega Carrillo, como hija del causante. Luego, en proveído del 21 de junio siguiente, también se reconoció a Maribel Cristina Ortega de Gómez en esta última condición (fls. 13 al 18, cdno. 2). 4.2. En dos memoriales del 3 de julio subsiguiente, el acá gestor en ejercicio del «derecho de petición art. 23», solicitó la «nulidad de esta sucesión» y la «prejudicialidad [del trámite] hasta que la Fiscalía General de la Nación investigue el fraude procesal que hizo Maribel Cristina Gómez con el inmueble 20-108 y a Sandra Marina
«nulidad de esta sucesión» y la «prejudicialidad [del trámite] hasta que la Fiscalía General de la Nación investigue el fraude procesal que hizo Maribel Cristina Gómez con el inmueble 20-108 y a Sandra Marina Ortega Carrillo (…) por haber vendido los bienes muebles que se desprenden de la masa sucesoral» (fls. 22 y 23, ibídem). 4.3. Frente a lo anterior, en proveído del día 16 de ese mismo mes y año, el Juzgado estimó que el memorialista «no ha concurrido al presente trámite procesal mediante apoderado judicial y demostrando la calidad que le asiste para su reconocimiento, por lo 6Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00004-01 anterior se le requiere conforme lo ordena el artículo 492 del C.G.P. para que manifieste si acepta la herencia o la repudia, caso afirmativo alleguen el documento idóneo que demuestre el parentesco » (fl. 101, ídem). 4.4. En dos escritos radicados el 9 de octubre siguiente, el aquí gestor solicitó «nombrar a un curador ad ítem de la lista de auxiliares de la justicia para que [lo] represente, (…) ya que no tiene los medios económicos para darle poder a un abogado »; que se «tramite, impulse y oficie a la Fiscalía donde se enunció a Sandra Marina Ortega por vender los bienes muebles y a Maribel Gómez Ortega por hacer fraude procesal del otro inmueble No. 2018 »; y, «darle trámite a la figura de prejudicialidad, es decir hasta que la
Gómez Ortega por hacer fraude procesal del otro inmueble No. 2018 »; y, «darle trámite a la figura de prejudicialidad, es decir hasta que la Fiscalía no de sentencia» (fl. 123, ibídem). 4.5. En auto del día 16 del mes y año señalados, la autoridad judicial atacada consideró lo siguiente: «Sería del caso proceder al reconocimiento del apoderado judicial si no se observara de la revisión del proceso que no obra registro civil de nacimiento del señor Wilmer Francisco Ortega Carrillo, lo anterior para acreditar el parentesco e interés que le asiste en el presente sucesorio, nuevamente se le requiere para que presente el correspondiente registro civil de nacimiento mediante apoderado para proceder a su reconocimiento. Respecto a las manifestaciones efectuadas en los escritos presentados por el señor Wilmer Francisco Ortega Carrillo, no se hace pronunciamiento alguno por cuanto no se presenta por medio de apoderado judicial y como en reiteradas oportunidades se le ha hecho saber ante este estrado judicial se debe concurrir mediante apoderado y es este quien debe suscribir todas las peticiones Art. 73 del C.G.P. » (fl. 158, ibídem). 7Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00004-01 4.6. El 17 de octubre de esa misma anualidad se adelantó la audiencia de inventarios y avalúos, diligencia en la cual se aprobó la relación patrimonial del causante presentada por la cónyuge supérstite y las herederas
adelantó la audiencia de inventarios y avalúos, diligencia en la cual se aprobó la relación patrimonial del causante presentada por la cónyuge supérstite y las herederas reconocidas (fl. 159, ídem). 4.7. En escrito radicado al día siguiente, el acá promotor pidió la «nulidad» del todo lo allí actuado, argumentando que las interesadas omitieron aportar el certificado de tradición y libertad de uno de los bienes relictos (fl. 170, ibídem).
5. Visto lo anterior, se observa la improcedencia de la salvaguarda aquí reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 5.1. Tal y como está demostrado, lo pretendido por el señor Wilmer Francisco se refiere a temas propios del juicio de sucesión en comento, es decir, un asunto netamente judicial que debe ser expuesto en el marco de dicho trámite, por medio de los distintos mecanismos previstos por el legislador en nuestro ordenamiento, y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional. Y es que, más allá de que el actor haya solicitado la prejudicialidad y la nulidad de la mortuoria memorada por vía de derecho de petición, es totalmente desatinado, como se indicó en párrafos anteriores, pretender que a esos requerimientos deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por
totalmente desatinado, como se indicó en párrafos anteriores, pretender que a esos requerimientos deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por 8Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00004-01 ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma. 5.2. Ahora, haciendo abstracción de lo anterior, y para ahondar en argumentos desestimatorios de lo aquí pretendido, advierte la Sala que aun cuando a la autoridad judicial convocada no le correspondía pronunciarse frente a las peticiones radicadas por la promotora del amparo, antes de que se formulara el amparo brindó respuesta a las mismas, precisándole al interesado los motivos para no acceder a lo reclamado en el marco del citado proceso judicial, por lo que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional por dicha situación. 5.3. Finalmente, téngase en cuenta que el actor contó con la posibilidad de valerse de otros medios de defensa judicial en el desarrollo de la actuación cuestionada a fin de hacer valer sus garantías, pues tuvo a su alcance la posibilidad de formular los recursos de reposición y apelación frente al auto del 16 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado accionado le negó la intervención en tan mentada sucesión, a voces de lo
mediante el cual el Juzgado accionado le negó la intervención en tan mentada sucesión, a voces de lo establecido en los artículos 318 y 321, numeral 2° del Código General del Proceso, por lo que no puede acudir ahora a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar 9Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00004-01 los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1297-2020). En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o
sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).
6. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 10Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00004-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00004-01
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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