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CSJ - STC2041-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2041-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2041-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00769-00 (Aprobado en Sala de ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, así como las demás partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00053.

ANTECEDENTES

1. El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la tramitación de la acción popular que inició; pues, pese a que el expediente ingresó el 8 de febrero de 2023 para reparto al tribunal, para surtir la apelación contra el fallo de primer grado, a la fecha no se ha dictado la resolución correspondiente, desconociendo los términos perentorios de la Ley 472 de 1998.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00769-00

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2. Con apoyo en esos argumentos, pidió en lo fundamental, que se ordene al tutelado: (i) resolver la alzada propuesta por el gestor ; (ii) expedir «constancia secretarial consignando todas y cada etapa procesal del tribunal, consignando día, mes y año de lo realizado a fin de pedir aplicar art 84 ley 472 de 1998»; (iii) «consignar todos los radicados de acciones populares que haya

tribunal, consignando día, mes y año de lo realizado a fin de pedir aplicar art 84 ley 472 de 1998»; (iii) «consignar todos los radicados de acciones populares que haya fallado acciones populares en el año 2022 y lo corrido del año 2023 a fin que determine en que acciones populares declaro nulidad de oficio»; y, (iv) revocar «la nulidad saneable dada por el tutelado, pues la procuraduría no es parte procesal y como tal las nulidades son solo para las partes». RESPUESTA DE LA ACCIONADA El magistrado sustanciador de segundo grado adujo, que: «1. Por reparto correspondió a esta Sala el conocimiento de la acción popular radicada al número 2022-00053-01, procedente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, a fin de resolver el recurso de apelación formulado a la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022.

2. Hecho el examen preliminar, se evidenció que en primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo cual, mediante auto del 17 de febrero, se puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la irregularidad procesal advertida.

De tal manera, considera esta Magistratura no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales atribuidos por el señor Mario Restrepo, puesto que se ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el debido proceso. Siendo además del caso, poner de presente, que este despacho tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de

debido proceso. Siendo además del caso, poner de presente, que este despacho tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable; en promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de segunda instancia, 79 acciones populares (…) en los últimos meses se han atendido un promedio de 300 memoriales, exclusivamente en acciones elevados en acciones populares, profiriendo laRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00769-00 3 providencia que corresponda y los recursos que su vez interponen a la misma. Se suma, las respuestas que se brindan a las acciones de tutela ante la misma Corte Suprema de Justicia, a las decisiones ya referidas. (…) esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró la prerrogativa reclamada por el censor, toda vez que, supuestamente, ha desatendido el término previsto legalmente para resolver la segunda instancia de la acción popular n.º 2022-00053.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y

popular n.º 2022-00053.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que seRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00769-00 4 impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras).

3. Caso concreto.

Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que lo pretendido con este mecanismo es que se

de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00769-00 5 de Pereira a que desate la segunda instancia de la acción popular n.º 202200053 atendiendo el término legalmente previsto para ello en la Ley 472 de 1998, porque según lo expuesto por el promotor dicha autoridad «incumple los términos perentorios de tiempo (sic) que ordena (…) [la] ley ESPECIAL

Y AUTÓNOMA».

No obstante, contrario a lo afirmado por el gestor, una vez verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, así como la foliatura remitida, se pudo constatar que el trámite (i) se sometió a reparto el 8 de febrero de 2023; (ii) con proveído del 17 del mismo mes se puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación «la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (…) para que, en el término de tres (3) días (…) pueda alegarla; de lo contrario se entenderá saneada»; y (iii) vencido ese lapso, el 24 de febrero siguiente ingresó al despacho del magistrado ad quem. Significa lo anterior que la colegiatura fustigada no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, en consecuencia, se colige que el tribunal ha realizado

despacho del magistrado ad quem. Significa lo anterior que la colegiatura fustigada no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, en consecuencia, se colige que el tribunal ha realizado las gestiones pertinentes en procura de la definición de la instancia a su cargo, en un tiempo prudencial. Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00769-00 6 En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que

intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC51092022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).

4. Precisión adicional.

De otra parte, en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción – v. gr., que se expida «constancia secretarial consignando todas y cada etapa procesal del tribunal, consignando día, mes y año de lo realizado a fin de pedir aplicar art 84 ley 472 de 1998 »; que «consigne todos los radicados de acciones populares que haya fallado acciones populares en el año 2022 y lo corrido del año 2023 »; y que se revoque «la nulidad saneable dada por el tutelado, pues la procuraduría no es parte procesal »–, nada obsta para que el censor acuda directamente ante la autoridad para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo , no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado; máxime si, como se vio, frente al proveído que dispuso correr traslado a la Procuraduría

subsidiario y residual de este mecanismo , no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado; máxime si, como se vio, frente al proveído que dispuso correr traslado a la Procuraduría advirtiendo una eventual nulidad por falta de notificación, el aquí inconforme no realizó ninguna manifestación.

5. Conclusión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00769-00

7 Conforme a lo expuesto, se declarará la inviabilidad de la protección deprecada, comoquiera que no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura convocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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