CSJ - STC20410-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20410-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres con protección de datos» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC20410-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-02025-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Carlos contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad , trámite al que fue vinculada Juliana y su abogado, Camilo, con ocasión del proceso ejecutivo de
noviembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Carlos contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad , trámite al que fue vinculada Juliana y su abogado, Camilo, con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos con radicado n.º 2024. ANTECEDENTESRadicación No. 11001-22-10-000-2025-02025-01
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se advierten los siguientes supuestos fácticos relevantes: Carlos y Juliana sostuvieron una relación de la cual nació la menor Valentina, por lo cual el 28 de enero de 2020 acordaron que el padre pagaría como cuota alimentaria mensual la suma de $250.000, 3 mudas de ropa al año y la mitad de los gastos de educación. Ante el incumplimiento de las obligaciones descritas, Juliana inició proceso ejecutivo en contra de Carlos, en el que el Juzgado Once de Familia de Bogotá el 16 de julio de 2024 libró mandamiento de pagó y decretó el embargo del 20% de la asignación de retiro devengada por el demandado en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-. Luego, dicha autoridad el 29 de julio de 2025 profirió sentencia en la que aprobó la conciliación celebrada por las partes donde acordaron que al 31 del mismo mes y año la deuda ascendía a $14.656.309, la cual debía ser cancelada así: «$9.156.309 con cargo a los títulos judiciales constituidos» y «el
al 31 del mismo mes y año la deuda ascendía a $14.656.309, la cual debía ser cancelada así: «$9.156.309 con cargo a los títulos judiciales constituidos» y «el saldo, es decir, $5.500.000, en 19 cuotas mensuales de las cuales 18 serían por $300.000 cada una y la última, que sería la número 19, por $100.000» . Además, pactaron que Cremil descontara de la asignación de retiro del demandado desde agosto de 2025 las cuotas descritas y la alimentaria mensual que se causara en lo sucesivo, la cual determinaron que para el presente año tiene un valor de $348.914. 2Radicación No. 11001-22-10-000-2025-02025-01 El 5 de septiembre y el 2 de octubre de 2025 Carlos presentó escritos ante la autoridad accionada en los que manifestó que en total le habían descontado de su asignación de retiro $10.875.777, por tanto, teniendo en cuenta lo pactado, solicitó que se entregaran títulos a la demandante y a él, en ese orden, por $9.156.309 y $1.719.468. A su vez, los días 5, 8, 16 de septiembre y 6 de octubre de 2025 Juliana, mediante apoderado, pidió al despacho convocado que de los títulos constituidos por $1.719.468, reclamados por el demandante, le entregaran a ella el dinero para cubrir la cuota alimentaria de agosto y septiembre de 2025, así como los gastos de educación y transporte de agosto, septiembre y octubre del mismo año, en atención a que aquellos rubros no fueron cancelados. El 10 de septiembre y el 14 de octubre de 2025 Cremil informó que
septiembre de 2025, así como los gastos de educación y transporte de agosto, septiembre y octubre del mismo año, en atención a que aquellos rubros no fueron cancelados. El 10 de septiembre y el 14 de octubre de 2025 Cremil informó que (i) debido a «los sistemas informáticos con los que trabaja esa entidad, [no fue posible ejecutar el plan de pagos contenido en la conciliación], por lo cual procedió a sumar (…) las cuotas dando total de $ 5.500.000 que se [cancelará] en 19 cuotas por valor de $ 289.473 desde la [nómina] de septiembre de 2025 hasta la (…) de marzo de 2027», y que (ii) el aumento del embargo a $348.914 destinados a pagar las cuotas alimentarias causadas con posterioridad a la conciliación de 29 de julio, fue aplicado a partir de la nómina de septiembre. El 11 de noviembre de 2025 Carlos acudió al presente mecanismo constitucional y cuestionó que no se han resuelto sus solicitudes de entrega de títulos, además, afirmó que Juliana pretende cobrar una suma superior a la que fue pactada en la conciliación y dilatar el proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Once de Familia de Bogotá devolver a su favor los títulos judiciales en cuantía
3Radicación No. 11001-22-10-000-2025-02025-01 de $1.719.468. Por otra parte, pidió investigar y sancionar al apoderado de
la demandante por haber incurrido «en prácticas no éticas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Once de Familia de Bogotá refirió que en auto de 13 de noviembre de 2025 explicó a la demandante que debe iniciar un nuevo trámite ejecutivo para cobrar el dinero que solicitó de los gastos de transporte y educación o cualquier otro rubro que se cause después de la conciliación de 29 de julio de 2025, además, requirió a Cremil para que cumpliera lo pactado por las partes.
También, en esa providencia informó que para el proceso analizado existen los títulos judiciales 400100009996165 y 400100010090998, constituidos en ese orden, el 29 de julio y el 28 de agosto de 2025, sin embargo, en atención a que Cremil informó que no descontó la cuota alimentaria de agosto de 2025, dispuso entregar el primer título referido en cuantía de $348.914 a la demandante y la suma restante de este, así como el segundo, al ejecutado.
2. Juliana informó que no ha recibido la totalidad de las sumas pactadas en la conciliación de 29 de julio de 2025, y que el reclamante no le ha entregado el vestuario de la menor, ni el dinero correspondiente a los gastos de educación y transporte causados con posterioridad a esa fecha, circunstancia sobre la cual no se ha pronunciado el despacho accionado.
3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
circunstancia sobre la cual no se ha pronunciado el despacho accionado.
3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación No. 11001-22-10-000-2025-02025-01 La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que, con ocasión de este trámite constitucional, el Juzgado Once de Familia de Bogotá mediante auto proferido el 13 de noviembre de 2025 resolvió la solicitud de entrega de títulos elevada por el reclamante el 5 de septiembre anterior. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró sus inconformidades respecto de las actuaciones de la demandante y alegó que el 20 de noviembre de 2025 acudió al Banco Agrario, oportunidad en la que verificó que no se ha efectuado la devolución del dinero que le corresponde.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos cuestiona la 5Radicación No. 11001-22-10-000-2025-02025-01 tardanza del Juzgado Once de Familia de Bogotá en resolver las solicitudes de entrega de títulos que elevó los días 5 de septiembre y 2 de octubre de 2025.
3. Ausencia de vulneración por carencia actual de objeto. 3.1. La Sala advierte que estando en curso este trámite constitucional, para atender los requerimientos del reclamante, el Juzgado Once de Familia de Bogotá en auto de 13 de noviembre de 2025 resolvió: Frente a las solicitudes que los extremos en contienda presentaron, encaminadas a que se entreguen los dos depósitos judiciales existentes a órdenes del Juzgado y para el proceso de la referencia, debe tenerse en cuenta que el título N° 400100009996165 fue constituido el mismo día que se llevó a cabo la audiencia de que trata el numeral 2 artículo 443 del C.G. del P. y, por tal motivo, no se incluyó en el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes ese día, y el título N° 400100010090998 fue constituido el 28 de agosto de 2025. Verificada el acta de la audiencia de 29 de julio hogaño se encuentra,
partes ese día, y el título N° 400100010090998 fue constituido el 28 de agosto de 2025. Verificada el acta de la audiencia de 29 de julio hogaño se encuentra, por un lado, que “Los señores [Juliana y Carlos], llegaron al acuerdo de que, con corte a 31 de julio de 2025 y por todo concepto, la deuda asciende a $14.656.309” y, por el otro, que [la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil] manifestó que el descuento autorizado “[fue aplicado a partir de la nómina de septiembre] de 2025”. [Conforme lo anteriormente expuesto, se autoriza la entrega de los títulos judiciales, así: --N°. 400100009996165. $348.914 para la señora Juliana, por concepto de la cuota alimentaria de agosto de 2025 y la suma restante al señor Carlos. --N°. 400100010090998 al señor Carlos]. Ahora bien, analizado el expediente del proceso ejecutivo se observa que, luego de proferido el fallo de primera instancia en la presente acción de tutela, el 27 de noviembre de 2025 el título 400100009996165 se fraccionó, por lo que se constituyeron los identificados con los números 400100010303763 y 400100010303762, este último pagado el 2 de diciembre a Juliana por $384.914. A su vez, el 1° de diciembre de 2025 el despacho accionado autorizó al Banco Agrario a pagar a favor de Carlos los depósitos judiciales 400100010090998 y 400100010303763 por $859.734 y $474.820.
al Banco Agrario a pagar a favor de Carlos los depósitos judiciales 400100010090998 y 400100010303763 por $859.734 y $474.820. 6Radicación No. 11001-22-10-000-2025-02025-01 3.2. Véase que únicamente resta que el actor acuda al Banco Agrario para solicitar la entrega de las sumas antes descritas. Lo anterior implica que actualmente no se están vulnerando los derechos del reclamante, comoquiera que la situación por la cual se originó la acción de tutela se solucionó, por tanto, carece de objeto pronunciarse sobre el particular y en consecuencia se confirmará el fallo impugnado.
4. Otras consideraciones.
Ahora bien, Carlos solicitó que se investigue y se sancione al apoderado de la demandante pues en su criterio ha actuado de forma irregular, no obstante, tal solicitud resulta improcedente, pues si el reclamante considera que alguna parte o interviniente en el proceso ejecutivo incurrió en faltas penales o disciplinarias, le corresponde informar a las autoridades competentes sobre esa situación. Sobre el punto, en casos similares se ha dicho que si el inconforme, «cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias». (CSJ STC13871-
«cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias». (CSJ STC138712016, reiterada en STC14669-2016, STC1399-2021, STC6088-2022, STC7888-2022,
STC7863-2024 y STC9477-2024).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 7Radicación No. 11001-22-10-000-2025-02025-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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