CSJ - STC20413-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20413-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20413-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05987-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por Lucy Luna Quintero contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ocaña - Norte de Santander y la Sala de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en la que se discuten las decisiones adoptadas dentro de otra acción de amparo, con radicado No. 54498318400120250028700.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES.
La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que alega fueron vulnerados por el Tribunal accionado al decidir la acción deRadicado n° 11001-02-03-000-2025-05987-00 2 tutela con Rad. No. 2025-00287-01, decidida mediante fallo del 11 de noviembre de 2025, que negó el amparo al derecho de petición radicado ante Colpensiones. La actora reprocha de la decisión de segunda instancia de dicha tutela que, el Tribunal accionado no analizó en debida forma la radicación del recurso de reposición y en subsidio de apelación que formuló contra la Resolución
La actora reprocha de la decisión de segunda instancia de dicha tutela que, el Tribunal accionado no analizó en debida forma la radicación del recurso de reposición y en subsidio de apelación que formuló contra la Resolución SUB257299 del 8 de agosto este año, que negó la reliquidación de la pensión de vejez, a través del sistema de quejas y reclamos de Colpensiones y que por ello: «[I]ncurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que realizó una valoración probatoria parcial, equivoca e incompleta de la constancia de radicación del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB257299 de agosto 08 de 2.025, al restarle todo valor probatorio al FORMULARIO DE PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS, DENUNCIAS Y SUGERENCIAS, aportado, que aunque reconoció que en ítem V de dicho formulario de forma clara estaba establecido que se había enviado el recurso en cuestión, a su criterio nunca se radicó por el formulario aportado no da cuenta del mismo en el espacio dispuesto para el mismo».
ACTUACIONES RELEVANTES DENTRO DEL TRÁMITE DE
TUTELA NO. 2025-00287-00
La accionante interpuso acción de tutela contra Colpensiones, con el objeto de que se decidiera el recurso de reposición en subsidio de apelación que formuló contra la Resolución No. SUB257299 del 8 de agosto de 2025, por
Colpensiones, con el objeto de que se decidiera el recurso de reposición en subsidio de apelación que formuló contra la Resolución No. SUB257299 del 8 de agosto de 2025, por medio del cual la administradora negó su solicitud de reliquidación de pensión de vejez.Radicado n° 11001-02-03-000-2025-05987-00 3 El Juzgado Primero de Familia de Ocaña, mediante fallo del 9 de octubre de 2025, decidió declarar improcedente el amparo impetrado al considerar que, en primer lugar, no se podía equiparar la formulación de un recurso en sede administrativa con una petición de interés particular. Por lo anterior consideró que: «[N]o [se] vulnera el derecho fundamental de petición y al debido proceso de la señora LUCY LUNA QUNTERO, toda vez que lo que se radicó por parte de la accionante corresponde a un recurso de reposición en subsidio de apelación el cual es un medio de impugnación procesal que la ley dispone para controvertir una decisión judicial o administrativa dentro de un proceso, lo cual no se considera un derecho de petición, ya que este es un mecanismo para solicitar a las autoridades información, documentos, etc.». También analizó que no se observaba comprobante de la radicación del recurso ante Colpensiones, pues solo se aportó un formulario de peticiones, quejas y reclamos, del que tampoco se evidenciaba constancia de radicación. Inconforme con esta decisión la accionante impugnó, al señalar que, el juzgado se equivocó en su razonamiento al no
aportó un formulario de peticiones, quejas y reclamos, del que tampoco se evidenciaba constancia de radicación. Inconforme con esta decisión la accionante impugnó, al señalar que, el juzgado se equivocó en su razonamiento al no estimar el recurso como el ejercicio del derecho fundamental de petición y que, no se ejerció una debida actividad probatoria, en la medida que las pruebas sí daban cuenta de que radicó el recurso. El Tribunal accionado decidió revocar formalmente el fallo de primera instancia, al considerar que el juzgado erró al estimar que el recurso no constituía una expresión del derecho de petición, pues como lo ha señalado laRadicado n° 11001-02-03-000-2025-05987-00 4 jurisprudencia constitucional podría existir « vulneración del derecho fundamental de petición, cuando no se da respuesta a los recursos que se han interpuesto en la actuación administrativa observando los términos legales». Aclarado el punto de procedencia, en el análisis de fondo, estimó que debía negarse el amparo porque como lo indicó el a quo no existía constancia de radicación del recurso impetrado y ante dicha ausencia, no se podía evaluar el retardo en la respuesta. Así lo indicó: «[E]ra deber de la parte accionante demostrar la efectiva radicación del recurso ante la entidad accionada. Sin dicha prueba, no es posible establecer la mora o la supuesta omisión endilgada a la administradora de pensiones demandada, y
radicación del recurso ante la entidad accionada. Sin dicha prueba, no es posible establecer la mora o la supuesta omisión endilgada a la administradora de pensiones demandada, y menos, la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la promotora del amparo». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Esta Sala Civil dispuso el traslado a los accionados, a través del auto de admisión de la acción de tutela del 3 de diciembre de 2025, quienes guardaron silencio. La vinculada, Colpensiones el 5 de diciembre del presente año radicó respuesta rogando la declaratoria de improcedencia del amparo formulado, en atención a que se está formulando una tutela contra tutela, se presenta cosa juzgada constitucional y la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ordinarios, esto es ante la justicia ordinaria laboral.Radicado n° 11001-02-03-000-2025-05987-00 5 CONSIDERACIONES El amparo será declarado improcedente, habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada la falta de integración del contradictorio, indebida notificación o «cosa juzgada fraudulenta», únicos motivos excepcionales de procedencia (CSJ STC8162-2025, STC17463-2025, STC19966-2025, entre muchas). Por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza resulta improcedente frente a decisiones
procedencia (CSJ STC8162-2025, STC17463-2025, STC19966-2025, entre muchas). Por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza resulta improcedente frente a decisiones proferidas en sede de tutela, salvo que en el trámite cuestionado se haya vulnerado de manera flagrante la garantía del debido proceso, ya sea por la omisión en la vinculación de interesados o por una notificación indebida a las partes, o por lo que se ha denominado como «cosa juzgada fraudulenta», cuando se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude. En tales circunstancias, se admite la posibilidad de examinar la queja contra un auxilio anterior, siempre que se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, se aprecia que el reclamo versa sobre inconformidades con el sentido del fallo y sus respectivos fundamentos, sin que este reproche se enmarque en alguna de las causales de procedencia antes reseñadas.Radicado n° 11001-02-03-000-2025-05987-00 6 Además, se precisa que una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidenció que el 27 de noviembre de este año el Tribunal accionado remitió ante la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, por lo que, el sumario objetado todavía no ha sido sometido a selección por la Corte para este análisis, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar
revisión, por lo que, el sumario objetado todavía no ha sido sometido a selección por la Corte para este análisis, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las resultas de la acción de tutela.
CONCLUSIÓN
Por lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela formulada para revisar otra acción de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Lucy Luna Quintero. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado n° 11001-02-03-000-2025-05987-00
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala