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CSJ - STC20414-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20414-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC20414-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02324-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de septiembre de 2025, en la acción de tutela formulada por Celestino León Duarte contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 54001600123720180050500.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas en el asunto referido.

Manifestó que en su contra se adelanta proceso penal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado en relación con su hija, asunto en el que se adelantó la audiencia preparatoria el 12 de septiembre de 2023, en la que el Juzgado accionado rechazó yRadicación nº 11001-02-04-000-2025-02324-01 2 excluyó medios probatorios necesarios, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 22 de abril de 2024. Expresó que careció de defensa técnica porque su apoderado judicial actuó de forma malintencionada y premeditada para que él fuera llevado

excluyó medios probatorios necesarios, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 22 de abril de 2024. Expresó que careció de defensa técnica porque su apoderado judicial actuó de forma malintencionada y premeditada para que él fuera llevado «a juicio sin pruebas, con las manos atadas ». Anotó que su abogado en la audiencia preparatoria no estuvo atento para presentar las pruebas y omitió su «descubrimiento y enunciación», pues (…) si NO tenía pleno conocimiento en donde tenía la carpeta donde se encontraba la información completa de mi caso, mucho menos iba a saber, donde estaba todos los soportes probatorios que yo le había entregado en su oficina. En el video de la AUDIENCIA PREPARATORIA se ve cuando el Abogado Defensor encuentra mi expediente tirado en el piso. Añadió que es indispensable que se reciban pruebas que demuestran su inocencia, tales como Cuatro (4) historias clínicas de psicología de la menor entregada por COOMEVA EPS a través de su IPS sinergia Salud. Historias Clínicas de fecha: 15 de noviembre del 2011; 04 DE ABRIL DEL 2018; 02 DE JUNIO DE 2018; 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. Cuatro (4) imágenes fotográficas tomadas por mí el día 22 de junio 2018, en las cuales aparece mi menor hija conmigo, donde estábamos participando de la fiesta de celebración de los Quince (15) años de mi sobrina Sabrina Pilcher Leon. Informe de acompañamiento en psicoorientación, realizado en el Colegio de la Presentación Santa Teresa - Cúcuta. Suscrito por la Hermana. María Virginia Gonzales Peña en su calidad de

de mi sobrina Sabrina Pilcher Leon. Informe de acompañamiento en psicoorientación, realizado en el Colegio de la Presentación Santa Teresa - Cúcuta. Suscrito por la Hermana. María Virginia Gonzales Peña en su calidad de Rectora de la Institución Educativa y la Dra. Ingrid Johanna Jaimes Grimaldo en su calidad de psico-orientadora, respecto de mi hija VJLO, en 5 folios. Informe de Terapia Ocupacional, realizado a mi hija VJLO, suscrita por la Dra. Heidy Karina Benites Castro, como Terapeuta Ocupacional, en 1 folio. Aseguró que se cometieron otras irregularidades, pues el Juzgado «intentó evitar [su] participación» al omitir notificarlo en su domicilio. Además, como su abogado de confianza no ejerció debidamente su defensa, se presentó personalmente en el despacho para suministrar sus datos de contacto y, el 11 de junio de 2024 puso de presente que le había revocado el poder a su apoderado.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02324-01 3 Expuso que formuló denuncias penales y disciplinarias contra su abogado y le comunicó de esto al Juzgado, pero el 6 de agosto de 2024 se inició la fase de juzgamiento y, de acuerdo con el acta que le fue comunicada, en esa ocasión se le indicó que tenía 15 días para nombrar un abogado de confianza, de lo contrario se le designaría uno de oficio, proceder que considera irregular porque es evidente el (…) interés por parte del señor JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

abogado de confianza, de lo contrario se le designaría uno de oficio, proceder que considera irregular porque es evidente el (…) interés por parte del señor JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA. De ejercer e imponer de manera abusiva e intimidante, el derecho de postulación, que me asiste como parte en el proceso y más teniendo en cuenta mi calidad de procesado. Lo anterior, en observancia de lo preceptuado por el Artículo 76 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, y en concordancia a lo manifestado por la Corte en Sentencia C 1178 del 2001 (sic).

2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, en concreto, (…) revocar las sentencias de primera y segunda instancia del día 12 de septiembre de 2023 confirmadas el día 22 de abril de 2024 (sic), para que en su lugar se dicte la que en derecho corresponda, en el sentido de que no existe motivo justificable y coherente, para que se imponga castigo al acusado, a consecuencia de la conducta negligente, poco profesional, intencional y premeditada del Abogado defensor, en un intento descarado por llevar al ACUSADO sin pruebas y con las manos atadas, a la Audiencia de juicio oral, con la firme intención de que su representado sea condenado, sin haber tenido la oportunidad de tener un juicio justo y de esta manera demostrar su inocencia

(sic).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. L a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó estarse a la decisión de 22 de abril de 2024.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. L a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó estarse a la decisión de 22 de abril de 2024.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta refirió las actuaciones adelantadas en el proceso e indicó que no ha vulnerado los derechos del solicitante. Resaltó que el 2 de septiembre de 2024 le reconoció personería al nuevo abogado del procesado y el 20 de noviembre de 2024 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que se presentó el actor y su defensor.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02324-01

4 Expuso que el 12 de agosto de 2025 se continuó con la diligencia para el recaudo de algunas pruebas y, en la actualidad, la diligencia se encuentra suspendida porque en la última fecha prevista « no fue posible su celebración con ocasión a la excusa presentada por la Delegada Fiscal, así como por la ausencia de testigos por parte de la defensa».

3. Germán Gustavo García Ortega, quien afirmó actuar como representante de las víctimas, se opuso al amparo, puesto que, el accionante no fue claro en sus manifestaciones y pidió que se dejaran sin efecto sentencias que no han sido proferidas en el asunto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el ampao, en atención a que, se encuentra en curso el proceso materia de queja y resulta «procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus

atención a que, se encuentra en curso el proceso materia de queja y resulta «procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto. Allí también podrá cuestionar el trámite de citación a las audiencias adelantado por el juzgado accionado, e incluso poner de presente su inconformidad por aparentemente haberse enterado de su realización un día antes de la diligencia, a través de su apoderado, y no directamente por el despacho». LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante para insistir en los argumentos expresados en la acción de tutela. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-04-000-2025-02324-01 5

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona, particularmente, el rechazo y exclusión de las pruebas pedidas

garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona, particularmente, el rechazo y exclusión de las pruebas pedidas en su favor en la audiencia preparatoria el 12 de septiembre de 2023, determinación confirmada por el Tribunal el 22 de abril de 2024 al resolver la apelación que propuso el solicitante. En criterio de éste, no se tuvo en cuenta que fue por la gestión irregular de su abogado que no se decretaron las pruebas necesarias para demostrar su inocencia; además, está inconforme con que se le ordenara la designación de otro abogado, so pena de nombrársele un defensor de oficio para la audiencia de juzgamiento.

3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta. 3.1. Examinada la queja y los soportes allegados, pronto se establece que la protección constitucional no tiene vocación de prosperidad al incumplir el presupuesto de inmediatez, pues la decisión cuestionada cobró firmeza con la providencia de 22 de abril de 2024, mediante la cualRadicación nº 11001-02-04-000-2025-02324-01 6 el Tribunal confirmó la exclusión y rechazo de los medios probatorios pretendidos por el accionante.

Por tanto, como el amparo apenas fue formulado el 10 de septiembre de 2025, se evidencia el transcurso de más de un (1) año y cuatro (4) meses desde el presunto hecho vulnerador, término que supera ampliamente el de

Por tanto, como el amparo apenas fue formulado el 10 de septiembre de 2025, se evidencia el transcurso de más de un (1) año y cuatro (4) meses desde el presunto hecho vulnerador, término que supera ampliamente el de seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para acudir tempestivamente a esta jurisdicción. Sobre la anterior exigencia la Corte reiteradamente ha explicado que, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas). Por tanto, como el accionante se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en el asunto criticado, máxime si no está demostrada ni justificada su tardanza para formular esta acción. 3.2. En lo que concierne a que el actor no contó con la debida defensa técnica, como lo ha reiterado esta Sala en casos similares, la

para formular esta acción. 3.2. En lo que concierne a que el actor no contó con la debida defensa técnica, como lo ha reiterado esta Sala en casos similares, la negligencia de los abogados no puede usarse como argumento para sustentar una acción de tutela, pues sus gestiones, (…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse enRadicación nº 11001-02-04-000-2025-02324-01 7 contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión (CJS. STC de 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en STC912-2023, STC298-2023 y STC3910-2023, entre otras). Por tanto, será en la actuación disciplinaria que ya inició el actor, según lo afirmó, donde se establezca la responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión y no a través de este mecanismo extraordinario. 3.3. Finalmente, el impugnante aún cuenta con herramientas de defensa idóneas en el proceso controvertido para lograr la protección de sus intereses, pues, además de estar demostrado que ya tiene un nuevo abogado de confianza, el juicio oral se encuentra en pleno trámite,

defensa idóneas en el proceso controvertido para lograr la protección de sus intereses, pues, además de estar demostrado que ya tiene un nuevo abogado de confianza, el juicio oral se encuentra en pleno trámite, pudiendo, de ser el caso, alegar la nulidad del asunto -artículo 457 Código de Procedimiento Penalo, eventualmente, formular los recursos a su alcance frente a las sentencias que allí se dicten. En consecuencia, no le es dable al juez de tutela revisar una actuación que se halla en pleno curso, pues como lo anotó esta Sala, siguiendo a la la Sala de Casación Penal, (…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso (CSJ STP6603-2017, citada en STC160392021 y, en el mismo sentido, STC8838-2024, entre otras). 3.4. Se consideran suficientes los motivos expuestos para que el

fallo impugnado sea confirmado. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-04-000-2025-02324-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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