CSJ - STC20415-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20415-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC20415-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02398-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de octubre de 2025, en la acción de tutela que presentó Jeferson Ernesto Rojas Bonilla contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la Misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 73001600045020150278901.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que se adelantó proceso penal en su contra y de Jhonatan Chambo Miranda , en el que el Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué mediante sentencia de 12 de mayoRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02398-01 de 2025 los condenó a 72 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 8 de julio del mismo año, luego de considerar que, La prueba de [cargo] permite colegir más allá de toda duda que el 8 de julio de 2015, cuando el señor Julián David Osorio Muñoz se desplazaba en su
esa ciudad en fallo de 8 de julio del mismo año, luego de considerar que, La prueba de [cargo] permite colegir más allá de toda duda que el 8 de julio de 2015, cuando el señor Julián David Osorio Muñoz se desplazaba en su bicicleta por la vía que conduce al aeropuerto de Ibagué cerca del restaurante Puerto Mojarra, los señores Jeferson Ernesto Rojas Bonilla y Jhonatan Chambo Miranda, lo intimidaron y agredieron con [un] arma blanca y le hurtaron el citado medio de transporte y un bolso que contenía entre otros elementos [$50.000] en efectivo y un teléfono celular Cuestionó las anteriores providencias, aduciendo que las autoridades accionadas desconocieron las pruebas que demuestran que no cometió la conducta punible que le fue atribuida, toda vez que, él se encontraba en su domicilio.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó proteger sus garantías y «corregir las actuaciones irregulares que se configuraron».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué adujo que el fallo de segunda instancia se ajusta a la ley y a la jurisprudencia aplicable.
También informó que, contra esa providencia el reclamante interpuso recurso de casación, el que fue declarado desierto en auto de 24 de septiembre de 2025 porque no se presentó la demanda correspondiente.
2. El Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué indicó que, para proferir la sentencia de 12 de mayo de 2025 realizó un análisis del acervo probatorio, conforme a las
2. El Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué indicó que, para proferir la sentencia de 12 de mayo de 2025 realizó un análisis del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
2Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02398-01 La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al considerar que se desconoció el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, Jeferson Ernesto Rojas Bonilla no presentó la demanda de casación, en relación con el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segunda instancia, por lo que fue declarado desierto por l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en auto de 24 de septiembre de 2025, la cual no fue recurrida en reposición. LA IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que en el trámite penal se encontraba representado por un abogado de la Defensoría y que esa entidad profirió concepto en el que determinó que no era viable presentar la demanda de casación, lo cual le impidió agotar dicho mecanismo. Adicionalmente, señaló que la acción de tutela es procedente, por cuanto, se está utilizando para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, consistente en que sea privado de la libertad y porque el recurso de casación no es idóneo para proteger sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
recurso de casación no es idóneo para proteger sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el 3Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02398-01 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jeferson Ernesto Rojas Bonilla cuestiona la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de julio de 2025, mediante la cual se confirmó la condena que le fue impuesta por el delito de hurto calificado y agravado, pues considera que dicha autoridad desconoció las pruebas que demuestran que no cometió la conducta punible atribuida.
3. Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 3.1 Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa
instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 3.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que, Jeferson Ernesto Rojas Bonilla omitió agotar los medios de defensa a su disposición, comoquiera que, no presentó la demanda de casación, lo que llevó a que el 24 de septiembre de 2025 se declarara desierto el recurso. 4Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02398-01 Ahora bien, en el escrito de impugnación el reclamante alegó que el recurso de casación no es idóneo para proteger sus derechos, sumado a que la Defensoría del Pueblo determinó que no era viable presentar la demanda correspondiente; sin embargo, tales reparos no resultan suficientes para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, porque Jeferson Ernesto Rojas Bonilla tampoco interpuso recurso de reposición contra la providencia de 24 de septiembre de 2025, el cual era procedente, de acuerdo con el artículo
flexibilizar el requisito de subsidiariedad, porque Jeferson Ernesto Rojas Bonilla tampoco interpuso recurso de reposición contra la providencia de 24 de septiembre de 2025, el cual era procedente, de acuerdo con el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, con el propósito de que la Sala accionada resolviera tales inconformidades. Con todo, los argumentos expuestos por el actor no justifican su incuria, porque para presentar la demanda de Casación el actor podía nombrar un apoderado de confianza o acudir a los consultorios jurídicos de las universidades del país que ejercen la representación gratuita a favor de los ciudadanos que lo requieren. Además, ese recurso extraordinario sí es idóneo para proteger las garantías invocadas, pues justamente es la herramienta concebida por la ley para controvertir cualquier irregularidad que afecte el debido proceso y se derive de los fallos de segunda instancia. 3.3 En casos similares esta Sala ha señalado que, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022).
4. Son suficientes los anteriores motivos para que el fallo impugnado sea confirmado.
5Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02398-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
5Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02398-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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