CSJ - STC20417-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20417-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC20417-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03206-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2025, en la acción de tutela formulada por Tanny Paola Sánchez Dávila contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de Bogotá, en el que fueron citadas las partes y demás intervinientes en el proceso para la efectividad de la garantía real con radicado n°. 110013103-005-2021-00142-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 2º, 13, 20, 23, 44, 51, 58, 83, 86, 228 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, junto con su esposo José Francisco Blanco Bueno, en calidad de compradores suscribieron contrato de promesa de compraventa el 19 de julio de 2018 con Carlos Eduardo Arenas Montalvo
y Diana Sofía Gallego Saffark, como promitentes vendedores, sobre laRad. no 11001-22-03-000-2025-03206-01 2 casa interior 53 del Conjunto Residencial la Toscana ubicado en la carrera 13 No. 157-40 de Bogotá por $440’000.000 de los cuales $320’000.000 fueron cancelados con un préstamo bancario que les había aprobado el Banco Colpatria.
Afirmo que el banco adelantó contra su esposo proceso para la efectividad de la garantía real, en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por $687’598.988 y, ordenó el embargo y secuestro del inmueble, con lo que desconoció que ambos, en su condición de cónyuges, legalizaron la compraventa y suscribieron la escritura pública de hipoteca por el valor del bien $308’000.000; sin embargo, no la notificaron de la orden de pago, ni han tenido en cuenta las peticiones que ha presentado, tampoco ha sido reconocida como litisconsorte necesario, para poder defender sus derechos fundamentales pues es el único patrimonio que tienen sus menores hijos. Sostuvo que contrató los servicios de un abogado para que la representará, quien presentó un escrito de nulidad porque no fue convocada al proceso, a pesar de que han mantenido la posesión desde que realizaron la negociación con los anteriores propietarios de la vivienda. Considera que en esa actuación le negaron el derecho a intervenir
convocada al proceso, a pesar de que han mantenido la posesión desde que realizaron la negociación con los anteriores propietarios de la vivienda. Considera que en esa actuación le negaron el derecho a intervenir para ejercer el derecho de defensa y el debido proceso, con el propósito de defender sus derechos, los de su esposo e hijos, decretando la entrega del bien antes de concluido el proceso judicial.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a los juzgados accionados suspender la diligencia de remate en relación con el inmueble mencionado.
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. no 11001-22-03-000-2025-03206-01
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1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, informó que conoció del proceso para la efectividad de la garantía real instaurado por Scotiabank Colpatria SA contra José Francisco Blanco Bueno, en el que, luego de proferir auto que ordenó seguir adelante con la ejecución el 12 de julio de 2022, remitió el expediente a los juzgados de ejecución de sentencias.
2. Scotiabank – Colpatria SA respondió que formuló proceso ejecutivo que se adelantó de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, sin vulnerar los derechos del ejecutado, por lo que solicitó se declare improcedente el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, porque el juzgado accionado el 23 de septiembre de 2025 rechazó la solicitud de
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, porque el juzgado accionado el 23 de septiembre de 2025 rechazó la solicitud de nulidad, y contra dicha determinación no formuló recurso alguno, en esa medida, (…) no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento, ni tampoco se avizora algún defecto o ilegalidad sustancial en la decisión adoptada por el Juez natural del asunto, que determine la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite, aún de manera transitoria, el amparo constitucional. Esto, por cuanto según se advierte del certificado de tradición y libertad del inmueble perseguido, que solo aparece inscrito como propietario y deudor de la obligación hipotecaria, el señor José Francisco Blanco Bueno, quien, por demás, también fue el único que suscribió el pagaré aportado como base de la ejecución, con lo cual no resulta forzosa la participación de la promotora en la causa hipotecaria, máxime, cuando el inciso tercero del numeral 1° del artículo 468 del C.G.P. establece puntualmente que: “La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda” (sic).Rad. no 11001-22-03-000-2025-03206-01 4 LA IMPUGNACIÓN La solicitante manifestó que el Tribunal desconoció que en el
materia de la hipoteca o de la prenda” (sic).Rad. no 11001-22-03-000-2025-03206-01 4 LA IMPUGNACIÓN La solicitante manifestó que el Tribunal desconoció que en el proceso estaba acreditada la existencia del vínculo matrimonial, que el inmueble fue negociado por los esposos con los anteriores propietarios antes de constituir el gravamen, por lo que se presumía que los bienes fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, por lo que como juez de constitucional debió reconocer la evidente nulidad y ordenar que se notificará a los cónyuges.
CONSIDERACIONES
1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.
La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos: (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.
2. La queja constitucional. 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Rad. no 11001-22-03-000-2025-03206-01
5 La accionante considera que, en el trámite del proceso para la efectividad de la garantía real mencionado, se debe suspender la diligencia de remate, porque no fue notificada del mandamiento de pago, a pesar de ser la esposa del ejecutado, con quien suscribió la promesa de compraventa, así como la escritura en la que se constituyó el gravamen sobre el predio objeto del proceso, o en su defecto haber integrado el contradictorio como litisconsorte necesaria . Afirma que el inmueble fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, situación que acredita que es propietaria del 50%.
3. El trámite en primera instancia.
Examinado el link que contiene el proceso para la efectividad de la
adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, situación que acredita que es propietaria del 50%.
3. El trámite en primera instancia.
Examinado el link que contiene el proceso para la efectividad de la garantía hipotecaria adelantado por Scotiabank Colpatria SA contra José Francisco Blanco Bueno, se observa que: 3.1 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 10 de mayo de 2021 libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula n° 50N-20246987. La notificación del ejecutado se realizó de manera electrónica según el Decreto 806 de 2020, al correo pupo26@gmail.com, anotado en la escritura pública de constitución del gravamen. El 16 de noviembre de 2021 dictó auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y, luego de aprobadas las liquidaciones de crédito y costas, el 12 de julio de 2022 remitió el expediente a los juzgados de ejecución de sentencias. 3.2 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá de Sentencias de Bogotá avocó conocimiento del asunto, agregó a los autos la diligencia de secuestro del inmueble, adelantada por la Alcaldía LocalRad. no 11001-22-03-000-2025-03206-01 6 de Usaquén el 11 de octubre de 2023, la que fue atendida por Tanny Paola Sánchez Dávila. El apoderado judicial del ejecutado formuló incidente de nulidad por indebida notificación, que fue negado el 26 de febrero de 2024.
Sánchez Dávila. El apoderado judicial del ejecutado formuló incidente de nulidad por indebida notificación, que fue negado el 26 de febrero de 2024. Posteriormente, se aprobó el avalúo del bien y se señaló fecha y hora para realizar la diligencia de remate. Tanny Paola Sánchez Dávila, a través de apoderado judicial, solicitó «abstenerse de continuar con la audiencia de remate » y formuló incidente de nulidad fundado en su falta de notificación, comoquiera que, es cónyuge afectada en el proceso adelantado contra su esposo José Francisco Blanco Bueno, por lo que debió haber sido integrado el contradictorio con ella, omisión que afectó sus derechos de defensa y contradicción ( folios 282 al 299 del Derivado n. 01 Cuaderno 01folios 254 al 323.pdf del expediente digital). El juzgado accionado en auto de 23 de septiembre de 2025, entre otras, dispuso no dar trámite a la petición de la accionante, porque (…) la solicitante no es parte interviniente en este proceso. Ninguna actuación, tendiente a vincular a la cónyuge o pareja permanente del deudor está establecida en nuestro estatuto procesal para este tipo de procesos Demás esta indicar, que en este asunto no existe actuación alguna que deba ser objeto de saneamiento y de haberse configurado algún tipo de nulidad, que no la hubo , la misma está más que saneada, esto en virtud de lo resuelto en auto calendado del 26 de febrero de 2024 (Fls. 25 al 27 C2), decisión que no fue objeto de ningún recurso (sic). Decisión que cobró firmeza.
auto calendado del 26 de febrero de 2024 (Fls. 25 al 27 C2), decisión que no fue objeto de ningún recurso (sic). Decisión que cobró firmeza. El 6 de noviembre de 2025 el juzgado de conocimiento declaró desierta la licitación porque no se presentaron postores y fijó fecha para la diligencia de remate para el 25 de febrero de 2026.Rad. no 11001-22-03-000-2025-03206-01 7
4. Improcedencia del amparo. 4.1. Tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, la accionante alegó que debía suspenderse la diligencia de remate y que debió declararse la nulidad del proceso materia de estudio, pues al ser la esposa del deudor hipotecario, quien también suscribió la promesa de compraventa, así como la escritura de hipoteca, y al estar vigente la sociedad conyugal, el juzgado accionado debió haberla convocado como litisconsorte necesaria por pasiva u ordenar que fuera notificada del mandamiento de pago.
Al respecto, conforme al recuento efectuado, el juzgado explicó que la solicitante no era ejecutante o ejecutada, por lo que no podía convocarla al proceso por el simple hecho de invocar la calidad de cónyuge del deudor, pues el estatuto procesal vigente no contempló tal situación, razón por la que rechazó de plano las peticiones mencionadas. Sin embargo, estas decisiones no fueron recurridas por la accionante, por lo que este amparo incumple el presupuesto de
que rechazó de plano las peticiones mencionadas. Sin embargo, estas decisiones no fueron recurridas por la accionante, por lo que este amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que, omitió agotar los mecanismos judiciales a su alcance para controvertir lo resuelto por el juzgado de conocimiento, desconociendo así lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los instrumentos ordinarios creados por el legislador. 4.2. Asimismo, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque el Juzgado accionado en el proceso en comento, procedió de acuerdo con la normativa que regula el remate de bienes, comoquiera que, de acuerdo con el artículo 453 del Código General del Proceso, en la providencia que fijó fecha para la subasta púbica, indicó que la orden de seguir adelante con la ejecuciónRad. no 11001-22-03-000-2025-03206-01 8 estaba ejecutoriada, la casa se encontraba embargada, secuestrada y avaluada, además las liquidaciones de crédito y costas habían sido aprobadas. También realizó control de legalidad sin observar solicitudes sobre levantamiento de medida cautelar o peticiones encaminadas a demostrar que el bien había sido declarado inembargable o de reducción de embargo. En todo caso, la diligencia de remate no se llevó a cabo por falta de postores y como fecha para su realización se fijó el 25 de febrero de 2026,
demostrar que el bien había sido declarado inembargable o de reducción de embargo. En todo caso, la diligencia de remate no se llevó a cabo por falta de postores y como fecha para su realización se fijó el 25 de febrero de 2026, luego la pretensión de suspensión carece de trascendencia en este momento. 4.3. En consecuencia, se confirmará la improcedencia de la tutela, pero por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. no 11001-22-03-000-2025-03206-01
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