CSJ - STC2042-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2042-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2042-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00445-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de enero de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente a l Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular de radicado 201501152-00. Al trámite fueron vinculados la Alcaldía de Betania, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, ambas de la regional de Antioquia.
I. ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada. 2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebasRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00445-01 2 allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular en contra de la Fundación de la Mujer de Betania -Antioquia, en razón a que no contaba «con interprete guía, permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, sordos ciegos (…)» (Cuaderno 1 fl. 2 del Pdf).
Betania -Antioquia, en razón a que no contaba «con interprete guía, permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, sordos ciegos (…)» (Cuaderno 1 fl. 2 del Pdf). 2.2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que, en proveído del 19 de mayo de 2016, admitió la demanda y ordenó su traslado al extremo pasivo (Cuaderno 1 fl. 11 del Pdf). 2.3.- El 5 de junio de 2017, el actor presentó escrito desistiendo de la acción popular, por no cumplirse los términos establecidos en los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, petición que fue negada mediante proveído del 21 de julio siguiente, por cuanto « tratándose de acciones populares, el interés no es particular y lo que se persigue es la protección de un derecho de rango superior de interés general ». La anterior decisión fue reiterada en auto del 25 de abril de 2018, en el que se requirió al accionante realizar las gestiones necesarias para la publicación del aviso y la notificación a la convocada (Cuaderno 1 fls. 29, 30, 31, 32 del Pdf). 2.4.- El 25 de junio de 2018 se decretó el desistimiento tácito, frente a lo cual, el 27 de junio siguiente, el accionante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto negativamente en providencia del 1 de agosto de esa
tácito, frente a lo cual, el 27 de junio siguiente, el accionante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto negativamente en providencia del 1 de agosto de esa anualidad (Cuaderno 1 fls. 34, 35, 37-39).Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00445-01 3 2.5.- El gestor presentó acción de tutela en contra del Juzgado de conocimiento, derivada de la terminación del proceso por desistimiento tácito. 3.- Conforme a lo relatado, el tutelante pidió que se ordene i) «aplicar derecho SUSTANCIAL sin olvidar que quien actúa en las acciones Constitucionales, a popular y esta tutela, es un CIUDADANO lego en derecho q busca garantizar art 29 CN, pero q no es abogado y no se le puede exigir de más en derecho »; ii) «continuar el trámite de la acción popular TERMINADA ANORMALMENTE »; iii) «se digitalice todo lo actuado en la acción popular y se me brinde copias auténticas a fin que obre en acción penal y en acción de reparación directa»; iv) «continuar la acción popular, YA Q A SACIEDAD SOLICITE INFORMAR A LA COMUNIDAD A TRAVEZ DE LA PAGINA WEB DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, EMPERO SIEMPRE SE ME NEGO TAL PEDIMENTO ADUCIENDO Q NO ERA UN MEDIO IDONEO (…), EMPERO SE NOTIFICAN MIS TUTELAS Y SE INFORMA A LA COMUNIDAD A TRAVEZ DE LA PAGINA WEB DE LA CORTE SUPREMA Y DEL TRIBUNAL
PEDIMENTO ADUCIENDO Q NO ERA UN MEDIO IDONEO (…), EMPERO SE NOTIFICAN MIS TUTELAS Y SE INFORMA A LA COMUNIDAD A TRAVEZ DE LA PAGINA WEB DE LA CORTE SUPREMA Y DEL TRIBUNAL Y JUZGADOS (sic)»; v) se «vincule al delegado en esta acción popular a fin que pruebe en derecho cómo garantizo el debido proceso en esta acción de linaje Constitucional y de impulso oficioso, art 5, 6 ley 472 de 1998 que fue cercenada por los operadores de justicia al inaplicar lo q manda ley 472 de 1998».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pereira allegó el vínculo de acceso a la acción popular 2015-1152 y, además, manifestó que «extraña a este juzgado que teniendo pleno conocimiento el aquí accionante de estas providencias y en especial la de cambio de doctrina de la Corte utilice la acción de tutela para causar confusión en este tema en particular cuando ya ha sido ampliamente estudiado por el órgano de cierre de esta jurisdicción y lo que pretende es revivir procesos terminados. El accionante respecto aRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00445-01 4 esta acción Popular formuló la acción de tutela 2018/442 » (Expediente Digital No. 13). 2.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección invocada tras advertir que «es evidente la falta de
Digital No. 13). 2.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección invocada tras advertir que «es evidente la falta de inmediatez con la que se promueve el amparo, si, como se puede observar en el expediente digitalizado, en el proceso por el que se queja el accionante, la decisión mediante la cual se decretó el desistimiento tácito, fue notificada el 26 de junio del 2018, y el recurso que fue desatado con relación a ella, el 1° de agosto del mismo año, es decir, hace ya más de dos años de aquellas providencias, motivo suficiente para declarar su improcedencia, porque la trasgresión que se denuncia, si es que existió, no es actual ni inminente. Y no solo por lo que atañe a la negativa en impulsar el trámite de la acción popular, sino en los demás aspectos, comoquiera que ninguna solicitud ha elevado el accionante al Juzgado para que proceda como aquí reclama».
De otro lado, determinó que «(…) son improcedentes las peticiones dirigidas a la Procuraduría General de la Nación, pues tampoco está acreditado que el accionante le hubiera solicitado a esa autoridad lo que mediante esta acción de tutela le exige».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien adujo «APELO AMPARADO ART 357 CPC» y solicitó que se le envíe la «EXCUSA JUSTIFICADA» presentada por el Magistrado Grisales, para no suscribir la providencia atacada, y «ASI GARANTIZAR ART 29CN».
AMPARADO ART 357 CPC» y solicitó que se le envíe la «EXCUSA JUSTIFICADA» presentada por el Magistrado Grisales, para no suscribir la providencia atacada, y «ASI GARANTIZAR ART 29CN».
V. CONSIDERACIONESRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00445-01 5 1.- En el sub examine, el gestor solicitó que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el juzgado acusado en la acción popular con radicado 2015-01152-00, en la cual se declaró el desistimiento tácito ; en consecuencia, pidió que se ordene «continuar el trámite de la acción popular TERMINADA
ANORMALMENTE».
Adicionalmente, instó que se vincule al procurador delegado para que demuestre cómo garantizó el debido proceso en dicho trámite, que se digitalice todo lo actuado y se le brinden copias auténticas del referido expediente para promover acciones legales. 2.- De la revisión de las probanzas allegadas en el proceso se observa que, en efecto: 2.1.- El 25 de abril de 2018, el juez cognoscente requirió al actor popular, aquí accionante, para que, en el término de 30 días y so pena de decretar el desistimiento tácito «adelante las gestiones tendientes a concretar la publicación del aviso informando a la comunidad del trámite de la presente acción (…) y procure la notificación de la entidad accionada». 2.2.- Mediante auto del 25 de junio del mismo año se
tácito «adelante las gestiones tendientes a concretar la publicación del aviso informando a la comunidad del trámite de la presente acción (…) y procure la notificación de la entidad accionada». 2.2.- Mediante auto del 25 de junio del mismo año se dio aplicación a lo previsto en el artículo 317 del Código General de Proceso , decisión que fue confirmada el 1º de agosto siguiente, tras considerarse que « al actor popular le corresponde asumir ciertas cargas procesales para llevar a buen fin su petición y así lo ha contemplado la honorable Corte Suprema de Justicia [66001-22-13-000-2015-00422-01 oct. 8 de 2015]».Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00445-01 6 2.3.- Frente a la anterior determinación, el actor promovió acción de tutela (2019-00317-01), en la cual solicitó que «se declare la «nulidad» del proveído que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito; «se ORDENE» al procurador delegado en acciones populares que acredite las gestiones realizadas, y se brinde copia física gratis y escaneada de todo lo actuado»1. 3.- Basta un cotejo simple para arribar a la conclusión de que los pedimentos ahora expuestos, con respecto a que «SE ORDENE en tutela continuar el trámite de la acción popular TERMINADA ANORMALMENTE » y que se vincule al «al procurador delegado (…) a fin de pruebe en derecho como garantizó el debido
«SE ORDENE en tutela continuar el trámite de la acción popular TERMINADA ANORMALMENTE » y que se vincule al «al procurador delegado (…) a fin de pruebe en derecho como garantizó el debido proceso…», ya fueron resueltos en sede constitucional, mediante la sentencia STC6327 de 23 de mayo de 20192, en la cual esta Corporación concluyó que «(…) de la revisión que efectúa la Sala a la presente queja y con observancia en las piezas procesales allegadas al expediente, aunado a la información proporcionada por el accionado y la que se extrae del sistema de gestión judicial, prontamente se establece que la salvaguarda frente a los tres casos acumulados, será denegada por improcedente, en tanto: (i) la tutela que se enfila por la terminación anormal de las acciones populares 2015-01121 y 2015-01152, ciertamente no cumple el requisito de la inmediatez , (…) y (iii) el reproche dirigido contra el agente del Ministerio Público, se torna infundado (…) frente a la determinación que se revisa, no se avizora irregularidad de dicho funcionario y por ende es infundada la queja que contra él formula el actor. Recuérdese que, si en criterio del querellante dicho funcionario no cumplió sus deberes, está facultado para poner en conocimiento del organismo competente la presunta omisión que le endilga por no atacar los proveídos que declararon la terminación de las acciones populares» (Se resalta). A voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se considera que existe temeridad cuando, «sin motivo
no atacar los proveídos que declararon la terminación de las acciones populares» (Se resalta). A voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se considera que existe temeridad cuando, «sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales», en 1 Tomado del numeral 3º de los antecedentes del fallo STC6327-2019. 2 Fallo de segunda instancia proferido en el trámite de tutela 660012213000201900031700.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00445-01 7 cuyo caso «se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», lo que se traduce en «que no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos supuestos facticos, fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio general del «Derecho» no someter reiteradamente el mismo debate a escrutinio de la jurisdicción » (CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02, se resalta). Al respecto, esta Corte ha preceptuado que «(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias
si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales» (STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada en STC16141-2018) (Se resalta). En el presente asunto, queda claro, como se expuso, que de las censuras y requerimientos en los que fundamentó su queja fueron previamente sometidos al racero constitucional. Así las cosas, no es de recibo para la Sala el fin perseguido en esta instancia, máxime si se tiene en cuenta que no se evidencia un cambio sustancial en los hechos, partes o pretensiones, que autorice otro pronunciamiento de esta Corporación, cuando la jurisdicción constitucional ya analizó el asunto objeto de reproche, por lo que habrá de estarse a lo resuelto en la decisión referida. 4.- De otro lado , se resalta que las peticiones relativas al juicio respectivo, incluyendo la de expedición de copias auténticas y otras, deben presentarse ante el juez de conocimiento, pues el de tutela no está investido de facultades para reemplazar al competente ni es esta vía excepcional un mecanismo para evitar el uso de losRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00445-01 8 instrumentos ordinarios previstos en los correspondientes trámites. 5.- Por último, en cuanto a lo requerido en el escrito de
8 instrumentos ordinarios previstos en los correspondientes trámites. 5.- Por último, en cuanto a lo requerido en el escrito de impugnación, en el sentido que se allegue copia de la excusa justificada presentada por uno de los magistrados del Tribunal, debe precisarse que la segunda instancia en una acción de tutela no está consagrada para tramitar esa clase de peticiones. 6.- Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo deprecado, por las razones acá señaladas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00445-01 9