CSJ - STC20420-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20420-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC20420-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03254-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de noviembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Fredy Zamir Téllez Peña contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarenta y Seis del Circuito de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, como a las partes e intervinientes del proceso para la efectividad de la garantía real con radicado nº 2016-00005-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de debido proceso, petición y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Expuso que, en el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá se tramita un proceso ejecutivo, en el que ha presentado variosRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03254-01 escritos, entre ellos, un incidente de nulidad y, más recientemente, una solicitud de exclusión de bienes de la diligencia de remate, con el propósito de que se retiren del listado de bienes a rematar el inmueble identificado
escritos, entre ellos, un incidente de nulidad y, más recientemente, una solicitud de exclusión de bienes de la diligencia de remate, con el propósito de que se retiren del listado de bienes a rematar el inmueble identificado con el folio de matrícula n° 072-79490, respecto del cual afirma ser «poseedor y propietario». Agregó que, en relación con tales bienes formuló proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, que se encuentra en curso con el radicado n° 2023-00365 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá. Indicó que, la solicitud de exclusión debía ser resuelta antes del remate programado para el 24 de noviembre de este año, de lo contrario, podría rematarse «un bien cuya propiedad está en disputa», lo que generaría perjuicios tanto para posibles oferentes como para su familia, en tanto dijo habitar el predio y usar el garaje desde hace más de 10 años. Adujo que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad no se ha pronunciado frente a sus peticiones, configurándose una mora judicial injustificada que lo ubica en una situación de riesgo de un perjuicio irremediable, considerando la inminencia de la diligencia de remate.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al juzgado accionado se pronuncie de manera inmediata sobre la petición de exclusión de los bienes identificados con los folios de matrícula n° 072-79490 y 07279320 de la diligencia de remate programada dentro del proceso para la efectividad de la garantía real.
accionado se pronuncie de manera inmediata sobre la petición de exclusión de los bienes identificados con los folios de matrícula n° 072-79490 y 07279320 de la diligencia de remate programada dentro del proceso para la efectividad de la garantía real.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03254-01
1. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció inicialmente del proceso objeto de estudio, el cual envió el 24 de abril de 2018 a la Oficina de Apoyo de Ejecución de Reparto, correspondiéndole la continuación de su trámite al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, por lo que no tiene injerencia en los hechos aducidos en el amparo constitucional y solicitó su desvinculación.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que, en relación con el proceso materia de estudio, mediante auto de 7 de octubre de este año fijó el 24 de noviembre siguiente a las 02:00 p.m., para llevar a cabo el remate de los bienes debidamente embargados, secuestrados y avaluados, identificados con las matrículas 072-79397, 072-79489 y 072-79490.
Agregó que, las solicitudes elevadas por el accionante fueron resueltas mediante autos de 22 de mayo, 17 de junio de 2024 y 13 de noviembre del presente año, en los cuales se reiteró que «no funge como parte o tercero interviniente en la acción coercitiva».
resueltas mediante autos de 22 de mayo, 17 de junio de 2024 y 13 de noviembre del presente año, en los cuales se reiteró que «no funge como parte o tercero interviniente en la acción coercitiva».
3. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias expuso que el escrito que fundamenta la solicitud fue puesta a disposición del despacho judicial el 12 de noviembre de 2025, junto con las demás solicitudes pendientes para que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá procediera a resolver lo que en derecho correspondía.
4. Raúl Guillermo Mateus Ramírez -demandante del proceso ejecutivosostuvo que la acción no resulta procedente frente a él, por
3Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03254-01 cuanto carece de legitimación por pasiva. Adicionó que el remate ha tenido varios intentos previos, por lo que «no puede pretenderse que se suspenda la diligencia» cuando el actor conocía el estado del inmueble y su situación procesal de manera previa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que la presunta afectación alegada por el actor se encontraba superada , lo que tornaba inútil la intervención del juez constitucional. Explicó que la situación denunciada por el accionante cesó durante el trámite, pues, una vez el expediente ingresó al despacho el 12 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad el día siguiente profirió providencia donde resolvió lo pedido.
LA IMPUGNACIÓN
noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad el día siguiente profirió providencia donde resolvió lo pedido. LA IMPUGNACIÓN El actor sostuvo que la respuesta suministrada por el despacho frente a su solicitud no fue de fondo y que, en su lugar, se limitó a indicar que debía estarse a lo resuelto en los autos del «22 de mayo y 17 de junio de 2024», uno de los cuales ni siquiera aparece notificado en el micrositio del juzgado, según afirmó.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
4Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03254-01 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, el accionante cuestiona la falta de respuesta del juzgado accionado frente a la solicitud de exclusión del bien inmueble identificado con el folio de matrícula n° 072-79490, dentro del proceso para la efectividad para la garantía real adelantado por Raúl Guillermo Mateus Ramírez contra la Constructora Avila SAS.
3. Supuestos fácticos relevantes. 3.1. Para lo que aquí interesa, se tiene que el 10 de abril de 2024 el accionante solicitó al Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá que declarara la nulidad y de lo actuado en el proceso en comento,
3.1. Para lo que aquí interesa, se tiene que el 10 de abril de 2024 el accionante solicitó al Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá que declarara la nulidad y de lo actuado en el proceso en comento, al considerar que careció por completo de defensa técnica. Sostuvo que, no fue reconocido como parte, pese a ser quien habita el inmueble y quien adquirió de buena fe el apartamento secuestrado, lo cual le impidió ejercer oportunamente sus derechos de contradicción, defensa y oposición frente al remate. Afirmó que solo tuvo conocimiento del juicio cuando se practicó el secuestro. También puso de presente que presentó proceso de pertenencia que tiene incidencia directa en la propiedad de los inmuebles objeto del debate. 3.2. El 22 de mayo siguiente, el juzgado rechazó de plano la 5Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03254-01 petición elevada, « toda vez que, el mencionado sujeto, no funge a la data, como parte, ora como tercero reconocido a la data» (sic). 3.3. El 20 de junio de 2024, nuevamente el accionante acudió al juzgado, para solicitar que fuera excluido el bien inmueble identificado con matricula n° 072-79490 de la diligencia de remate, en atención a que era improcedente disponer del bien hasta que no existiera una definición sobre su dominio. 3.4. El 17 de julio siguiente, el despacho dispuso que debía estarse a lo resuelto en providencia de 22 de mayo, al estar ejecutoriado por no
era improcedente disponer del bien hasta que no existiera una definición sobre su dominio. 3.4. El 17 de julio siguiente, el despacho dispuso que debía estarse a lo resuelto en providencia de 22 de mayo, al estar ejecutoriado por no haberse interpuesto recurso alguno. Adicionalmente, insistió en que no es parte del proceso objeto de estudio. 3.5. El 7 de octubre de este año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló el 24 de noviembre de 2025 a las 2:15 de la tarde, para llevar a cabo la subasta virtual de los inmuebles « legalmente embargados, secuestrados y avaluados » con folios de matrícula n° 072-79355, 072-79397, 072-79489 y 072-79490, 3.6. El 17 de octubre de este año, Fredy Zamir Tellez Peña solicitó nuevamente excluir del remate el inmueble identificado con matrícula 07279490. 3.7. El 13 de noviembre del presente año, el juzgado accionado profirió auto en el que dispuso estarse a lo resuelto el 22 de mayo y 17 de julio de 2024, providencias que «(…) se encuentran debidamente ejecutoriadas, en la media que no fueron susceptibles de recurso alguno». 3.8. El accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior determinación, al considerar que requiere una 6Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03254-01 respuesta de fondo, recurso que fue fijado en traslado del 27 de noviembre de este año, de conformidad con el artículo 110 del Código General del
6Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03254-01 respuesta de fondo, recurso que fue fijado en traslado del 27 de noviembre de este año, de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso, término que venció el 2 de diciembre. 3.9. De acuerdo con el acta de 24 de noviembre de este año, la diligencia de remate no pudo ser celebrada porque «la publicación adosada por el extremo actor se enunció de manera incorrecta, la fecha de realización de la subasta, al indicarse en letras “cuatro” y en números “24”, lo que de suyo no se acompasa con las previsiones del artículo 450 numeral 1 del Código General del Proceso» (sic).
4. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 4.1. Por una parte, frente a la mora judicial alegada, se tiene que mediante providencia de 13 de noviembre del presente año el juzgado accionado resolvió las peticiones presentadas por el actor, que a la fecha de interposición del amparo no habían sido resueltas. Por tanto, se evidencia la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que el pronunciamiento referido acaeció antes del fallo de primera instancia. 4.2. Ahora, el impugnante se encuentra inconforme con la anterior decisión, porque considera que no resolvió de fondo su petición; sin embargo, tal argumento constituye un hecho nuevo que no fue planteado en el escrito de tutela, pues tuvo lugar durante el trámite de este asunto, de ahí que los demás intervinientes no tuvieron la oportunidad de
embargo, tal argumento constituye un hecho nuevo que no fue planteado en el escrito de tutela, pues tuvo lugar durante el trámite de este asunto, de ahí que los demás intervinientes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse y entrar a su análisis desconocería el debido proceso. 4.3. Adicionalmente, de la revisión del expediente, se observa que Fredy Zamir Tellez Peña interpuso recurso de reposición y, en subsidio, 7Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03254-01 de apelación, contra el auto de 13 de noviembre de 2025, mecanismo que se encuentra pendiente de resolver pues, según se verificó, fueron interpuestos el pasado 19 de noviembre y, luego de descorrido el traslado, el expediente ingresó a despacho el 2 de diciembre del año en curso. En ese orden, el juicio objeto de esta acción se encuentra en curso y será en el trámite ordinario en donde se defina sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, formulados por el reclamante, situación que impide al juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC6006-2022 y STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras). Sobre la condición prematura en las acciones de tutela esta Sala ha indicado que,
obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC6006-2022 y STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras). Sobre la condición prematura en las acciones de tutela esta Sala ha indicado que, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC2745-2024, STC7413-2024, STC8448-2024 y STC4536-2025, entre otras).
5. Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre
8Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03254-01
propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre 8Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03254-01 otras, en las sentencias CSJSTC860-2018, STC15404-2024 y STC53702025), sin que tales circunstancias fueran acreditadas.
6. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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