CSJ - STC20421-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20421-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC20421-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00770-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela promovida por José Dajham Beltrán Álvarez contra el Consejo Nacional Electoral, el Alcalde Municipal de Pandi y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con vinculación de la Registraduría Municipal, la Personería Municipal, la Inspección de Policía de Pandi, el Secretario de Gobierno del Municipio, todo con sede en Pandi, la Policía Nacional de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección y el Comando de Policía de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la participación política, debido proceso administrativo y la seguridad eRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00770-01 integridad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Indicó que la Registraduría Municipal de Pandi mediante Resolución 001 de 8 de enero de 2025 lo inscribió como promotor y vocero único de la iniciativa « revocatoria ya! Nuestro municipio. Nuestra decisión». Contó
accionadas. Indicó que la Registraduría Municipal de Pandi mediante Resolución 001 de 8 de enero de 2025 lo inscribió como promotor y vocero único de la iniciativa « revocatoria ya! Nuestro municipio. Nuestra decisión». Contó que con ocasión de dicha iniciativa se desató una campaña de persecución con el fin de intimidarlo y anular el proceso democrático, entre ellos una captura ilegal por parte de agentes de la Policía Nacional por haber participado en una riña recíproca en incidente de tránsito, así como persecución por parte del Secretario de Gobierno Municipal, materializadas en advertencias directas, agresiones físicas, obstrucción y deslegitimación por parte del Alcalde Municipal, quien además, aseveró, emprendió una campaña de desinformación y amedrentamiento. Por estos hechos formuló las correspondientes denuncias ante la fiscalía, la justicia penal militar y la Procuraduría General de la Nación. Narró que el 2 de julio de 2025 solicitó ante el Consejo Nacional Electoral prórroga del plazo para la recolección de firmas; no obstante, en Resolución n° 083331 de 11 de septiembre pasado, le negó lo peticionado, lo que en su sentir configuró el desconocimiento de la realidad fáctica y jurídica, porque no tuvo en cuenta que hubo una obstrucción sistemática, aseguró, «orquestada por la administración local».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «i) DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO la Resolución N° 09331 del 11 de septiembre de 2025, emitida por el
aseguró, «orquestada por la administración local».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «i) DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO la Resolución N° 09331 del 11 de septiembre de 2025, emitida por el Consejo Nacional Electoral, por constituir una vía de hecho administrativa. ii) ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, emita un nuevo acto administrativo donde reconozca la configuración de la Fuerza Mayor y, en consecuencia, OTORGUE la prórroga de tres (3) meses para la recolección de apoyos de la iniciativa “REVOCATORIA YA! NUESTRO MUNICIPIO. NUESTRA DECISIÓN”. iii) INSTAR a la Fiscalía General de la Nación,
2Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00770-01 la Procuraduría General de la Nación y la Justicia Penal Militar para que informen a este despacho judicial sobre el estado actual de las investigaciones que se adelantan contra los funcionarios públicos por los hechos aquí denunciados. iv) ESTABLECER que el plazo de prórroga de tres (3) meses, concedido comenzará a contarse a partir del día siguiente a la notificación del fallo de la presente tutela, a fin de que la protección sea efectiva, actual y no inocua , y para que el inicio del término no quede al arbitrio de la entidad accionada. v) ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y al Comando de Policía de Cundinamarca que, como medida cautelar y de protección urgente para garantizar el efectivo cumplimiento de una eventual orden de
al arbitrio de la entidad accionada. v) ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y al Comando de Policía de Cundinamarca que, como medida cautelar y de protección urgente para garantizar el efectivo cumplimiento de una eventual orden de amparo, implementen un esquema de seguridad que garantice la movilidad, la vida e integridad del accionante durante el nuevo periodo de recolección de firmas».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Alcaldía Municipal de Pandi refirió que en la tutela se incumplió el presupuesto de subsidiariedad porque; i) el accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad del acto administrativo donde puede solicitar medidas cautelares, y ii) no se observaba que haya interpuesto y sustentado el recurso de reposición contra la resolución n° 09331 de 2025.
2. El Fiscal 2404 Penal Militar y Policial delegado ante el Juez de conocimiento informó que la investigación identificada con el NUNC 110016644100202500243 en la actualidad se encuentra en indagación, etapa que, de acuerdo con lo normado en el artículo 212B de la Ley 906 de 2004, tiene el carácter de reservada.
3. La Procuraduría Provincial de Fusagasugá dijo atenerse a lo aquí resuelto; sin embargo, se opuso a las pretensiones.
4. La Personería Municipal de Pandi informó que, con relación a la solicitud de protección, fue remitida a los organismos competentes y, en lo
3Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00770-01
4. La Personería Municipal de Pandi informó que, con relación a la solicitud de protección, fue remitida a los organismos competentes y, en lo
3Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00770-01 atinente a la injerencia del secretario de gobierno, luego de adelantar la investigación disciplinaria correspondiente, el 18 de julio de 2025 dictó auto de archivo definitivo, el que fue notificado al quejoso quien no formuló reparo.
5. El Consejo Nacional Electoral comunicó que mediante Resolución n° 09331 de 2025 negó la solicitud de prórroga de plazo para la recolección de apoyos ciudadanos de la iniciativa de revocatoria del mandato del alcalde de Pandi, porque los hechos alegados por el promotor no fueron acreditados, y resaltó que contra la misma procedía el recurso de reposición, que no fue interpuesto por la parte interesada.
6. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. La Inspectora de Convivencia y Paz con sede en el municipio de Pandi dijo que lo alegado le resultaba ajeno.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo por subsidiariedad porque, frente a la resolución 09331 de 11 de septiembre de 2025, «no agotó el recurso horizontal previsto para atacar esta clase de determinaciones» y, además, cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde puede pedir medidas cautelares para suspender la actuación vulneradora.
determinaciones» y, además, cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde puede pedir medidas cautelares para suspender la actuación vulneradora. Y en lo relacionado con los demás estamentos vinculados, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Justicia Penal Militar y la Unidad Nacional de Protección, señaló que las inconformidades 4Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00770-01 debían ser ventiladas ante dichos organismos presentando formalmente su solicitud, de lo cual no obraba constancia en el trámite constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, cimentada en que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era la vía adecuada para obtener la protección de sus prerrogativas porque «los términos procesales exceden con creces el calendario electoral del mecanismo (…)».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo preferente y sumario que tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionalessiempre que el afectado acuda oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Demarcados los motivos de la impugnación, advierte la Corte que el accionante pretende que se ordene al Consejo Nacional Electoral que expida un nuevo acto administrativo en donde le conceda la prórroga de tres (3) meses para la recolección de apoyos para su iniciativa de revocatoria del mandato del alcalde de Pandi.
expida un nuevo acto administrativo en donde le conceda la prórroga de tres (3) meses para la recolección de apoyos para su iniciativa de revocatoria del mandato del alcalde de Pandi.
3. Establecido lo anterior, se anticipa la confirmación del fallo impugnado porque el solicitante no agotó las herramientas de defensa que tenía a su alcance, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, la Corte observa que el accionante no cumplió con el término de seis (6) meses previstos en el artículo 10 de la Ley 1757 de 2015
5Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00770-01 para materializar la recolección de apoyos ciudadanos y entrega de formularios, dice la norma, «Plazo para la recolección de apoyos ciudadanos y entrega de los formularios. Inscrita la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta popular de origen ciudadano, o de revocatoria del mandato ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el Registrador dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, a partir del cual, estos contarán con seis meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan la iniciativa. Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditado, hasta por tres meses más, en la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral.
Así, ante el vencimiento del plazo, el Consejo Nacional Electoral, mediante resolución n° 09331 de 11 de septiembre de 2025, le negó la
señale el Consejo Nacional Electoral.
Así, ante el vencimiento del plazo, el Consejo Nacional Electoral, mediante resolución n° 09331 de 11 de septiembre de 2025, le negó la solicitud de prórroga porque «“los hechos narrados por el vocero del Comité Promotor de la iniciativa, a juicio de esta Sala, de una parte, no se encuentran soportados en medio probatorio que permita corroborar su existencia y la envergadura que han tenido como para impedir en efecto la recolección de apoyos”. Lo anterior en el entendido que el ciudadano en ningún momento demostró los hechos de fuerza mayor o caso fortuito que sustentaran solicitar una prórroga en la temporalidad para la recolección de firmas, tal como lo indicaría el artículo 64 del Código Civil en concordancia con el artículo 1 de la Ley 95 de 1890» . Determinación frente a la cual el solicitante no interpuso el recurso de reposición de conformidad con lo preceptuado en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y dentro del término establecido en el artículo 76 del mismo compendio normativo, y en ese orden de ideas la tutela no sale avante. 3.2. De otra parte y para atender los argumentos planteados en la impugnación, el auxilio resulta improcedente como lo determinó el a quo, por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que para cuestionar la legalidad de la resolución mencionada, el accionante tiene a su alcance el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
tiene a su alcance el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 6Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00770-01 Administrativo –Ley 1437 de 2011-, en aras de controvertir la referida resolución, siendo ese el escenario propicio para debatir, entre otras cuestiones, si su solicitud cumple con suficiencia los presupuestos establecidos para el otorgamiento de la pretendida prórroga. Por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, porque este mecanismo es de carácter residual, cuestión frente a la cual se reitera que, en casos análogos, esta Sala ha señalado. «los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que (…) discuta [los] derechos que reclama». (CSJ. STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021, STC1989-2022
discuta [los] derechos que reclama». (CSJ. STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021, STC1989-2022 tesis reiterada en STC9494-2023).
4. Resta indicar que el amparo tampoco podría prosperar como mecanismo transitorio, porque, además, en el procedimiento contencioso administrativo el actor puede reclamar las medidas pertinentes «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso », previstas en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, cautelas idóneas y eficaces para conjurar la ocurrencia de un posible perjuicio irremediable y «para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado, (…) [ya que] la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, reiterada en STC1459-2023).
Sumado a lo anterior, es claro que el perjuicio alegado no fue probado en estas diligencias para estimar la configuración de dicho daño, por cuanto no está demostrada la inminencia y gravedad del mismo conforme al criterio 7Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00770-01
en estas diligencias para estimar la configuración de dicho daño, por cuanto no está demostrada la inminencia y gravedad del mismo conforme al criterio 7Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00770-01 de esta Corte (CSJ. STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021,
STC1989-2022 STC9494-2023).
5. Conforme lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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