CSJ - STC20423-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20423-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC20423-2025 Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00692-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Yoleida del Carmen Morales Toloza contra el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo y Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, Gladys Marina Guzmán y la Procuraduría Doce Judicial II de Familia de Bucaramanga, así como las partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con radicado n.º 2023-00245-00. ANTECEDENTESRadicación No. 68001-22-13-000-2025-00692-01
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Manifestó que, desde el 30 de abril de 2002 hasta el 12 de noviembre de 2022, sostuvo una unión marital de hecho con David Oswaldo Rico, quien falleció en la última fecha referida. Refirió que Gladys Marina Guzmán -cónyuge del causanteadelantó trámite laboral (rad. 2023-00147), en el que el Juzgado Tercero Laboral
quien falleció en la última fecha referida. Refirió que Gladys Marina Guzmán -cónyuge del causanteadelantó trámite laboral (rad. 2023-00147), en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de 3 de junio de 2025 resolvió: Primero: Declarar que Yoleida del Carmen Morales Toloza tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Electrificadora de Santander (en lo que a cada una corresponde) le reconozcan y paguen el 22,75% de la pensión compartida que en vida disfrutaba su compañero permanente David Oswaldo Rico, desde el 13 de noviembre de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Declarar que Gladys Marina Guzmán Duran tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Electrificadora de Santander (en lo que a cada una corresponde) le reconozcan y paguen el 27,25% de la pensión que en vida disfrutaba su cónyuge David Oswaldo Rico desde el 13 de noviembre de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Explicó que la anterior decisión fue apelada y que, paralelamente, inició proceso para que se declarara la existencia de la unión marital que tuvo con el fallecido (rad. 2023-00245-00), sin embargo, el 29 de julio de 2025 solicitó que se suspendiera ese asunto hasta que se resolviera la segunda instancia en el trámite laboral. Indicó que el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de
2025 solicitó que se suspendiera ese asunto hasta que se resolviera la segunda instancia en el trámite laboral. Indicó que el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 31 de julio de 2025 negó tal requerimiento, luego de advertir que en el asunto declarativo a su cargo no se había realizado la audiencia inicial -la cual estaba programada para el 20 de agosto siguiente2Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00692-01 y, en virtud del artículo 162 del Código General del Proceso, solo puede suspenderse el trámite cuando se encuentra «en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia». Señaló que el 8 de agosto de 2025 reiteró la solicitud de suspensión, pero el despacho accionado el día 12 del mismo mes y año le ordenó estarse a lo resuelto en el auto proferido el 31 de julio anterior. Adicionalmente, explicó que en la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia inicial y se programó realizar la de instrucción y juzgamiento para los días 12 y 13 de noviembre siguientes. Cuestionó los autos de 31 de julio y 12 de agosto de 2025 aduciendo que la autoridad convocada desconoció que no puede continuar el proceso, pues existe cosa juzgada sobre el asunto sometido a su conocimiento comoquiera que, en el proceso laboral ya se reconoció que fue compañera permanente de David Oswaldo Rico.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja suspender la audiencia
compañera permanente de David Oswaldo Rico.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja suspender la audiencia programada para los días 12 y 13 de noviembre de 2025 hasta que se resuelva la segunda instancia en el proceso laboral.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja alegó que la acción de tutela no cumple el presupuesto de la subsidiariedad, porque en dos oportunidades negó las solicitudes de suspensión del proceso declarativo a su cargo elevadas por la reclamante, decisiones frente a las cuales aquella no interpuso recurso alguno.
3Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00692-01
2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones relevantes del trámite laboral y adujo que no vulneró las garantías invocadas.
3. La Procuraduría Ciento Sesenta y Uno Judicial II Para La Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bucaramanga alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. David Oswaldo Rico Guzmán, Yani María Rico Guzmán, Sandra Yazmín Rico Guzmán y Gladys Marina Guzmán Duran, manifestaron ser demandados en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y alegaron que las causas objeto de los dos trámites analizados son diferentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la improcedencia del amparo, al advertir que se
de hecho y alegaron que las causas objeto de los dos trámites analizados son diferentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la improcedencia del amparo, al advertir que se desconoció el requisito de subsidiariedad, porque la reclamante no presentó recurso alguno frente a las providencias de 31 de julio y 12 de agosto de 2025 en las cuales se negó la solicitud de suspensión, ni contra el auto proferido el día 20 del último mes mencionado en el que se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. LA IMPUGNACIÓN La accionante alegó que sí hizo uso de los medios de defensa a su alcance, porque en la audiencia de 20 de agosto de 2025 el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja negó la solicitud de suspensión del trámite declarativo que elevó en esa oportunidad, decisión frente a la 4Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00692-01 cual interpuso reposición y apelación, no obstante, el accionado resolvió de manera desfavorable el primer recurso y no concedió el segundo.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-,
objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yoleida del Carmen Morales Toloza cuestiona el auto proferido por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 20 de agosto de 2025 mediante el cual se mantuvo la determinación de no suspender el proceso de familia analizado. Considera que dicha autoridad desconoció que existe cosa juzgada sobre ese asunto, pues en el trámite laboral ya fue reconocida como compañera permanente del causante David Oswaldo Rico. 3.3 La providencia cuestionada. Se advierte que en la audiencia inicial de 20 de agosto de 2025 la reclamante solicitó nuevamente la suspensión del proceso, sin embargo, el 5Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00692-01 Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja le ordenó estarse a lo resuelto en los autos de 31 de julio y 12 de agosto de 2025. Frente a la anterior determinación Yoleida del Carmen Morales Toloza interpuso reposición, recurso que fue decidido de manera desfavorable por el despacho convocado en la misma diligencia.
Frente a la anterior determinación Yoleida del Carmen Morales Toloza interpuso reposición, recurso que fue decidido de manera desfavorable por el despacho convocado en la misma diligencia. Para adoptar la anterior determinación, la autoridad cuestionada empezó por recordar que, en suma, los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso Disponen que, Se decretará la suspensión del proceso [cuando] (…) la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. La suspensión (…) solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. Descendiendo al caso concreto, destacó que en el proceso de familia se estaba desarrollando la audiencia inicial y, por tanto, no se encontraba en estado de dictar sentencia, razón por la cual resultó prematura la solicitud de suspensión. Con la finalidad de ahondar en razones para no acceder al requerimiento de la demandante, explicó que el proceso de familia y el laboral no dependen el uno del otro, pues en el primero se analiza la existencia de una unión marital de hecho, mientras que en el segundo el objeto de estudio es el reconocimiento de derechos prestacionales a favor de Yoleida del Carmen Morales Toloza y Gladys Marina Guzmán, «[de tal suerte que las pretensiones podrían salir triunfantes en este asunto y ser negadas en el otro, o viceversa, sin que tales decisiones resulten contradictorias]».
de Yoleida del Carmen Morales Toloza y Gladys Marina Guzmán, «[de tal suerte que las pretensiones podrían salir triunfantes en este asunto y ser negadas en el otro, o viceversa, sin que tales decisiones resulten contradictorias]». 6Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00692-01 Agregó que, si bien la reclamante también solicitó la acumulación de los dos trámites, lo cierto es que ello no resulta procedente, pues las pretensiones de declaración de existencia de la unión marital son exclusivas de la jurisdicción ordinaria en la especialidad de familia, mientras que los asuntos de índole prestacional corresponden a la especialidad laboral, y por eso no se pueden acumular en una misma demanda. Con esos argumentos resolvió mantener su decisión de ordenar a la demandante estarse a lo dispuesto en los autos de 31 de julio y 12 de agosto de 2025 en los cuales se negó la solicitud de suspensión.
4. Razonabilidad de la decisión. 4.1. De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados debido a que, la providencia atacada no contiene defecto alguno comoquiera que, el despacho accionado realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia.
La decisión en comento se encuentra motivada y contiene consideraciones ajustadas al ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se observa la ocurrencia de un perjuicio
La decisión en comento se encuentra motivada y contiene consideraciones ajustadas al ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la autoridad cuestionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el juez constitucional intervenga. 4.2. Véase que el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja analizó el asunto sometido a su conocimiento y con fundamento en la ley, determinó que no es viable suspender el proceso de 7Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00692-01 familia cuestionado hasta que se resuelva la segunda instancia del referido trámite laboral. La anterior conclusión carece de arbitrariedad comoquiera que, de acuerdo con el artículo 162 del Código General del Proceso, para decretar la suspensión, el trámite debe encontrarse en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia, y en el caso concreto, cuando se presentó la solicitud de la reclamante, en el asunto de familia apenas se estaba desarrollando la audiencia inicial. 4.3. Sumado a lo anterior, cumple advertir que lo que se resuelva en el proceso relativo a la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial no depende de lo que se decida en el trámite laboral, pues el primero es el escenario natural dispuesto por el Código General del Proceso para que se declare la existencia de aquel vínculo, manifestación que, en virtud del artículo 22 de dicha normativa, exclusivamente le compete hacerla al juez
escenario natural dispuesto por el Código General del Proceso para que se declare la existencia de aquel vínculo, manifestación que, en virtud del artículo 22 de dicha normativa, exclusivamente le compete hacerla al juez de familia, razón de más que hace improcedente la solicitud de suspensión de la reclamante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00692-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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