CSJ - STC20424-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20424-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC20424-2025 Radicación n° 81001-22-08-000-2025-00098-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 30 de octubre de 2025, en la acción de tutela que María formuló contra el Juzgado Primero de Familia de Arauca, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de
octubre de 2025, en la acción de tutela que María formuló contra el Juzgado Primero de Familia de Arauca, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio con radicado n° 202X-002XX.Radicación n° 81001-08-10-000-2025-00098-01
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso real y material a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que presentó demanda de efectos civiles de matrimonio católico contra José, en la que incluyó pretensiones orientadas a la regulación de la cuota alimentaria, la custodia y cuidado personal de sus hijos menores Sofía y Jesús, así como la regulación del régimen de visitas, la cual fue asignada al juzgado accionado que la admitió en auto de 29 de noviembre de 2024, sin pronunciarse sobre esos pedimentos. Adujo que el 31 de enero de 2025 presentó reforma de la demanda, con el fin de adicionar pretensiones sobre el cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado con el demandado ante la Comisaría de Familia de Arauca, la cual fue admitida el 6 de febrero de 2025, pero se negó la medida provisional solicitada porque no se aportó el acta de conciliación. Contra esta decisión, presentó solicitud de «reconsideración»1. Señaló que ese documento fue allegado por el demandado, quien
medida provisional solicitada porque no se aportó el acta de conciliación. Contra esta decisión, presentó solicitud de «reconsideración»1. Señaló que ese documento fue allegado por el demandado, quien aceptó la pretensión principal, pero cuestionó los alimentos. Relató que el 1° de octubre de 2025 se realizó la audiencia inicial, pero antes de iniciar, la juez precisó que el trámite se limitaría a la disolución del vínculo, excluyendo asuntos de custodia y alimentos por corresponder a procesos distintos. La actora condicionó su aceptación a que se resolvieran dichos aspectos, pero la juez reiteró que no era posible 1 Páginas 73 a 79, archivo 012Anexo1RespuestaJ1FA, C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente tutela 202500098. 2Radicación n° 81001-08-10-000-2025-00098-01 abordarlos ni modificar el acuerdo conciliatorio previo, sugiriendo acudir a la Comisaría de Familia o al ICBF para tal fin. Sostuvo que sus hijos dependen principalmente de ella, mientras el padre aporta una suma insuficiente de $400.000, pese a que se demostró su capacidad económica. Alegó que la juez interrumpió a su apoderada e impidió su intervención, insistiendo en que esos temas debían tramitarse por otra vía. Esta conducta restringió el derecho de defensa y contradicción, generando que aceptara los términos impuestos en contra de su voluntad. Afirmó que no se permitió discusión ni se adoptó decisión sobre custodia y manutención. En consecuencia, « no existió acto judicial materialmente impugnable».
que aceptara los términos impuestos en contra de su voluntad. Afirmó que no se permitió discusión ni se adoptó decisión sobre custodia y manutención. En consecuencia, « no existió acto judicial materialmente impugnable». Mencionó que la sentencia incurrió en defecto procedimental absoluto por la conducta autoritaria y arbitraria asumida por la titular del despacho accionado, así como al restringir el alcance del proceso y desnaturalizar su finalidad por la falta de pronunciamiento sobre las pretensiones de custodia y alimentos, contrariando el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual permite fallar ultra o extra petita para garantizar los derechos de los niños, lo que configura una omisión grave frente al interés superior del menor consagrado en el artículo 44 de la Constitución. Alegó que se desconoció la obligación de aplicar la perspectiva de género en asuntos de familia, exigida por la Constitución, la Ley 1257 de 2008 y estándares jurisprudenciales, lo que implica valorar las pruebas reconociendo las asimetrías que afectan a las mujeres en situación de vulnerabilidad. 3Radicación n° 81001-08-10-000-2025-00098-01 La omisión en aplicar este enfoque reproduce esquemas de desigualdad y constituye una forma de violencia institucional, según la Corte Constitucional. Como la juez accionada no resolvió sobre cuidado y manutención de los hijos, prolongó injustificadamente la definición del asunto.
desigualdad y constituye una forma de violencia institucional, según la Corte Constitucional. Como la juez accionada no resolvió sobre cuidado y manutención de los hijos, prolongó injustificadamente la definición del asunto. Igualmente, refirió que se incurrió en una decisión sin motivación respecto de la custodia, cuidado y manutención de los menores, desconociendo el deber previsto en el artículo 389 del Código General del Proceso, que exige pronunciamiento expreso sobre estos aspectos en procesos de cesación de efectos civiles. La providencia se limitó a remitir al acuerdo conciliatorio de la comisaría sin analizar las pruebas ni las nuevas circunstancias fácticas y económicas acreditadas en la reforma de la demanda, lo que impidió adoptar medidas efectivas para garantizar el interés superior del menor. Consideró que esa omisión vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, pues la decisión carece de fundamentos fácticos y jurídicos, impidiendo su control y contradicción.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia cuestionada. En su lugar, ordenar al juzgado accionado proferir una nueva « en la que se pronuncie de manera integral y motivada sobre las pretensiones relacionadas con la custodia, el cuidado personal, la manutención y los alimentos de los menores, conforme a los principios de congruencia judicial, interés superior del menor y enfoque de género».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
4Radicación n° 81001-08-10-000-2025-00098-01
alimentos de los menores, conforme a los principios de congruencia judicial, interés superior del menor y enfoque de género».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
4Radicación n° 81001-08-10-000-2025-00098-01
1. El Juzgado Primero de Familia de Arauca afirmó que la sentencia se fundamentó en la causal 9° del artículo 154 del Código Civil (mutuo consentimiento) y que los derechos de los menores fueron regulados previamente mediante acta de conciliación aprobada por la Comisaría de Familia de Arauca, la cual hace tránsito a cosa juzgada.
2. Leonor, apoderada en el proceso de José, manifestó que la juez en repetidas ocasiones explicó detenidamente la naturaleza del proceso, por lo cual, solicitó negar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Arauca declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, porque la accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de 29 de noviembre de 2024, ante la falta de pronunciamiento sobre las medidas previas relativas a custodia y alimentos provisionales, tampoco hizo uso de los recursos ordinarios procedentes contra la providencia de 6 de febrero de 2025 que admitió la reforma y negó la medida cautelar. Además, señaló que en la audiencia de 1° de octubre de 2025 la juez de familia expresó que el trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio no era el escenario para ejecutar ni modificar el acuerdo conciliatorio suscrito ante la Comisaría de Familia de Arauca en agosto de
de familia expresó que el trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio no era el escenario para ejecutar ni modificar el acuerdo conciliatorio suscrito ante la Comisaría de Familia de Arauca en agosto de 2021, conforme a los artículos 388 y 389 del Código General del Proceso, pues existen mecanismos autónomos para tan propósito y que, en el caso concreto, los aspectos relativos a alimentos y visitas ya estaban regulados por un acuerdo conciliatorio. La actora, notificada en estrados, manifestó su conformidad con la decisión y no interpuso recurso alguno. 5Radicación n° 81001-08-10-000-2025-00098-01 En adición, precisó que, aun en caso de existir una causal de nulidad, la accionante disponía de los mecanismos ordinarios previstos en el artículo 134 del Código General del Proceso para alegarla en cualquier estado del proceso, incluso después de la sentencia, por lo que la acción de tutela no puede emplearse como sustituto de aquéllos. Igualmente, advirtió que el amparo pretendía, en realidad, un nuevo pronunciamiento sobre custodia y alimentos, pese a que la autoridad judicial explicó que las partes conservan la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios previstos en el Código General del Proceso, como el proceso verbal sumario o las acciones ejecutivas para modificar, cumplir o ejecutar acuerdos conciliatorios. Finalmente, afirmó que no se acreditó la certeza, gravedad, inminencia y urgencia del daño que caracterizan al perjuicio irremediable,
o ejecutar acuerdos conciliatorios. Finalmente, afirmó que no se acreditó la certeza, gravedad, inminencia y urgencia del daño que caracterizan al perjuicio irremediable, en la medida que, existen mecanismos ordinarios eficaces para la protección de los derechos alegados. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que la decisión aplicó de modo estrictamente formal el requisito de subsidiariedad, sin ponderar el contexto de la audiencia inicial de 1° de octubre de 2025, en la que se impidió el debate sobre custodia, cuidado y alimentos, con afectación del derecho de defensa pues no existió decisión materialmente impugnable. Agregó que la aceptación de la accionante en estrados no configuró un consentimiento libre e informado y que, en tales condiciones, no era exigible la utilización de medios ordinarios de defensa. 6Radicación n° 81001-08-10-000-2025-00098-01 Además, cuestionó la falta de flexibilización de ese presupuesto considerando que el asunto involucra derechos de menores de edad, cuyos derechos prevalecen sobre cualquier formalidad procesal o carga procedimental. Denunció una doble vulneración consistente en la omisión del juez natural de pronunciarse sobre custodia, alimentos y negativa del amparo bajo un enfoque formalista. Por último, insistió en la omisión de la juez accionada en pronunciarse respecto de medidas relativas a los hijos y la obligación de fallar ultra/extra petita para protegerlos.
CONSIDERACIONES
Por último, insistió en la omisión de la juez accionada en pronunciarse respecto de medidas relativas a los hijos y la obligación de fallar ultra/extra petita para protegerlos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, la accionante cuestionó la sentencia proferida por el juzgado accionado en audiencia de 1° de octubre de 2025, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que instauró, porque, a su juicio, no hubo pronunciamiento sobre la custodia, cuidado y alimentos de los hijos menores, pese a que realizó las respectivas 7Radicación n° 81001-08-10-000-2025-00098-01 pretensiones, el artículo 389 del Código General del Proceso así lo impone, así como el parágrafo 1° del artículo 291 ib., según el cual, en los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra petita y extra petita. Alegó que, esa omisión, configuró defecto procedimental absoluto y una decisión sin motivación, en los términos expuestos en los antecedentes.
3. De la incuria en el caso concreto.
Alegó que, esa omisión, configuró defecto procedimental absoluto y una decisión sin motivación, en los términos expuestos en los antecedentes.
3. De la incuria en el caso concreto. 3.1 Es necesario recordar que la tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haberse acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida justificación para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ. STC95012025). 3.2 Conforme a lo anterior, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 porque María omitió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición.
Ello, por cuanto no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 1° de octubre de 2025, que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y, entre otras, ordenó estarse a lo acordado el 3 de agosto de 2021 por la Comisaria de Familia de Arauca, en lo que concierne a la custodia, cuidado personal, regulación de visitas y alimentos de Sofía y Jesús, el que era procedente de acuerdo con el artículo 321 del
el 3 de agosto de 2021 por la Comisaria de Familia de Arauca, en lo que concierne a la custodia, cuidado personal, regulación de visitas y alimentos de Sofía y Jesús, el que era procedente de acuerdo con el artículo 321 del 8Radicación n° 81001-08-10-000-2025-00098-01 Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 1° del artículo 22 ib. De tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). Entonces, como la accionante desaprovechó la oportunidad para controvertir los reparos aquí expuestos, ello impide al juez constitucional pronunciarse al respecto , en tanto que, se insiste, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una
controvertir los reparos aquí expuestos, ello impide al juez constitucional pronunciarse al respecto , en tanto que, se insiste, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, la cual no es una solución o alternativa de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
4. Falta de acreditación de un perjuicio irremediable. 4.1 Además, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, definido por la jurisprudencia como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia » (C.C.
Sentencia T-190 de 2020).
9Radicación n° 81001-08-10-000-2025-00098-01 Su acreditación requiere, «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018).
sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018). 4.2 Sin embargo, no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad, inminencia, amenaza y urgencia del daño, en la medida que, los hijos menores cuentan con regulación vigente de custodia, cuidado personal, régimen de visitas y alimentos derivada del acuerdo conciliatorio aprobado por la Comisaría de Familia de Arauca el 3 de agosto de 2021, el cual quedó ejecutoriado y presta mérito ejecutivo. En ese acuerdo, se dispuso que: (i) la reclamante ejercerá la custodia de Sofía y asumirá sus gastos de salud, educación, manutención y vestuario; (ii) el padre ejercerá la custodia de Jesús y asumirá sus gastos de salud, educación, manutención y vestuario; y (iii) fijó el siguiente régimen de visitas: la madre compartirá con Jesús los segundos y cuartos fines de semana (de 6:00 p. m. del viernes a 6:00 p. m. del domingo o lunes festivo), y el padre con Sofía los primeros y terceros fines de semana en el mismo horario. 4.3 Bajo tal panorama, se advierte que los menores no están desprotegidos y cualquier controversia por variación de condiciones o incumplimiento debe ventilarse por los mecanismos ordinarios previstos, por ejemplo, proceso verbal sumario de única instancia.
desprotegidos y cualquier controversia por variación de condiciones o incumplimiento debe ventilarse por los mecanismos ordinarios previstos, por ejemplo, proceso verbal sumario de única instancia. 10Radicación n° 81001-08-10-000-2025-00098-01 Tales circunstancias imposibilitan el uso de esta vía constitucional, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracteriza, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.
5. Sobre los demás reparos de la impugnación. 5.1 En cuanto a que no existió « decisión materialmente impugnable » sobre custodia y alimentos, ciertamente, la sentencia al ordenar estarse a lo acordado por la Comisaría constituyó un pronunciamiento definitivo sobre esos aspectos, decisión que, se insiste, era susceptible del recurso de apelación. 5.2 En relación con la falta de consentimiento libre y no informado, la Sala advierte que, la aceptación de la accionante se exteriorizó con asistencia profesional, pues estuvo representada mediante apoderada. 5.3 Finalmente, no se evidencia una situación de discriminación que la sitúe en una condición de vulnerabilidad asociada al género en el trámite del proceso objeto de amparo, en tanto que, i) en la audiencia fue escuchada, ii) se le permitió la intervención, iii no se advierten relaciones asimétricas de poder basadas en roles o estereotipos de género ni barreras geográficas, económicas o de otra naturaleza que hubieran limitado el acceso a la justicia.
6. Sin más razones, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
asimétricas de poder basadas en roles o estereotipos de género ni barreras geográficas, económicas o de otra naturaleza que hubieran limitado el acceso a la justicia.
6. Sin más razones, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
11Radicación n° 81001-08-10-000-2025-00098-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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