🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC20425-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC20425-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC20425-2025 Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00706-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela interpuesta por Yolanda Suárez Álvarez contra los Juzgados Cuarto Promiscuo de Familia y Segundo Civil Municipal, ambos de Barrancabermeja, con vinculación de Carmen Cecilia Suárez Álvarez y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, partes y demás intervinientes en el trámite de la sucesión n° 2025-00613-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, por medio de apoderado judicial, invocó la protección de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, « buena fe procesal y protección reforzada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Rad. no 68001-22-13-000-2025-00706-01

2 Señaló que junto con su hermana Carmen Cecilia Suárez Álvarez promovieron el proceso de sucesión intestada de sus padres Mélida Álvarez de Suarez y Luis Felipe Suárez Flórez, la que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, autoridad que la inadmitió

promovieron el proceso de sucesión intestada de sus padres Mélida Álvarez de Suarez y Luis Felipe Suárez Flórez, la que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, autoridad que la inadmitió y le exigió, entre otras cosas «la protocolización mediante escritura pública de las cesiones de derechos herenciales y su correspondiente registro» (25 jul 2025). En cumplimiento de lo dispuesto aportó «los contratos privados de cesión de derechos herenciales, celebrados de buena fe entre la señora Yolanda Suárez Álvarez y varios coherederos, quienes manifestaron expresamente su voluntad de transferir sus respectivas cuotas sucesorales, sin que mediara oposición ni controversia al momento de suscribir dichos instrumentos. Posteriormente, una de las cedentes se negó a otorgar la escritura pública, pese a haber suscrito el contrato privado. Otro heredero falleció sin alcanzar a protocolizar su cesión, lo que generó una imposibilidad material sobreviniente para cumplir el requisito formal exigido» (1 ago. 2025). Narró que el juzgado rechazó el trámite porque consideró que no se subsanó lo ordenado (6 ago. 2025), razón por la que presentó reposición y en subsidio apelación para que se valorara «la imposibilidad real de protocolizar, la buena fe procesal y la afectación a la comunidad». El recurso de reposición resultó adverso y se concedió la apelación (6 ago. 2025). En la segunda instancia, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja confirmó lo así resuelto (22 jul. 2025).

recurso de reposición resultó adverso y se concedió la apelación (6 ago. 2025). En la segunda instancia, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja confirmó lo así resuelto (22 jul. 2025).

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, aunque no de manera expresa, se ordenara dar impulso al trámite de sucesión intestada arriba referido.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. no 68001-22-13-000-2025-00706-01

3

1. El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia defendió su proveído porque «sus alegaciones se dirigen a omitir un requisito legal, pues tratándose de derechos hereditarios, la escritura de la cesión de derechos es una prueba ad substantiam actus. Lo anterior, teniendo en cuenta que la forma que el legislador estableció para probar la cesión es justamente la escritura pública y, por ende, esta no se puede reemplazar por ningún otro medio probatorio, tal como pretende el gestor

(…)».

2. Los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Segundo Civil Municipal, ambos de Barrancabermeja, remitieron el enlace de acceso al expediente digital.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que la decisión objeto de inconformidad resulta razonable, más allá de que se comparta o no su contenido, porque «la exigencia cuestionada no es arbitraria, dado que responde a un mandato expreso de la normatividad que resulta aplicable al particular caso, toda vez que en la solicitud de sucesión intestada presentada por las señoras Yolanda y Carmen Cecilia Suárez

exigencia cuestionada no es arbitraria, dado que responde a un mandato expreso de la normatividad que resulta aplicable al particular caso, toda vez que en la solicitud de sucesión intestada presentada por las señoras Yolanda y Carmen Cecilia Suárez Álvarez no solo aludieron su calidad de herederas, sino además de cesionarias a título universal de los derechos herenciales de otros causahabientes, sin aportar el documento idóneo que acredite esta última condición (…)». LA IMPUGNACIÓN La solicitante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y resaltó que «la negativa injustificada de una cedente a otorgar escritura pública y el fallecimiento de otro coheredero antes de protocolizar su cesión constituyen circunstancias sobrevinientes que tornaron imposible cumplir la exigencia formal. Estos hechos fueron expuestos oportunamente en la subsanación y en la apelación, acompañados de prueba documental idónea, y resultaban esenciales paraRad. no 68001-22-13-000-2025-00706-01 4 resolver la admisión de la demanda sin sacrificar el acceso a la jurisdicción sucesoral (…)».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yolanda Suárez Álvarez cuestiona la decisión del Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (10 nov. 2025) que confirmó el rechazo de la sucesión, dispuesto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, porque no se aportó «la protocolización mediante escritura pública de las cesiones de derechos herenciales y su correspondiente registro».

3. La providencia cuestionada.

Es el auto de segunda instancia de 10 de noviembre de 2025, en el cual se resolvió por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el recurso de apelación propuesto por la aquí accionante.Rad. no 68001-22-13-000-2025-00706-01 5 Allí memoró que en el artículo 1857 del Código Civil se indica que la cesión de derechos hereditarios, a cualquier título y a través de cualquier modo traslaticio de dominio, debe hacerse mediante la correspondiente escritura pública, y trascribió la norma: «La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública» resaltó el juzgado accionado. Continuó con el marco normativo establecido en el artículo 2 del decreto 1250 de 1970 así:

no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública» resaltó el juzgado accionado. Continuó con el marco normativo establecido en el artículo 2 del decreto 1250 de 1970 así:

Están sujetos a registro:

1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces , salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.

2. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o . extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.

3. Los contratos de prenda agraria o industrial.

4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones. (Subrayas y resaltado son del juzgado).

En esa línea, infirió que la cesión de los derechos hereditarios debe hacerse mediante escritura pública y, si los bienes relictos sobre los cuales recae incluyen inmuebles, deberá también registrarse dicho instrumento en

el folio de matrícula respectivo; así concluyó queRad. no 68001-22-13-000-2025-00706-01 6 No es cierto entonces, como lo alega la parte demandante, en su escaso escrito, que el legislador haya permitido la cesión de derechos sucesorales mediante documentos privados cuando no recaen directamente sobre inmuebles y; mucho menos, puede acuñarse a la jurisprudencia decisiones de dicho talante, máxime cuando en el recurso de libelista, ni siquiera informa las referencias de la jurisprudencia a la que alude.

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Puestas de este modo las cosas, la Sala anticipa la confirmación de la providencia impugnada teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de la presente acción, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, ni se observa en el trámite vía de hecho que abra paso a este mecanismo excepcional. 4.1. En efecto, la decisión cuestionada, luego de determinar los hechos que generaron la decisión de rechazo por el incumplimiento de las directrices señaladas en la inadmisión y por tratarse de un proceso de sucesión donde debe probar la calidad en que actúa, esto, la de cesionaria de derechos de herencia, el artículo 1857 del Código Civil, refiere que « [l]a venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública».

[l]a venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública». Luego, para que la reclamante pudiera alegar con éxito el reconocimiento en el proceso, debía perfeccionar los acuerdos suscritos en los documentos privados y, como ello no ocurrió, ninguna vulneración se le puede endilgar a la autoridad judicial. Sobre el punto, importa recordar lo expuesto por la Sala, (…) tal como lo explicó la Corte Constitucional en las sentencias de exequibilidad que la recurrente trajo a colación para sustentar su censura –Rad. no 68001-22-13-000-2025-00706-01 7 C-893 de 2001 y C-705 de 2015-, una cosa es la validez del acta conciliatoria para probar lo que en ella se incorpora y hacerlo exigible, efectos para los cuales no es necesaria ni su protocolización ni su registro, y, otra muy distinta es el cumplimiento o materialización de lo acordado por las partes, ámbito en el que hay que determinar si los actos jurídicos que se desarrollen para efectivizar los compromisos adquiridos deben ser sometidos a dichas formalidades (…)». (CSJ AC2745-2018, citada en STC16359-2019)- Así las cosas, de conformidad con el artículo 1857 del Código Civil anteriormente citado, la cesión de derechos herenciales se perfecciona una vez se haya elevado a escritura pública; por lo que, se insiste, la actora debía llevar ante un notario los documentos privados requeridos para esa

anteriormente citado, la cesión de derechos herenciales se perfecciona una vez se haya elevado a escritura pública; por lo que, se insiste, la actora debía llevar ante un notario los documentos privados requeridos para esa finalidad. Como tal situación no sucedió, el juzgado no podía dar un entendimiento distinto. 4.2. Conforme a lo anterior, la Sala no advierte incursión en defecto alguno que abra paso al amparo invocado, pues la autoridad judicial accionada realizó una interpretación adecuada del marco normativo que rige el asunto, y no como equivocadamente lo solicita la parte actora. En este orden de ideas, no se evidencia la existencia de defectos fáctico, sustantivo, procedimental o de otra índole, en la decisión objeto de inconformidad, ni vulneración de la garantía reclamada, en la medida que «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC4062-2025. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. no 68001-22-13-000-2025-00706-01 8

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. no 68001-22-13-000-2025-00706-01 8 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...