CSJ - STC20426-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20426-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC20426-2025 Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00344-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 4 de noviembre de 2025, en la acción de tutela presentada por Henry Daniel Urribarri Chirinos, Carlos José Sierra Orozco, Carlos Sepúlveda Carreño, Liseth Paola Álvarez Escobar y Rosario del Carmen Jiménez Rodríguez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, la Alcaldía Local 2 Rodrigo de Bastidas de esa ciudad y Guillermo Mejía Rueda, trámite al que fueron vinculados Gerardo Yazmet Codina González, Carlos Andrés Ceballos Porto y las demás partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado no 202100037. ANTECEDENTESRadicación n° 47001-22-13-000-2025-00344-01
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «trabajo en condiciones dignas» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Expusieron que son arrendatarios de locales comerciales ubicados en el sector El Pantano, corregimiento de Mamatoco, donde desarrollaban
mínimo vital y «trabajo en condiciones dignas» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expusieron que son arrendatarios de locales comerciales ubicados en el sector El Pantano, corregimiento de Mamatoco, donde desarrollaban diversas actividades económicas con fundamento en contratos celebrados con Carlos Andrés Ceballos Porto. Relataron que su tenencia se remontaba a varios años y que cada uno contaba con instrumentos vigentes que respaldaban la explotación comercial de lavaderos de tractocamiones, puntos fríos, restaurantes, mecánica pesada y talleres de «engrase». Indicaron que el 7 de octubre de 2025 se practicó la diligencia de entrega material del inmueble, en cumplimiento de la orden de restitución impartida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y ejecutada por la Alcaldía Local II «Rodrigo de Bastidas», en el proceso reivindicatorio iniciado por Guillermo Mejía Rueda. Señalaron que, al inicio de la diligencia, se identificaron ante el comisionado y formularon oposición, al igual que el demandado Carlos Andrés Ceballos Porto, cuya intervención, según afirmaron, comprendía la integridad del predio. Sostuvieron que, pese a tratarse de «oposición total», el comisionado rechazó de manera inmediata todas las oposiciones y continuó con la diligencia sin remitir el expediente al juzgado comitente, a pesar de que, conforme al artículo 309 del estatuto procesal, «si la oposición se refiere a todos los bienes […] se remitirá inmediatamente al despacho comitente». 2Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00344-01
conforme al artículo 309 del estatuto procesal, «si la oposición se refiere a todos los bienes […] se remitirá inmediatamente al despacho comitente». 2Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00344-01
Relataron que el comisionado ordenó simultáneamente el desalojo y la demolición de los establecimientos, actuación que, según indicaron, «aniquiló el objeto mismo del litigio», porque destruyó los locales en los que ejercían su actividad económica y que constituían la única fuente de ingreso para sus familias. Afirmaron que tal decisión ignoró la existencia de terceros de buena fe, omitió cualquier valoración de los contratos aportados y les impidió ejercer sus derechos en un eventual proceso posterior, lo que describieron como una actuación «desproporcionada».
2. Por lo anterior solicitaron: (i) decretar la medida provisional urgente de reinstalación inmediata y restitución provisional del goce y explotación de los locales; (ii) ordenar el restablecimiento inmediato del uso de los establecimientos; y (iii) ordenar a las entidades accionadas «que respeten la vigencia de los contratos de arrendamiento de los accionantes».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta informó que la diligencia de entrega del 7 de octubre de 2025 fue ejecutada por la Alcaldía Local II, sin que se hubiera librado el correspondiente despacho comisorio, circunstancia que calificó como una actuación irregular.
Mencionó que, mediante auto de 24 de octubre de 2025, declaró la nulidad de la diligencia, compulsó copias y tramitó las solicitudes de nulidad
comisorio, circunstancia que calificó como una actuación irregular. Mencionó que, mediante auto de 24 de octubre de 2025, declaró la nulidad de la diligencia, compulsó copias y tramitó las solicitudes de nulidad presentadas por Carlos Andrés Ceballos Porto y Patricia Porto.
2. Guillermo Mejía Rueda, Jonathan Guillermo Mejía Cortés,
Christian Sebastián Mejía Cortés y Constructora Santa Elena SAS 3Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00344-01
-demandantesalegaron la improcedencia del amparo porque los accionantes buscan impedir la ejecución de una sentencia ejecutoriada. Alegaron que los contratos de arrendamiento invocados son inoponibles, pues fueron suscritos con una persona «que nunca ostentó título de dominio ni posesión legítima», por lo que los reclamantes no pueden alegar buena fe. Defendió que la actividad del comisionado se ajustó a la sentencia y pidió negar el amparo.
3. Carlos Andrés Ceballos Porto -opositorinformó que ostenta la calidad de arrendador y confirmó la existencia de contratos vigentes con los accionantes. Relató perjuicios económicos derivados de la diligencia que calificó de irregular por falta de competencia y actuación desproporcionada del comisionado. Solicitó restitución inmediata de los locales y tener en cuenta su prueba de actividad económica.
4. Gerardo Yasmet Codina González -opositorafirmó que ostenta la calidad de arrendatario del inmueble objeto de restitución y que la
locales y tener en cuenta su prueba de actividad económica.
4. Gerardo Yasmet Codina González -opositorafirmó que ostenta la calidad de arrendatario del inmueble objeto de restitución y que la Alcaldía ejecutó la diligencia ignorando esa condición. Alegó que el comisionado rechazó sin motivación su identificación como tenedores y que, pese a que mantenían contrato vigente, «no fuimos escuchados ni atendidos», lo que, en su criterio, vulneró sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección, con fundamento en que la actuación cuestionada «quedó sin efectos» luego de la nulidad declarada por el Juzgado accionado, circunstancia que habilita a los interesados a ejercer plenamente los medios ordinarios de defensa. 4Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00344-01
Señaló que la controversia relativa a la condición de «terceros tenedores de buena fe» debe ventilarse ante el juez de conocimiento, quien ya ordenó la renovación íntegra del trámite. Añadió que cualquier orden constitucional destinada a «revertir los efectos del despojo» sería inocua, comoquiera que, tales circunstancias «no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales». Finalmente, enfatizó que la tutela es «preventiva y no indemnizatoria», razón por la que no puede ordenar la restitución de los locales comerciales ni reemplazar las competencias del juez que ya asumió el control de
características diferentes a las iniciales». Finalmente, enfatizó que la tutela es «preventiva y no indemnizatoria», razón por la que no puede ordenar la restitución de los locales comerciales ni reemplazar las competencias del juez que ya asumió el control de legalidad de la diligencia. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes sostuvieron que la nulidad declarada por el accionado no elimina la afectación ya producida, pues el despojo material persiste y «siguen en la calle sin acceso a sus negocios», con incidencia directa en su trabajo y mínimo vital. Alegaron que el Tribunal omitió valorar ese daño actual y la necesidad de restablecer la tenencia para detenerlo, sumado a que la actuación anulada generó un perjuicio que no se supera con la renovación del trámite.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma 5Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00344-01
arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes
está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan la ejecución de la diligencia de entrega practicada el 7 de octubre de 2025 ordenada dentro del proceso reivindicatorio con radicado n.º 2021-00037, por cuanto, según afirmaron, fue realizada por la Alcaldía Local II «Rodrigo de Bastidas» que, sin competencia para decidir oposiciones, ordenó el desalojo y la demolición de las estructuras, actuación que calificaron como «desproporcionada», al desconocer su condición de terceros tenedores y ocasionar la pérdida material de los establecimientos donde ejercían su actividad económica.
3. Situación fáctica relevante. 3.1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta el 27 de abril de 2023, en el proceso reivindicatorio adelantado por la Constructora Santa Elena SAS,
Guillermo Mejía Rueda, Christian Sebastián Mejía Cortes, Jonathan Guillermo Mejía Cortes y Andrés Felipe Mejía Cortes contra Patricia María Porto García y Martín Fernando Ceballos Meléndez, decisión en la que, entre otras determinaciones se resolvió: SEGUNDO: DECLARAR que los [demandantes] son titulares plenos y absolutos del derecho de dominio del predio identificado con No. de matrícula
que, entre otras determinaciones se resolvió: SEGUNDO: DECLARAR que los [demandantes] son titulares plenos y absolutos del derecho de dominio del predio identificado con No. de matrícula inmobiliaria 080-10005 ubicado en el lote No 1 ubicado en el sector del pantano corregimiento de Mamatoque de la ciudad de Santa Marta […]. 6Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00344-01
TERCERO: ORDENAR a los demandados PATRICIA MARIA PORTO GARCIA y MARTIN FERNANDO CEBALLOS MELENDEZ, la entrega del bien plenamente identificado conforme quedó delimitado en la sentencia, entrega que no podrá superar el término de quince (15) días hábiles.
CUARTO: ORDENAR a los demandados que la restitución del inmueble identificado en el numeral segundo precedente, comprende las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles, conforme a la economía de esta norma.
En procidencia de 31 de marzo de 2025 se dispuso «admitir la ejecución de los numerales tercero y cuarto de la sentencia fechada 27 de abril de 2023» y ordenó comisionar a la Alcaldía Local II de Santa Marta para tales efectos. 3.2. El 7 de octubre de 2025 se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble, a la cual se opusieron diversas personas que se identificaron como arrendatarios y terceros tenedores con contratos suscritos con Carlos Andrés Ceballos Porto. En el acta se consignó que algunos intervinientes
del inmueble, a la cual se opusieron diversas personas que se identificaron como arrendatarios y terceros tenedores con contratos suscritos con Carlos Andrés Ceballos Porto. En el acta se consignó que algunos intervinientes solicitaron la práctica de pruebas relativas a la posesión, entre ellas contratos, certificados de cámara de comercio y declaraciones extrajudiciales. Según consta en el expediente, la alcaldía comisionada recaudó las declaraciones de «Carlos José Sierra Orozco, Liceth Paola Árboles Escobar y Carlos Sepúlveda Carreño» y efectuó una valoración inmediata, concluyendo que, «no se logra acreditar posesión autónoma ni actos de dominio que permitan reconocer al opositor como tercero independiente», razón por la cual rechazó la oposición «para evitar dilaciones procesales». También desestimó las nulidades y recursos propuestos. Seguidamente, ordenó la demolición de las estructuras y la entrega material total del inmueble. 3.3. En auto de 24 de octubre de 2025, la autoridad judicial accionada realizó un control de legalidad sobre esa diligencia, advirtiendo 7Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00344-01
que, «[e]l despacho aún no ha librado la comisión para que dicho funcionario auxiliara tal labor», porque el auto que ordenó la entrega no facultaba al comisionado para adelantar la actuación sin que se le comunicara el despacho comisorio. También examinó las actuaciones realizadas durante la diligencia y
comisionado para adelantar la actuación sin que se le comunicara el despacho comisorio. También examinó las actuaciones realizadas durante la diligencia y concluyó que la alcaldía resolvió indebidamente oposiciones, pese a que su función se limitaba a «la recepción de la solicitud y de los medios con los que se pretenda acreditar el supuesto, así como la remisión inmediata al comitente quien es el que debe desatar tal evento», conforme al artículo 309 del Código General del Proceso. Citó extensamente jurisprudencia de esta Sala, destacando el criterio según el cual, « de materializarse, a través de «comisionado», ya el secuestro ora la entrega de bienes, tal no puede entrar a definir aspecto alguno concerniente con el debate judicial que en derredor de la oposición pueda surgir, habida cuenta que inmediatamente se presente esta, es su invariable deber, remitir al «comitente» el despacho comisorio que le fuera enviado para que sea el juez que comisionó, y nadie más, quien se ocupe de tal formulación a fin de darle la definición que legalmente corresponda» (CSJ STC22050 de 2017). Con fundamento en esas consideraciones, el despacho decretó la nulidad de la diligencia, ordenó compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación « para que, si lo considera, en ejercicio de sus facultades, determine si la conducta de Eduardo Jaramillo Noguera, en su calidad de Alcalde Local de la Localidad 2 de esta ciudad, estructuró alguna falta de índole disciplinario» y dispuso continuar con el trámite. 3.4. La providencia en comento fue recurrida en reposición por los
Local de la Localidad 2 de esta ciudad, estructuró alguna falta de índole disciplinario» y dispuso continuar con el trámite. 3.4. La providencia en comento fue recurrida en reposición por los reivindicantes, recurso que aún no se ha resuelto.
4. De la ausencia de subsidiariedad.
8Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00344-01
4.1. De acuerdo con las actuaciones referidas, la Sala advierte la improcedencia del amparo, por cuanto la acción de tutela fue promovida de manera prematura. En efecto, las circunstancias fácticas que motivaron la activación del mecanismo constitucional variaron con posterioridad a su radicación (21 oct. 2025), pues el 24 del mismo mes y año el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta declaró la nulidad de la diligencia de entrega cuestionada, ordenó la remisión de copias y asumió el control integral sobre las oposiciones formuladas, decisión que fue objeto de recurso de reposición por la parte demandante en el proceso reivindicatorio. Tal situación impide al juez constitucional anticipar un pronunciamiento sobre una actuación que se encuentra en estudio por la autoridad competente y frente a la cual aún subsisten medidas jurisdiccionales disponibles para los accionantes. El juzgado conserva plena competencia para adoptar determinaciones en relación con los efectos derivados del acto anulado, incluidas aquellas que conciernen con la «demolición» de la infraestructura que conformaba los locales objeto de entrega.
plena competencia para adoptar determinaciones en relación con los efectos derivados del acto anulado, incluidas aquellas que conciernen con la «demolición» de la infraestructura que conformaba los locales objeto de entrega. 4.2. En ese orden, al juez constitucional le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello solo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se subsumen en el sub júdice. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, 9Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00344-01
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024 y
las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024 y STC8448-2024). 4.3. Por lo demás, revisado el expediente no se observa que los accionantes hubiesen acudido directamente ante el juzgado accionado para reclamar sobre los perjuicios materiales que presuntamente se les causó con la realización de la diligencia de entrega, pese a que cuentan con herramientas procesales idóneas para exponer su condición de terceros y controvertir los efectos de la actuación anulada.
5. Las anteriores razones son suficientes para que el fallo impugnado sea confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00344-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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