CSJ - STC20427-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20427-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC20427-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02502-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de octubre de 2025, en la acción de tutela que formuló Pedro José Acosta Barrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se tiene que en contra del accionante se profirieron varias condenas, razón por la que el juez ejecutor acumuló las sentencias para establecer la definitiva en 480 meses de prisión, multa 312,8 salarios mínimos legales mensuales vigentesRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02502-01 y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Indicó que solicitó la concesión de la libertad condicional, requerimiento que fue decidido desfavorablemente por parte del juzgado de ejecución de penas convocado (16 abr. 2025), determinación
Indicó que solicitó la concesión de la libertad condicional, requerimiento que fue decidido desfavorablemente por parte del juzgado de ejecución de penas convocado (16 abr. 2025), determinación confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, fundamentado en la gravedad de la conducta y la falta de indemnización a las víctimas (10 sep. 2025). Cuestionó las anteriores determinaciones, en síntesis, en que: (i) Ha tratado de contactar a las víctimas, sin éxito, y que de la única que obtuvo un número telefónico no le contesta. (ii) Presentó la documentación necesaria con el fin de acreditar su falta de recursos, aspecto que no fue analizado por el Tribunal, así como la propuesta de trabajo que le ofreció la firma de su apoderado, salario que sería destinado a la indemnización de las víctimas, (iii) En lo relacionado con la gravedad de la conducta, aseveró que ha permanecido más de 20 años en prisión y ha redimido casi otros 7 años, sin que su conducta intramural haya sido cuestionada, por lo que consideró que es merecedor de la libertad condicional.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare la nulidad de los autos de 16 de abril y 10 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se ordene al juzgado ejecutor que le conceda el beneficio de libertad condicional.
2Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02502-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de hacer el recuento de la actuación procesal, defendió su
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de hacer el recuento de la actuación procesal, defendió su proveído.
2. El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó que, «procedió a resolver la petición del condenado PEDRO JOSE ACOSTA BARRERA, sobre la Libertad Condicional, y conforme a la documentación que para ello se había solicitado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, realizando el estudio del beneficio no solo bajo los parámetros del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890/04, sino del artículo 30 de la Ley 1709/14, luego de lo cual se negó el subrogado, al no superarse en su totalidad los presupuestos normativos».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo por razonabilidad, al advertir que, en el auto de 10 de septiembre de 2025 se ponderó tanto la capacidad económica del sentenciado como la gravedad de la conducta, determinación que no es posible modificarse bajo el pretexto de una presunta afectación de los derechos fundamentales, con el propósito de dictar una decisión diferente y favorable a las pretensiones del accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en las alegaciones del escrito de tutela porque (…) el despacho en primera instancia no hace un análisis de fondo de la vulneración de los derechos fundamentales, se limita apenas a trascribir las decisiones de la primera y la segunda instancia de la solicitud de la libertad
(…) el despacho en primera instancia no hace un análisis de fondo de la vulneración de los derechos fundamentales, se limita apenas a trascribir las decisiones de la primera y la segunda instancia de la solicitud de la libertad condicional del señor PEDRO JOSÉ ACOSTA BARRERA pero dicha 3Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02502-01 decisión la toma sin fundamento jurídico alguno, acto que de igual manera vulnera el derecho fundamental del condenado en cuanto a que dicha decisión se basa en las creencias de los magistrados, más no en lo normado y ampliamente estudiado por la Corte Constitucional en cada una de sus sentencias (…).
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en síntesis, Pedro José Acosta Barrera cuestiona las decisiones mediante las cuales le negaron la concesión de la libertad condicional.
3. La providencia cuestionada.
En la decisión de 10 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación propuesto
concesión de la libertad condicional.
3. La providencia cuestionada.
En la decisión de 10 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación propuesto contra el auto de 16 de abril del año que avanza, dictado por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual le negó la libertad condicional. 4Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02502-01 Luego, de descartar la falta de capacidad económica para indemnizar a las víctimas, entre ellas tres menores de edad y una persona de 95 años, resaltó que, en curso de tres años, Acosta Barrera «participó en varios eventos violentos con el propósito de defraudar el patrimonio de una multiplicidad de víctimas, con cuyo propósito no solamente las privó de la libertad, sino que se valió del contexto derivado del conflicto interno del país para, haciéndose pasar por miembros de la guerrilla o de las autodefensas, reforzar las amenazas que les permitieron tener éxito en su cometido». Con esos argumentos, concluyó que, como el legislador autorizó al juez ejecutor a valorar la conducta para determinar la viabilidad de otorgar la libertad condicional, la determinación debía ser la confirmación de la conclusión a la que arribó el funcionario de primera instancia.
4. Razonabilidad de la decisión. 4.1. De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la providencia
conclusión a la que arribó el funcionario de primera instancia.
4. Razonabilidad de la decisión. 4.1. De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la providencia cuestionada no contiene defecto alguno, comoquiera que, el Tribunal accionado realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión plausible sobre las razones por las cuales no podía ser concedido el beneficio de la libertad condicional.
Tampoco se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el juez constitucional intervenga. 4.2. Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia STP17338-2025 de 20 de octubre, al resolver un caso similar, se 5Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02502-01 refirió a la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y en ese escenario sostuvo que, (…) El artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, prohíbe expresamente la libertad condicional en delitos de secuestro cometidos contra menores, y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye ese beneficio para delitos de secuestro extorsivo en general. (…) En este sentido, la aplicación de dichas normas no desconoce el principio de favorabilidad penal, pues este rige de manera prioritaria en la determinación de la conducta punible y la imposición de la pena, y solo se
(…) En este sentido, la aplicación de dichas normas no desconoce el principio de favorabilidad penal, pues este rige de manera prioritaria en la determinación de la conducta punible y la imposición de la pena, y solo se proyecta a la fase de ejecución cuando no existan prohibiciones legales expresas de acceso a beneficios. (…) Por ello, el juez de ejecución de penas, al resolver en 2025, aplicó correctamente las disposiciones vigentes, atendiendo al carácter continuado del injusto y a la persistencia de la afectación del bien jurídico, sin incurrir en retroactividad desfavorable ni en violación del principio de favorabilidad. En refuerzo, en la Sentencia STP8287-2014, se consideró que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, (…) no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo (CSJ STP8287-2014 reiterada en
sentencias STP8066-2020, STP10592-2020, STP12270-2021, entre otras)
5. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 6Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02502-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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