🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC20428-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC20428-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC20428-2025 Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00214-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 19 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que Adrián Alberto Uribe Fernández formuló contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Centro de Conciliación y Arbitraje Inmobiliario y de la Construcción, la señora Ingrith Yajahira Bastidas Riascos, la Procuraduría Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, así como las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual n° 2024-00122.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data,Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00214-01 petición, igualdad y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que la señora Ingrith Yajahira Bastidas Riascos, entre otros, presentó demanda de responsabilidad civil en contra suya y de Dermoplastika SAS, la cual correspondió al juzgado accionado, quien el 8

autoridad judicial accionada. Manifestó que la señora Ingrith Yajahira Bastidas Riascos, entre otros, presentó demanda de responsabilidad civil en contra suya y de Dermoplastika SAS, la cual correspondió al juzgado accionado, quien el 8 de agosto de 2025 ordenó la inmovilización del vehículo de su propiedad de placa LJM-672. Explicó que, dada su situación económica, inició proceso de negociación de deudas, admitido el 6 de octubre de 2025 por el Centro de Conciliación y Arbitraje Inmobiliario y de la Construcción. Adujo que el 8 de octubre del mismo año solicitó al despacho accionado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre su vehículo por el proceso de insolvencia. El día siguiente, la autoridad judicial decretó la suspensión del trámite de ejecución solo frente a él. Señaló que el 15 de octubre de 2025 envió memorial mediante el cual solicitó la elaboración de oficios de desembargo junto con su envío a la Policía Nacional - DIJIN - Sección De Automotores y a la Secretaría de Movilidad de Barranquilla , sin que a la fecha se encuentre cargada en el expediente.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al juzgado accionado elaborar los oficios de desembargo y comunicarlos a sus destinatarios.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00214-01

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto informó que, aunque el trámite de la solicitud de levantamiento no comportaba algún

2Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00214-01

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto informó que, aunque el trámite de la solicitud de levantamiento no comportaba algún tipo de mora judicial, la resolvió en auto de 7 de noviembre de 2025 , por la que la vulneración alegada fue superada.

2. El Centro de Conciliación Fundación Alianza de Lideres y el apoderado del accionante en el proceso se pronunciaron sobre los hechos del escrito de tutela.

3. En un escrito posterior, el accionante informó que el juzgado accionado ordenó la suspensión de la inmovilización del vehículo de su propiedad, «pero no anexa los oficios».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto negó el amparo. En la decisión cuestionada, luego de relatar las actuaciones procesales relevantes, afirmó que la actuación adelantada por la parte actora es totalmente reciente y que pese a ello, con autos de 9 de octubre y 7 de noviembre de 2025, el despacho accionado la resolvió, negando su levantamiento, pero si accediendo a la suspensión de la ejecución de la medida cautelar de inmovilización del vehículo de placas LJM 672 que se denuncia en el proceso objeto de estudio como de propiedad del deudor, ordenando además, comunicar de aquella decisión a la Policía Nacional -SIJINSección de Automotores. En lo relacionado con la elaboración de los oficios ordenados en providencia de 7 de noviembre de 2025, precisó que alcanzó ejecutoria el

además, comunicar de aquella decisión a la Policía Nacional -SIJINSección de Automotores. En lo relacionado con la elaboración de los oficios ordenados en providencia de 7 de noviembre de 2025, precisó que alcanzó ejecutoria el 13 de noviembre de 2025, de manera que, es desde esta fecha que la secretaría del despacho accionado debe proceder con ello. 3Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00214-01 También, indicó que el auto que decretó la medida cautelar de inmovilización del vehículo no dispuso oficiar a la Secretaría de Movilidad de Barranquilla ni existe constancia de comunicación en tal sentido, por lo que no hay obligación del accionado de hacerlo; no obstante, si se considera necesario, deberá adelantar las actuaciones pertinentes. Finalmente, concluyó que no se configuró dilación procesal injustificada, pues las solicitudes del accionante fueron atendidas oportunamente; en consecuencia, no se acreditó vulneración de derechos fundamentales y negó la acción. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que el juzgado accionado no resolvió sobre el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre su vehículo. Además, manifestó que la operadora de insolvencia designada por el director del Centro de Conciliación y Arbitraje Inmobiliario y de la Construcción de la Fundación Alianza de Lideres en audiencia de 19 de noviembre pasado, avaló el acuerdo de pago que celebró con los

Construcción de la Fundación Alianza de Lideres en audiencia de 19 de noviembre pasado, avaló el acuerdo de pago que celebró con los acreedores, siendo necesario vender el vehículo y, por tanto, el levantamiento pretendido.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

4Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00214-01 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, el accionante acudió a este mecanismo excepcional para que se ordene al juzgado accionado elaborar los oficios de desembargo respecto de las cautelas decretadas sobre el vehículo de su propiedad y comunicarlos a sus destinatarios.

3. Actuaciones relevantes. 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, para lo que aquí interesa, se advierte que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto adelantó el proceso de responsabilidad civil contractual en el que el actor fue demandado. En auto de 28 de mayo de 2024 decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda en el vehículo de placa LJM-672 de propiedad del demandado. La cautela fue acatada por la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla1.

cautelar la inscripción de la demanda en el vehículo de placa LJM-672 de propiedad del demandado. La cautela fue acatada por la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla1. 3.2. El juez de conocimiento profirió sentencia el 24 de junio de 2025 en la que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados, y a éstos, responsables civil, solidaria y contractualmente de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes. Como consecuencia, los condenó a pagar 1 Archivo 014OficioDeRespuestaDeMedidasCautelares, C01Principal, 01PrimeraInstancia 5Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00214-01 unas sumas de dinero. Aunque la decisión fue apelada, el recurso fue declarado desierto. 3.3. En auto de 8 de agosto de 2025 se ordenó la inmovilización del vehículo de placa LJM-672 y oficiar a la Policía Nacional - SIJINSección De Automotores para ello. 3.4. El 6 de octubre de 2025 la Operadora de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante del Centro de Conciliación y Arbitraje Inmobiliario y de la Construcción, informó la admisión a la negociación de deudas del accionante. 3.5. El demandado, por intermedio de su apoderado, el 8 de octubre de 2025 solicitó la suspensión del proceso, el levantamiento de la medida cautelar del vehículo de placas LJM 672 y comunicar lo propio a DIJIN

3.5. El demandado, por intermedio de su apoderado, el 8 de octubre de 2025 solicitó la suspensión del proceso, el levantamiento de la medida cautelar del vehículo de placas LJM 672 y comunicar lo propio a DIJIN Automotores en virtud de la admisión al mencionado proceso de negociación de deudas. 3.6. A través de auto de 9 de octubre de 2025 el juez de conocimiento ordenó, entre otros, «suspender el trámite de ejecución únicamente en contra del señor ADRIAN ALBERTO URIBE FERNANDEZ » y su correspondiente comunicación a la operadora de insolvencia. El 15 de los mismos, el apoderado del aquí accionante solicitó la elaboración de los oficios de desembargo del vehículo de su propiedad y su respectivo envío. 3.7. El actor interpuso la presente acción de tutela el 5 de noviembre de 20252. 3.8. El juzgado accionado en auto de 7 de noviembre de 2025 resolvió: 2 Página 4, archivo 005DaCuentaReparto, expediente tutela 2025-00214. 6Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00214-01

1. SIN LUGAR a dar trámite a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por el abogado del demandado Adrián Uribe

Fernández.

2. Sobre la suspensión del proceso, ESTARSE A LO RESUELTO en los numerales 5 y 6 del auto de 9 de octubre de 2025.

Fernández.

2. Sobre la suspensión del proceso, ESTARSE A LO RESUELTO en los numerales 5 y 6 del auto de 9 de octubre de 2025.

3. SUSPENDER la inmovilización del vehículo de placas LJM672 (…). Por SECRETARIA, ofíciese a la POLICÍA NACIONAL - SIJIN - SECCION DE AUTOMOTORES dando a conocer la suspensión de la inmovilización del vehículo identificado en el numeral anterior. 3.9. El Tribunal Superior de Pasto profirió sentencia de tutela el 19 de noviembre de 2025, negando el amparo reclamado.

4. De la ausencia de vulneración. 4.1. En cuanto a la inexistencia de vulneración, esta Sala ha sostenido que, para la viabilidad de la protección pretendida, se torna imperioso, (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras

muchas en STC3205-2024) (énfasis de la Sala). 4.2. Bajo tal panorama, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada al no evidenciarse vulneración de los derechos invocados por el accionante toda vez que, para cuando fue promovido el amparo -5 de noviembre de 2025solo había transcurrido un poco menos de un (1) mes desde el 8 de octubre de 2025 cuando el accionante, a través de su apoderado, solicitó el levantamiento 7Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00214-01 de las medidas cautelares decretadas sobre su vehículo, es decir, no se incurrió en mora injustificada. 4.3. Memórese que la protección del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de una mora judicial, solo se debe conceder en aquellos eventos que no existe alguna causa, como fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, o cualquier otra eventualidad objetiva y razonable que permita concluir que la demora en resolver una solicitud por parte del juez no es aceptable, En este caso, el término que transcurrió antes de resolver la solicitud no resultó excesivo, por tal motivo, es improcedente su pretensión, teniendo en cuenta que no está demostrada una mora judicial excesiva.

5. Sobre los reparos en la impugnación. 5.1. No le asiste razón al actor al afirmar que la autoridad judicial accionada no resolvió sobre el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre su vehículo, pues, contrario a ello, en auto de 7 de noviembre

5.1. No le asiste razón al actor al afirmar que la autoridad judicial accionada no resolvió sobre el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre su vehículo, pues, contrario a ello, en auto de 7 de noviembre de 2025 dispuso « SIN LUGAR a dar trámite a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares». De manera que, si estaba inconforme, debió acudir a los recursos procedentes en aras de controvertir lo decidido. 5.2. La necesidad de levantar las medidas porque celebró acuerdo de pago con sus acreedores, no puede ser objeto de estudio en esta instancia, en la medida que, fue alegado con posterioridad a la presentación de esta acción, específicamente en la impugnación lo que constituye hechos nuevos que desbordan el objeto del amparo y frente a lo que la autoridad judicial accionada y vinculados no tuvieron oportunidad de pronunciarse. 8Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00214-01 Admitir lo contrario, equivaldría a desnaturalizar el objeto de la presente acción, mutando sustancialmente su contenido y, con ello, vulnerando las garantías fundamentales de los demás intervinientes, en particular su derecho a la defensa y al contradictorio, al verse confrontados con una controversia nueva, para la cual no fue oportunamente vinculado ni se le otorgó la posibilidad de ejercer oposición eficaz ( CSJ. STC94732023, STC9505-2023 y STC16771-2023). Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del

2023, STC9505-2023 y STC16771-2023).

Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC14702022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras). 5.3. Con todo, obsérvese que, el juzgado accionado en auto de 26 de noviembre de 2025 resolvió levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda y secuestro que recae sobre el vehículo de propiedad del demandado, ordenó a secretaría elaborar los oficios a que haya lugar y remitirlos con destino a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Barranquilla y a la Policía Nacional - SIJIN - Sección De Automotores, con copia a la parte interesada.

remitirlos con destino a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Barranquilla y a la Policía Nacional - SIJIN - Sección De Automotores, con copia a la parte interesada.

6. Sin más razones, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 9Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00214-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...